STS 896/2008, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2008
Número de resolución896/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Donato, Victor Manuel y Luis Angel, contra Sentencia núm. 228/2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 22/2007 dimanante del P.A. núm. 129/01 del Juzgado de Instruccion núm. 15 de dicha Capital, seguido por delito continuado de falsedad en documento mercantil y continuado de apropiación indebida, contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; estando los recurrentes representados por: Donato por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez y defendido por el Letrado Don Luis Vicent Boscá, Victor Manuel y Luis Angel por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Ron Martín y defendidos por el Letrado Don Óscar De Alfonso Ortega; y como recurrido la Acusación Particular Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo y defendido por el Letrado Don Vicente Grima Lizandra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia, incoó P.A. núm. 129/2001 por delito continuado de falsedad en documento mercantil y continuado de apropiación indebida contra Donato, Victor Manuel y Luis Angel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de julio de de 2007 dictó Sentencia núm. 228/2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

1º.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Donato, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, como director de la agencia núm. 8 del extinto BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (BEX), hoy por fusión, BBVA, concedió a Victor Manuel, mayor de edad, y cuyos antedentes penales no constan, en razón a la amistad que les unía, un préstamo por importe de 2 millones de pesetas en póliza de 12.2.1993 y le autorizó a descontar efectos comerciales en la cuenta que mantenía en dicha sucursal (0104-0886-17-0300293327) sin que se exigiera por Donato ninguna garantía patrimonial ni se formalizara dicho descuento mediante ninguno de los instrumentos contractuales al uso, produciéndose sin más en dicha cuenta el abono de los correspondientes importes.

El día 22 de marzo de 1993 Donato dejó la dirección de la agencia núm. 8 y pasó a dirigir la agencia 9 del mismo banco, resultando que en dicho momento, en la agencia núm. 8, la deuda contraída por Victor Manuel ascendía a 3.392.855 pesetas, correspondientes a los siguientes conceptos:

1) 2 millones de pesetas del préstamo con una letra vencida e impagada.

2) 456.202 pesetas del saldo deudor de la cuenta corriente 30-2933-27.

3) 936.653 pesetas por varios efectos vencidos e impagados, más gastos de devolución y protesto.

Asimismo ha resultado probado que, tomada posesión por Donato de su nuevo destino en la agencia 9, y puesto de común acuerdo con Victor Manuel y el hijo de éste Luis Angel, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sugirió y consintió en abrir una cuenta a la vista en dicha segunda sucursal ( NUM000 ) a nombre del hijo Luis Angel, con la finalidad de que sirviera de cauce para un nuevo decuento de efectos comerciales que se iban a crear y que no se correspondían con reales operaciones del tráfico económico, para generar un saldo a favor del titular, sin que tampoco se formalizara póliza alguna, 15 de cuyos efectos, por importe total de 4.345.144 pesetas, descontados en 9 remesas diferentes, en las que Luis Angel figuraba y firmaba como librador, no fueron atendidos a su vencimiento dado que los librados-aceptantes consignados no se correspondían con acreedores reales, haciéndose constar como aceptante, en 10 cambiales, al llamado Jesús Ángel, un amigo de Luis Angel que ignoraba esta circunstancia, y en otras cinco letras, a aceptantes imaginarios que se denominaron Juan Ramón y Jose Carlos, identidades inexistentes, habiendo sido hechas las firmas ilegibles que aparecen en los aceptos por alguno de los tres acusados o por una tercera persona a su instancia.

Asimismo, con cargo a dicha cuenta NUM000 de la agencia núm. 9, Luis Angel suscribió al menos 8 documentos de reintegro en efectivo en ventanilla, por importe total de 1.234.000 pesetas, entre el 20 de mayo de 1993 y del 10 de agosto de 1993. También su padre, Victor Manuel, suscribió al menos 3 documentos de reintegro en efectivo en ventanilla con cargo a dicha cuenta NUM000 de la agencia núm. 9 pese a no estar formalmente autorizado, por importe de 375.000 pesetas, entre el 5 de noviembre de 1993 y el 16 de julio de 1993, e imitó la firma de su hijo en solicitud de cheque de 500.000 pesetas a favor de NAÚTICA CARABAL efectuada el 1-7-1993, todo lo cual pudo llevar a cabo dado el acuerdo existente entre ellos dos y el director Donato.

