STS 873/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:7085
Número de Recurso10022/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución873/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de preceptos constitucionales que ante Nos penden interpuestos por Tomás, Luis Miguel, Catalina, Aurelio, contra Sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que les condenó por el delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres Dª Cristina Mendez Rocasolano, D. Francisco García Crespo, D. Javier Fernández Estrada y Dª Mercedes Caro Bonilla, respectivamente.

ANTECEDENTES

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Sumario con el número 8/06, contra los procesados José, Aurelio, Luis Miguel, Tomás y Catalina, y una vez concluso, lo remitió a La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que con fecha 26 de octubre de 2007 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" 1.- Varios ciudadanos españoles en conexión con otros extranjeros se venían dedicando a la importación de cocaína desde Venezuela a España durante el año de 2005, utilizando para ello a personas que transportaban la sustancia en sus equipajes de mano en vuelos aéreos de líneas regulares.

  1. - Con el fín de servir de correo, D. José se desplazó a Caracas a principio de agosto de 2005, contactó con los propietarios y recogió una maleta pequeña que contenía 12 kilogramos y 40,1 gramos de cocaína, con una pureza media del 75,5%, y un valor en mercado de 403.055,26 euros. El 19 de agosto embarcó en Caracas llegando a Madrid Barajas el 20 por la mañana.

    En el mismo vuelo le acompañaba D. Aurelio, venezolano radicado en España, dependiente de los propietarios de la cocaína, cuya misión era la de vigilar el transporte y hacerse cargo de la mercancía en Madrid.

    Una vez que pasó el control de aduana, siempre bajo el control del Sr. Aurelio, el Sr. José contactó con D. Luis Miguel, policía jubilado que le esperaba en el vestíbulo con la misión de garantizar la seguridad de su entrada en España, para ello aprovechaba sus relaciones con funcionarios destinados en aquel puesto fronterizo, así como el traslado del correo y la mercancía al lugar de la entrega.

    Los tres fueron detenidos cuando salían del edificio y la droga intervenida.

  2. - Dª Catalina actuaba como delegada de los propietarios de la droga en España, coordinando todos los movimientos, además de la venta de la mercancía en el mercado español y la recaudación del dinero.

    1. Tomás formaba parte del grupo y estaba encargado de facilitar la entrada de los correos por el puesto fronterizo de Barajas, sirviéndose para ello de agentes de los cuerpos encargados de la custodia de la frontera a los que pagaba sus servicios ilegales con dinero, aportación que realizó también en este caso.

  3. - La Sra. Catalina utilizaba para sus desplazamientos relacionados con estos hechos un audi A, matrícula 4061 BJC, propiedad de Astuer Malacitana de Inversiones SL, sociedad en la que participaba.

  4. - El Sr. José fue dado de baja en el Ejército en diciembre de 2002 por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

  5. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

  6. - CONDENAMOS a D. José como autor de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización destinada a ello, a las pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, MULTA de 403.055,26 euros y pago de las costas.

  7. - CONDENAMOS a D. Aurelio Y A Dª Catalina como autores de un delito de TRÁFICO DE DROGAS de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización destinada a ello, a las penas de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, MULTA DE 403.055,26 euros y pago de las costas.

  8. - CONDENAMOS a D. Tomás Y A D. Luis Miguel como autores de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que causa grave daño a la Salud en cantidad de notoria importancia, perteneciendo a una organización destinada a ello, a las pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, MULTA de 403.055,26 euros y pago de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otro proceso.

  9. - Se decomisa la droga incautada -que se destruirá-, así como el dinero y los teléfonos móviles intervenidos a los condenados y el automóvil audi A, matrícula 4061 BJC, propiedad de Astur Malacitana de Inversiones SL. Se devolverá a su propietario D. Jorge el vehículo mercedes 300 SL, matrícula.... FCP que fué ocupado.

    Notifiquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

    Se recabarán del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil para su conclusión".

  10. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional, por los acusados Tomás, Luis Miguel, Catalina, y Aurelio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos:

    A.-El Recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Tomás, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18 de la misma.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el art. 369.1.2º del Código Penal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante de pertenencia a organización.

B.- El Recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Miguel, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción e indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, en relación con los artículos 368, 369 y 370 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º, por infracción e indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, puntos 1 y 2 del referido artículo, en relación con los artículos 27,28, 368, 369 y 370 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artíTculo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C.- El Recurso interpuesto por la representación procesal de Catalina, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849. 1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Aurelio, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Tomás

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se fundamenta en la infracción del art. 24.2 CE, pues estima que la prueba ha sido obtenida con infracción del art. 18 CE. Tal infracción sería consecuencia de la lesión de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad, así como por haber sido omitido el preceptico control judicial y por falta de motivación de la diligencia que que ordenó la medida de interceptación de sus comunicaciones telefónicas. En particular se citan las siguientes irregularidades: (a) En primer lugar el haber prolongado hasta el día 29 de junio de 2005 la intervención del teléfono del recurrente, después de haber comprobado que ese teléfono no pertenecía a Aurelio ; (b) En segundo lugar se solicitó una nueva intervención referida a la persona identificada; (c) Estando el procedimiento en Sala se remitió una conversación entre la acusada Catalina y Tomás que tuvo lugar en agosto de 2005; (d) Asimismo se alega que la intervención del teléfono del recurrente fue adoptada en el auto de 6.7.05 "por remisión a la motivación recogida en el oficio policial.

El motivo debe ser desestimado.

  1. Las irregularidades producidas como consecuencia de la errónea atribución de la utilización de un teléfono a una persona que no era su titular, pero que formaba parte del conjunto de personas que finalmente resultaron imputados por hechos en los que habían participado no constituye ninguna infracción que pueda dar lugar a una prohibición de valoración de la prueba obtenida, toda vez que -como consta al fº 223- la Policía comunicó al Juzgado de Instrucción que había existido un error en la identificación del usuario, pero, a la vez, que el recurrente ha sido identificado en el aeropuerto de Barajas (T1). Sobre la base de este detallado informe policial se dejó sin efecto la intervención telefónica mediante el auto del fº 247. El recurrente no señala que mediante esas intervenciones se haya obtenido alguna prueba utilizada luego en su contra. En realidad ha ocurrido todo lo contrario, puesto que la Policía solicitó (ver fº 247) el cese de la intervención por inutilidad para la investigación.

  2. Por las mismas razones carecen de relevancia las otras supuestas irregularidades que denuncia el recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso impugna la prueba de la que se ha valido el Tribunal a quo basándose en declaraciones de coimputados del recurrente. En particular se refiere a las rectificaciones producidas en el juicio de las declaraciones prestadas en la instrucción por Catalina y José. Apoya su punto de vista en que ambas declaraciones habrían sido obtenidas coactivamente y en que otros dos coimputados manifestaron no tener relación con el recurrente. Sostiene en este sentido que las rectificaciones no han sido seguidas del procedimiento del art. 714 LECr.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada se refiere a la credibilidad de declaraciones prestadas en presencia del Tribunal a quo y cuya ponderación depende sustancialmente de la inmediación. Ello no significa que la racionalidad del juicio al respecto esté fuera del control de casación. Pero, el Tribunal a quo razonó sobre las circunstancias alegadas respecto de la denunciada obtención obtención coactiva de las declaraciones y expuso las razones por las que no estimó convincente la rectificación que tuvo lugar en el juicio oral, señalando que el acusado José ratificó su primera declaración varios meses después de cesada la supuesta situación coactiva.

Por otra parte el procedimiento del art. 714 LECr no exige, aunque sea el procedimiento preferible, que el testigo o el acusado sea confrontado con su declaración sólo mediante la lectura de su anterior declaración, sobre todo cuando es el acusado mismo el que manifiesta su propósito de rectificar la dicho durante la instrucción. Lo decisivo es que el Tribunal haya tenido oportunidad de confrontar los contenidos de las declaraciones y haya podido ponderar la credibilidad de la rectificación directamente en presencia del acusado o del testigo.

Aunque la Defensa sostenga que el informe policial del fº 776 no compromete al recurrente, lo cierto es que entre las anotaciones que el recurrente tenía en su agenda figuraban inscripciones de cantidades a nombre de José, que revelan una relación con el acusado que portaba 12 kgms. de cocaína cuando el recurrente se encontraba en el aeropuerto vigilando la entrada del mismo. Además, puntualiza el informe, el recurrente es quien el 9.6.05 habla telefónicamente con Catalina, para trasmitirle la detención de otro correo, circunstancia que corrobora cuál era su función.