E igualmente se efectuaron tres traspasos desde la cuenta NUM000 de la agencia núm. 9 a la cuenta NUM001 de la agencia núm. 8, de la que era titular Victor Manuel, en fecha de 31 de mayo de 1993, 29 de junio de 1993 y 29 de junio de 1993, por importes, respectivamente de 492.000 pesetas, de 851.798 pesetas y de 475.948 pesetas, por un total de 1.819.746 pesetas con la finalidad de cubrir el descubierto de aquella cuenta.

El perjuicio en definitiva sufrido por el extinto Banco Exterior de España, a consecuencia de los anteriores hechos, asciende a la cantidad total de 37.961,65 euros, por los siguientes conceptos:

1) 9.477,33 euros por el saldo del préstamo por importe de 2 millones de pesetas, a su fecha de cierre de 24-1-94, intervenido por fedatario.

2) 2.113,39 euros por el descubierto de la cuenta NUM000 a fecha 27-7-95.

3) 26.370,93 euros por las letras descontadas e impagadas y los gastos de su reclamación.

Con fecha 27-6-07 se ha hecho por parte de Victor Manuel y Luis Angel un ingreso de 2- 113,39 euros, en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, habiendo comenzado el presente procedimiento penal el día 30 de octubre de 1996, en virtud de querella presentada por el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Donato, a Victor Manuel y a Luis Angel, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia en el caso de Victor Manuel y de Luis Angel, de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, y en el caso de todos ellos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas, para cada uno de ellos, de 1 año y 9 meses de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros por el delito continuado de falsedad y a la pena de 3 meses de arresto mayor e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de estafa.

Igualmente Victor Manuel y Donato deberán indemnizar conjunta y solidariamente al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA SA hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en la cantidad de 9.477, 33 euros más los intereses legales desde el día 25-1-94 y tanto Victor Manuel y Donato como Luis Angel, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA SA, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en la cantidad de 26.370,93 euros, más la cantidad de 2.113,39 euros, más los intereses legales de ambas cantidades desde el 27-7-1995.

Asimismo Donato, Victor Manuel y Luis Angel deberán proceder, por partes iguales, al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular.

A los efectos intervenidos en su caso, se les dará el destino legal."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal de los acusados Donato, Victor Manuel y Luis Angel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Donato, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por existencia de error en la apreciación de la prueba.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Victor Manuel y Luis Angel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Por infracción del art. 851.3 de la LECrim., al ho haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  3. - Por infracción del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación indebida de los arts. 130 y 131 del C. penal de 1995 en relación con los arts. 390.1.2º y del C. penal actual, y los arts. 528 y 529.7 del C. penal, Texto Refundido de 1973.

  4. - Infracción del art. 849.1 de la LECrim., por falta de aplicación de la atenuante, en su versión de muy cualificada, de retraso injustificado y dilación indebida del art. 21.6 del C. penal puesto en relación con el art. 66.4 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

En el trámite correspondiente la Acusación Particular BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, impugnó el recurso por escrito de fecha 27 de junio de 2008, sin vista.

SEXTO

Intruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo, que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de diciembre de 2008 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, condenó a Donato, Victor Manuel y Luis Angel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación, todos los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Donato.

SEGUNDO

En un único motivo de contenido casacional, este recurrente, al amparo de lo autorizado en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, y para ello, sin invocar documento alguno literosuficiente, pone de manifiesto que el Tribunal de instancia ha basado su fallo condenatorio en la declaración autoinculpatoria de otro coimputado, Luis Angel, sin tener en consideración que ha sido prestada de manera auto-exculpatoria y sin apreciar las inexactitudes que contiene, "y que se acreditan con la simple lectura de la documental obrante en autos". Añade que no fueron tenidas en cuenta otras testificales de descargo ofrecidas por dicha parte.