TERCERO

Sostiene en el tercer motivo la Defensa que no correponde subsumir en el hecho bajo el tipo agravado de la participación en una organización (art. 369.1.2ª CP ). Sostiene el recurso que "la existencia de personas coordinadas -sin sujeción jerárquica- no supone la existencia de organización" y que en el presente caso "difícilmente puede existir una organización entre personas que no existe vinculación ni siquiera conocimiento entre ellas".

El motivo debe ser desestimado.

El concepto de organización no es un concepto fijo o de definición, según la terminología de la teoría general del derecho, sino un concepto empírico o abierto, es decir, un concepto que requiere precisar una determinada entidad en cada caso mediante la descripción de notas que revelen un cierto aparato organizativo para neutralizar la persecusión del hecho punible. Consecuentemente no todos los elementos son necesarios, como en el caso de los conceptos fijos, sino que lo decisivo es la demostración de una especial energía criminal.

En este sentido no es esencial la sujeción jerárquica, que de todos modos es evidente que existió en el presente caso, ni el conocimiento personal de los componentes. Lo que es relevante en el presente caso es la estructuración quasi mercantil del negocio, con un sistema de autoprotección y vigilancia del que dan cuenta los hechos probados y la intromisión corruptora en el ámbito de las fuerzas de seguridad.

B.Recurso de Luis Miguel.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso han sido formalizados por la vía del art. 849, LECr. En el primero de ellos se impugna la inferencia relativa a la identidad del recurrente realizada a través de los datos recogidos en las conversaciones telefónicas interceptadas que se encuentra en los ffº 519, 520 y 526 y especialmente el carácter polícía del mismo. La Defensa insiste en que la única fuente de la convicción del Tribunal es la declaración policial del acusado José, que considera afectada por una pohibición de valoración. El cuarto motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que sería consecuencia de la razones expuestas en el tercer motivo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia apoyó su convicción respecto del recurrente en la declaración testifical de los agentes de policía que observaron los movimientos del recurrente en el aeropuerto, en la inconsistencia de sus explicaciones sobre su presencia en ese lugar, en la ratificación de la declaración policial del acusado José seis meses después de practicado el interrogatorio policial, en las conversaciones intervenidas en las que se le llamaba "El Cojo" y en la certificación obrante al fº 575 que corrobora las razones de la cojera: artritis postreumática en el pie izquierdo.

    La coherencia lógica de las inferencias realizadas por la Audiencia no ofrece dudas. Ninguno de los elementos de prueba está afectado por una prohibición de valoración por haber sido obtenido ilegalmente. En este sentido no se hace en el recurso ninguna censura respecto de la rectificación judicial de la declaración prestada en sede policial. Tampoco es posible señalar, y la Defensa no lo hace, que se hayan desconocido máximas de la experiencia.

    En este contexto resulta irrelevante si el recurrente era realmente policía jubilado, dado que su participación no depende de esa circunstancia.

  2. Las alegaciones de la Defensa tampoco pueden ser consideradas como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En efecto, este derecho garantiza el acceso a la jurisdicción y a los recursos y la motivación de la desestimación de las pretensiones formalizadas ante un órgano judicial. Ninguno de estos derechos ha sido vulnerado al recurrente. Como se vio en el párrafo primero de este apartado, la decisión sobre la prueba es racionalmente consistente y ha podido recurrir contra la sentencia.

QUINTO

También los motivos primero y segundo del recurso constituyen una unidad. En ambos motivos se impugna la aplicación de los arts. 27 y 28 CP en relación a los arts. 368 y ss. CP. Aunque los motivos se fundamentan en el art. 849, LECr, no cuestionan ni la subsunción ni la interpretación de la ley aplicada, sino nuevamente en el cuestionamiento de la declaración del acusado José, y reiteran puntos de vista ya expuestos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La Sala estima que no conteniendo estos motivos ninguna nueva argumentación, debe remitirse a lo ya expuesto respecto de la censura del recurrente a la ponderación de la prueba realizada por la Audiencia.

  1. Recurso de Catalina

SEXTO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley. Sostiene la recurrente que aunque la Audiencia Nacional haya considerado que los hechos tienen lugar en la jurisdicción de varias Audiencias, lo cierto es que en los hechos probados sólo se consignan hechos ocurridos en Madrid, por lo que no resulta aplicable el art. 65. 1. d) LOPJ, dado que los hechos no habrían producido efectos en la jurisdicción de varias Audiencias.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión referente al lugar de comisión del delito y las consecuencias que de él se derivan para determinar la jurisdicción competente, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (ver Acuerdo del Pleno de la Sala de 3.2.2005 ), debe ser respondida sobre la base de la teoría de la ubicuidad. De acuerdo con esta teoría en los supuestos en los que la comisión del delito comienza en una jurisdicción diversa de aquella en la que, según el plan de los autores, tendrá lugar el agotamiento del delito, el delito se reputará cometido en todas las jurisdicciones en las que se desarrolla la acción o debía agotarse el hecho punible.

Consecuentemente, si los efectos del delito, entre los que debe ser considerado el agotamiento -en el caso la comercialización y la distribución de la droga-, se debían producir no sólo en Madrid, sino también en Murcia, es claro que el Juez predeterminado por la ley es la Audiencia nacional.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso fué formalizado con fundamento en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3. CE ), dada la insuficiencia de motivación de las decisiones que adoptaron las intervenciones telefónicas, la desproporción de la medida, la ausencia de control judicial de la ejecución de la misma, señalándose especialmente que al fº 110 de las actuaciones aparece un correo electrónico originado en una diligencia no autorizada judicialmente y que sería demostrativa del descontrol, dado que la Audiencia no ha podido explicar este hecho. El desarrollo del motivo continúa en el tercer motivo del recurso, en el que se alega, sobre las mismas bases argumentales la vulneración del derecho de defensa, toda vez que no se ha aclarado el origen de la información de la Policía referente a los teléfonos intervenidos. El cuarto motivo extrae como conclusión de los anteriores y concluye en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia ha considerado las cuestiones planteadas por la recurrente. La Sala ha podido comprobar que las intervenciones telefónicas se han adoptado sobre la base de una información proporcionada por la Policía, basada en seguimientos de personas cuyo carácter sospechoso provino de las investigaciones realizadas en el Juzgado de Instrucción Central Nº 1(Diligencias previas 423/04 ) y en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alicante (Diligencia previas 4975/04 ). En esas diligencias de instrucción, como se lo señala en la sentencia recurrida, se recogieron también los números de teléfonos utilizados por los acusados que posteriormente fueron intervenidos. A su vez, las prórrogas de las intervenciones también ha sido dispuesta sobre la base de información policial respecto de las ya practicas. La Defensa no cuestiona la necesidad de esas medidas en el estado respectivo de cada autorización y por lo tanto, ha existido control judicial basado en suficiente información como para justificar la necesidad de aquéllas, lo que excluye una vulneración del art. 18 CE.

    En relación al principio de proporcionalidad, es decir a la relación existente entre la gravedad de la injerencia y la del delito investigado, la cuestión planteada carece de fundamento, pues el tráfico de drogas es un hecho punible cuya gravedad permite, sin ninguna duda, la interceptación de las comunicaciones.

    En consecuencia, no se puede considerar que se haya vulnerado el derecho de defensa por no haber sido proporcionada a la representación de la recurrentes los datos de la obtención del número telefónico de la recurrente.

  2. En lo concerniente al documento del folio 110 y a la falta de autorización judicial para interceptar tal correo, es preciso subrayar que al folio 110 sólo se ve un extracto bancario. Es cierto que el Tribunal a quo dice que en la sentencia recurrida que carece de explicación al respecto. Sin embargo, poniéndonos en la peor de las situaciones imaginables, esa supuesta irregularidad no ha permitido obtener ninguna prueba en la que el Tribunal de instancia haya basado su convicción. Por otra parte, es obvio que esa supuesta irregularidad no se trasmite a otras pruebas con la consecuencia de generar una prohibición de valoración.

  3. De todo ello se desprende que tampoco puede prosperar la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    1. Recurso de Aurelio

OCTAVO

El primer motivo de este recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. CE ). Sostiene la Defensa en primer lugar que "no se corresponde lo recogido en el atestado con lo manifestado por los agentes en el acto del juicio oral" y, en segundo lugar, que la versión que atribuye participación en los hechos al recurrente carece de consistencia en lo referente a la finalidad del viaje y a la motivación del mismo. El motivo configura una unidad con el segundo, en el que se alega la vulneración del derecho al debido proceso. En suma, dice el recurso, que la prueba no se basa en las producidas en el juicio oral, pues el recurrente habría resultado condenado "en base a las declaraciones de unos agentes de policía que se contradijeron entre ellos. Asimismo el tercer motivo del recurso referido a la infracción del art. 18.3 CE no es sino una cuestión particular sobre la prueba que ha sido formalizada independientemente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El razonamiento de la Audiencia se basa en los siguientes puntos: (a) la relación familiar del acusado con el titular de la droga en Venezuela; (b) su viaje en el mismo avión que el portador de la droga; (c) la observación de su conducta en el aeropuerto y (d) la declaración del coprocesado José. Es claro que los tres primeros hechos adquieren especial significación a través de la declaración del coprocesado y que, a la vez, la validan como prueba de cargo. En los fundamentos jurídicos anteriores hemos hecho ya referencia a la declaración de José y a su corroboración con otros datos objetivos que permiten atriburile credibilidad y los que nos remitimos.