Antes de dar respuesta casacional a este motivo, hemos de poner de manifiesto que los hechos probados narran una serie de secuencias producidas en la oficina bancaria de la que el recurrente es el director. Primeramente, un préstamo a Victor Manuel por importe de dos millones de pesetas, en póliza que autorizaba a descontar efectos comerciales sin que le exigiera ninguna garantía patrimonial (produciéndose el abono de tal metálico en la cuenta de Victor Manuel ). Tras este acontecimiento, el día 22 de marzo de 1993, Donato deja la oficina número 8 y pasa a la número 9, manteniendo en la primera una deuda por importe de 3.392.855 pesetas, consecuencia de diversos descuentos bancarios. Al pasar a la segunda sucursal, se abre una cuenta a la vista, a nombre de Luis Angel, hijo de Victor Manuel, con la finalidad de que sirviera de base para una nueva línea de descuento de efectos comerciales que se iban a crear y que no se correspondían con operaciones reales de tráfico económico, sin formalizar en este caso póliza alguna de descuento. De esa manera, se han conseguido descontar 15 efectos, por un importe total de 4.345.144 pesetas, descuento que se efectúa en 9 remesas diferentes; en ellas, el librador de los efectos era Luis Angel, y los aceptantes eran supuestos; así, en 10 letras de cambio figuraba como librado-aceptante un amigo del librador, llamado Jesús Ángel, que ignoraba tal circunstancia, y en otras 5, aceptantes imaginarios que denominaron Juan Ramón y Jose Carlos, identidades inexistentes, habiendo realizado firmas ilegibles "que aparecen en los aceptos por alguno de los tres acusados o por una tercera persona a su instancia" (del factum). Y con cargo a la misma cuenta, abierta igualmente por Luis Angel en la sucursal número 9, suscribió 8 documentos de reintegro en efectivo (en ventanilla), por importe total de 1.234.000 pesetas, entre el 20 de mayo y el día 10 de agosto de 1993. De igual manera, su padre, Victor Manuel, suscribió al menos 3 documentos de reintegro por importe de 375.000 pesetas, entre el 16 de julio y el 5 de noviembre de 1993, sin estar autorizado, así como imitó la firma de su hijo en la solicitud de cheque de 500.000 pesetas, efectuada el 1 de julio de 1993, "todo lo cual pudo llevar a cabo dado el acuerdo existente entre ellos y el director Donato ". Igualmente, efectuaron tres traspasos para cubrir el descubierto de la cuenta en al sucursal número 8 (31 de mayo, 29 de junio y mismo día del año 1993), por los importes reflejados en el factum. El perjuicio total al banco, aparece reseñado en cuantía total de 37.961,65 euros, y se hace igualmente constar que los acusados Victor Manuel y Luis Angel han consignado a efectos de reparación del delito la suma de 2.113,39 euros (el 27 de junio de 2007), habiéndose dado comienzo a este proceso penal el día 30 de octubre de 1996.

La Sala sentenciadora de instancia basa su convicción judicial en las propias declaraciones de este recurrente, admitiendo su participación en los hechos, al menos -se dice-, en cuanto que "implícitamente muestra su conocimiento de que las letras no obedecían a operaciones comerciales reales, cuando admite que las letras a los folios 507 y 508, rellenó él personalmente las fechas de vencimiento, y el nombre del librado, lo que tenía que suponer para él la evidencia de que se trataba de letras vacías, que no respondían a operación real alguna". Y aunque no admite que las firmas de los aceptos eran falsas, lo introduce en su declaración el coimputado Luis Angel, y resulta corroborado por los informes periciales a cargo de la policía científica, siendo muy elocuente el dato de que la tipología de las firmas era la misma, a pesar de tratarse de aceptantes diversos. También autorizó unos reintegros llevados a cabo Victor Manuel en la cuenta de su hijo, que en suma redundaban en beneficio del recurrente, y para los que no se encontraba autorizado dicho disponente. La declaración de Luis Angel aclara también que la idea de crear unas letras ficticias partió del director acusado, quien le dijo que si se iban pagando "no pasaba nada". Además, añade que únicamente firmó en la casilla correspondiente al librador y que él dio el nombre de un amigo, que desconocía esa situación, y que todo lo demás lo hizo Donato.