  2. En lo referente a si en el proceso en el que el recurrente ha sido condenado se respetaron la garantías constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y concentración el segundo motivo carece de fundamento. Las contradicciones que se atribuyen por la Defensa a los Policías no han sido señaladas por la representación del acusado. En todo caso, la cuestión planteada se refiere básicamente a la credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio, cuestión ajena al objeto del recurso de casación. Por otra parte, las declaraciones de los policías y las del coimputado tuvieron lugar con respeto de los principios de oralidad, inmediación y contradicción y el Tribunal dictó la sentencia dentro de plazos legales, es decir con respeto, también del principio de concentración.

  3. Carece de toda seriedad la confusa afirmación del Defensor respecto a que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia porque se habría exigido al acusado que aportara la prueba de su inocencia.

  4. La Sala se remite a las consideraciones que ya ha realizado respecto de la prohibición de valoración las intervenciones telefónicas articulada en el motivo tercero del recurso. En particular se cuestiona en este recurso que no todas las conversaciones intervenidas hayan sido transcritas y cotejadas, así como el cumplimiento de las exigencias de judicialidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la medida. El recurso reproduce diversos fallos de esta Sala y del Tribunal Constitucional, pero no argumenta sobre el caso concreto.

Como se ha señalado en reiterados precedentes, la ley vigente no requiere, como otras leyes europeas, que las comunicaciones interceptadas sean transcritas en un fascículo especial dentro de las actuaciones. Por lo tanto, tampoco se requiere el cotejo de las que no han sido transcritas, dado que el cotejo sólo tiene la función de garantizar que la transcripción es correcta.

La judicialidad y la excepcionalidad de la medida tampoco han sido desatendidas, ya que las intervenciones fueron judicialmente autorizadas y eran necesarias para llevar a cabo la investigación.

NOVENO

Por la vía del art. 849.2º LECr se invocan, en el motivo cuarto, los folios 223 (oficio policial que aclara un error de identidad del recurrente), y del rollo de sala: 337 (referido a una conversación telefónica que consta en las actuaciones), 365 (referido a un certificado emitido), 667 referente a la documentación intervenida al recurrente al ser detenido y que acreditaría el motivo de su viaje a España y el acta del juicio. El motivo quinto se remite a lo dicho en el cuarto y a lo sostenido sobre la presunción de inocencia del acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El motivo carece de fundamento, dado que invoca documentos que no son tales a los fines de la casación o que están contradichos por otras pruebas. No es documento en el sentido del art. 849, LECr : el acta del juicio (folios 882 y ss.). Tampoco lo sería el oficio policial, pues su firmante podría haber declarado como testigo. No obstante debemos señalar que al folio 223 no se encuentra un oficio con el contenido indicado por la Defensa. Asimismo no son documentos, a los fines del art. 849, LECr, los que no se encuentran en la causa, como la conversación no transcrita y no obrante en la causa a la que se refiere la Defensa.

Por otra parte, los errores sobre la identidad del recurrente que hubieran podido existir inicialmente y luego, evidentemente aclarados antes del juicio oral, no han condicionado la ponderación de la prueba producida en presencia del Tribunal a quo.

En cuanto a la documentación que se intervino al recurrente es claro que está contradicha por otros medios de prueba, ya analizados, y que, por lo tanto, tampoco tienen el valor de documentos que puedan ser apreciados por esta Sala. Tampoco es un elemento de prueba el certificado citado por el recurrente, porque al folio 335 de las actuaciones no se encuentra certificado alguno, sino la transcrpción de una conversación telefónica.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y infracción de precepto constitucional interpuestos por Tomás, Luis Miguel, Catalina y Aurelio, contra Sentencia nº 66/2007, de fecha 26 de octubre de 2007, recaida en el Rollo penal 10/06 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2., Sumario nº 8/06.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus Recursos.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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