Los informes periciales calígrafos confirmaron lo apócrifo de los aceptos de las cambiales. E igualmente la declaración testifical del nuevo director, Pablo.

Con esto queremos decir, que ni los documentos en bloque que esgrime son documentos literosuficientes, puesto que su valoración está en combinación con otras pruebas de contenido personal, ni se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, cuando argumenta que no hubo actividad probatoria de cargo suficiente. De otro lado, reprocha que el Tribunal de instancia haya descansado su convicción judicial en la declaración de un coimputado (en este caso, de Luis Angel ). Pero olvida que a tal efecto, los rasgos que definen este tipo de prueba son los siguientes: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

La corroboración viene dada por los informes periciales caligráficos, y por el hecho de que el propio recurrente reconoce que rellenó el nombre del aceptante y la fecha del vencimiento de las cambiales, sobre la base de un inexistente aceptante, y con una misma tipología de firma, aunque se tratara de personas diferentes.

En suma, el recurrente pretende una nueva valoración probatoria conforme a sus particulares intereses, que se encuentra total y absolutamente extramuros de un recuso como el de casación, en donde no es posible una nueva valoración probatoria, al no contar con la necesaria inmediación, ni ser ésta la finalidad de este control casacional. Así, puede leerse en el escrito de formalización que: "... se ha producido también otro error en la valoración de la prueba, ya que de la practicada en su conjunto, resulta que el Tribunal no ha tenido en consideración el interrogatorio de D. Donato, cuyas afirmaciones vienen confrontadas por las testificales practicadas en el acto del juicio oral..." Y más adelante: "... a la vista de lo manifestado por estos dos testigos...", o "... lo que no alcanzamos a comprender es cómo por parte del Tribunal se da una credibilidad absoluta a las declaraciones inculpatorias de Don Victor Manuel..." Para finalmente, aducir que el banco no atendió a sus peticiones de más horas extraordinarias y que no se actualizaban las carpetas operativas, "que no se piden verificaciones y no se actualizaban los balances de garantías", poniendo da manifiesto el propio director ahora recurrente que "el caos administrativo había llegado al límite".

En suma, la postura del director de la sucursal bancaria autorizando tanto los descuentos como las disposiciones sin ningún control o cautela, y sugiriendo la creación de letras vacías, opera en punto de la participación criminal como una cooperación necesaria al delito cometido.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Victor Manuel y de Luis Angel.

TERCERO

El primer motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia recurrida "todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa". Y en concreto, se alude a la petición formalizada con carácter subsidiario acerca de la estimación de la atenuante de confesión de Luis Angel.

El Tribunal de instancia ha aplicado la atenuante de reparación del daño, al menos parcial, por analogía, englobándola en un solo sentido atenuatorio, dado que para la falsedad aplica el Código penal de 1995 y para la estafa el anterior de 1973. Y añade la atenuante de dilaciones indebidas. Desde esta perspectiva, ningún efecto penológico podría tener una tercera atenuante. De otro lado, la estimación del tercer motivo, dando pie a esta Sala Casacional a una nueva individualización penológica, produce igualmente la total falta de practicidad de este reproche casacional.

El motivo es improsperable.

CUARTO

Por el segundo motivo, y por infracción de ley, los recurrentes pretenden se declare la prescripción, que aún no habiendo sido alegada oportunamente entienden, con acierto, que es estimable, aun de oficio.

Y para ello argumentan que los hechos ocurrieron a lo largo del año 1993 y que la imputación se dirigió frente a Victor Manuel en el año 1998, concretamente al tomarle declaración como imputado el día 30 de marzo de 1998.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 528 y 529-7º del Código penal de 1973, y por otro delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código penal de 1995, en concurso medial.

El plazo de prescripción es de 5 años, y en esto existe conformidad por todas las partes, recurrentes y recurridas, al tratarse de delitos conexos, y ser el de estafa de mayor gravedad y plazo temporal de prescripción.

Al tratarse de delitos continuados, el plazo debe contar a correr desde la última comisión delictiva, y la fecha más tardía es la de 5 de noviembre de 1993. Pues, bien, la querella se interpuso el día 30 de octubre de 1996, conforme se refleja en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, y Luis Angel declaró el día 29 de mayo de 1997 (folio 80) y Victor Manuel el día 30 de marzo de 1998 (folio 264), habiendo pedido su imputación por la acusación particular el día 20 de octubre de 1997 (folios 162 y 163), lo que se acordó el día 9 de enero de 1998 (folio 167). No han transcurrido, en consecuencia, los cinco años, que finalizarían en noviembre de 1998.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el tercer motivo, ambos recurrentes plantean la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Citamos también a estos efectos el art. 47 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, que dispone: "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley".

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002.

En el caso enjuiciado, los hechos se remontan al año 1993, luego una dilación de esta características no puede tolerarse por esta Sala Casacional sin estimar la atenuante de dilaciones, que ya aplicó la Sala sentenciadora de instancia, pero con el concepto de muy cualificada, por lo que las penas han de moderarse ostensiblemente, lo que haremos en la segunda sentencia que ha de dictarse, la cual aprovecha a todos los recurrentes, en virtud del llamado efecto expansivo previsto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posibilitándose la suspensión del fallo.

SEXTO

La estimación de tal motivo, produce la declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional, con respecto a todos los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Donato, Victor Manuel y Luis Angel, contra Sentencia núm. 228/2007 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia, incoó P.A. núm. 129/2001 por delito continuado de falsedad en documento mercantil y continuado de apropiación indebida contra Donato, con DNI núm. NUM002, hijo de Emilio y de Pilar, nacido en Valencia, el día 27 de marzo de 1940, y vecino de Valencia, con domicilio en AVENIDA000 NUM003, Victor Manuel, con DNI núm. NUM004, nacido en Valencia el día 9 de octubre de 1941 y vecino de La Cañada (Paterna) con domicilio en la CALLE000 NUM005, y Luis Angel, con DNI núm. NUM006, hijo de Juan y de Manola, nacido en Valencia. el día 9 de julio de 1967, y vecino de La Cañada (Paterna), con domicilio en CALLE001, chalet NUM007, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de julio de de 2007 dictó Sentencia núm. 228/2007, la cual a sido recurrida en casación por la representación legal de los procesados y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, al proceder la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, conceptuada como muy cualificada, hemos de situar la penalidad de la siguiente manera: Respecto al delito de falsedad documental continuado, aplicando igualmente el Código penal de 1995, como lo hizo el Tribunal de instancia, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y tres meses de multa, con la determinación de una cuota de 6 euros; y por el delito de estafa, aplicando en esta ocasión el Código penal de 1973, manteniendo el propio criterio de la Sala sentenciadora de instancia, más favorable para los acusados, aunque tal "troceamiento legislativo" no sea precisamente nuestra doctrina, de modo que se impondrá un mes y un día de arresto mayor.

Que manteniendo la calificación jurídica por la que se condena a los acusados, Donato, Victor Manuel y Luis Angel, con las propias circunstancias atenuantes y la de dilaciones indebidas en concepto de muy cualificada, se sustituyen las penas dispuestas en la sentencia de instancia por las siguientes: por el delito de falsedad documental continuado, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa, con la determinación de una cuota diaria de 6 euros; y por el delito continuado de estafa, la pena de un mes y un día de arresto mayor y la propia inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos civiles de la sentencia de instancia, los cuales aquí se dan por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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