STS 814/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:6967
Número de Recurso799/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución814/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Romeo, representado por el procurador Sr. Mardomingo Herrero, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Eugenio representado por el procurador Sr. García Montes. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Previas con el nº 1509/04 contra Romeo que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 15 de enero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: el acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, había tenido antes del año 2002 relaciones comerciales con la empresa Fitosanitarios Manuel Gómez Rodríguez, S.L., ya que esta le había servido productos que aquél había tardado en pagar hasta el punto de ser requerido en varias ocasiones para el pago. En marzo de dos mil dos, el acusado solicitó de dicha empresa la venta de semilla de trigo, y como quiera que había tenido dificultades de pago, el administrativo de esta empresa, Lorenzo, por orden del propietario aconsejado por su letrado le exigió al acusado una garantía de que iba a pagar, exigiéndole que la letra de cambio con la que iba a pagar fuera firmada por otra persona, así como un documento de reconocimiento de duda que la empresa le proporcionó. La letra tenía fecha de libramiento y vencimiento de 30 de junio de 2002 y por una suma de 3.416,21 euros y el reconocimiento era de fecha doce de marzo de dos mil dos. El acusado, con la intención de convencer a la empresa de que tenía fondos suficientes y que iba pagar, dio el nombre de quien dijo era su mujer, Carmen, de quien dio el número de documento nacional de identidad y cuyo nombre se hizo constar en ambos documentos, los cuales se los llevó el acusado para que "su mujer" lo firmara, siendo así que la Sra. Carmen no es su mujer sino de un primo segundo del acusado y hacia ya unos veinte años había tenido una empresa de suministro de productos agrícolas en la que hacia constar sus datos en las facturas que expedía, desconociendo el proceder del acusado.

    El acusado volvió con los documentos firmados por persona distinta a la Sra. Carmen, cuya firma fue simulada en ambos documentos, y los entregó y en la confianza de que iba a pagar y existía garantía suficiente, la empresa vendedora, que le suministró semillas de trigo por el valor referido en los documentos, sin que el acusado pagara ni en aquella época, pues la letra fue desatendida a su vencimiento ni en la actualidad, no habiendo realizado conducta alguna ni intento de pago de la mercancía que le fue suministrada. Por estos hechos la empresa vendedora inició un procedimiento cambiario contra el acusado y la Sra. Carmen en el transcurso del cual se descubrió que esta última no tenía nada que ver con lo sucedido e ignoraba, circunstancia que provocó además que la Sra. Carmen se querellara por falsedad contra el acusado y el Sr. Eugenio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa realizado mediante letra de cambio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de seis euros lo que hace un total de 1.620 euros, pagaderos en un plazo máximo de seis meses a partir de ser requerido para ello y con responsabilidad subsidiaria de ciento treinta y cinco días de privación de libertad para el caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el caso de sufragio pasivo y pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

    Asimismo deberá indemnizar a Fitosanitarios Manuel Gómez Rodríguez, S.L., en la suma de tres mil cuatrocientos dieciséis euros con veintiún céntimos (3.416,212 euros) mas los gastos sufridos por dicha entidad por la interposición del juicio cambiario 268/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Arcos de la Frontera. Y que se determinarán en ejecución de esta sentencia.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 851.4º LECr, quebrantamiento del principio acusatorio y el derecho de tutela judicial efectiva. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.1º, y CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.3 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por la vía del art. 852 LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de noviembre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Romeo como autor de dos delitos en concurso medial (art. 77 CP ):

  1. Uno de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390.1º y 3º ) en relación a una firma puesta en una letra de cambio en calidad de coaceptante por Carmen (junto con Romeo ) que no era la esposa de este y además su firma era simulada.

  2. Otro de estafa cualificada (arts. 248 y 250.1.3º ), porque tal letra sirvió para la entrega de unas semillas de trigo vendidas por el librador. También se falsificó una de las firmas de un documento privado de reconocimiento de deuda por esa venta de semillas por importe de 3416 euros, que es también el valor de tal letra.

Se aplicó el mencionado art. 77 y se impuso una sola sanción, la correspondiente al delito de estafa, el más grave de los dos, en su mitad superior -así se dijo-: prisión de tres años y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros (1620 €). Hubo un error en cuanto a la duración del tal pena de prisión, pues la mitad superior entre 1 año y 6 años es como mínimo 3 años, 6 meses y 1 día; error irrelevante en todo caso, pues habiendo castigado tales dos delitos por separado incluso podrían haberse impuesto dos sanciones de prisión con un total inferior a esos tres años.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cinco motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 4º del art. 851 LECr, se alega que se penó más gravemente que aquello por lo que se había acusado sin haber hecho uso del art. 733 LECr.

Se dice, y se razona al respecto, que hubo vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva "ya que durante la instrucción del proceso se ha imputado al acusado únicamente el delito de falsedad en documento, habiéndole condenado por el delito de falsedad en documento y además por el delito de estafa en concurso medial". Así literalmente lo podemos leer en el encabezamiento de este motivo 1º.

Luego, y ello es parcialmente cierto, se añade que todo el trámite de las diligencias previas, incluso un acto posterior (fase intermedia), como lo es el auto de apertura del juicio oral, fue referido solo al delito de falsedad en documento mercantil sin que se le hubiese imputado el delito de estafa, con lo que, se afirma, se la ha privado del derecho a utilizar los medios de prueba para poder defenderse respecto de esta última infracción penal (se citan aquí como infringidos el art. 24.1 y 2 CE ).

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Hemos dicho parcialmente cierto porque ya en la denuncia con que se inició este procedimiento (folios 3 y 4), formulada por escrito por una procuradora en nombre de "Fitosanitarios Manuel Gómez Rodríguez S.L.", empresa perjudicada en calidad de vendedora de las referidas semillas, se habla de los perjuicios sufridos por el hecho de haber resultado impagada esa letra a su vencimiento, lo que originó un juicio cambiario en la jurisdicción civil que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera, en el cual dicha Dª Carmen formuló oposición fundándose en que nada tuvo que ver ella con la letra en la que aparecía su firma y negando además que fuera la esposa del otro coaceptante del efecto.

    Se iniciaron las diligencias previas correspondientes a esa denuncia (folios 17 y 18) sin expresarse en el auto correspondiente la clase del delito denunciado, aunque en la carpeta correspondiente consta únicamente referencia al delito de falsedad documental y nada se dice de la estafa. Pero ya en tal denuncia aparece el hecho del perjuicio económico producido mediante la falsedad en la firma de uno de los librados y aceptantes en una letra de cambio por importe de 3416,21 €. Así pues, se encuentran en el acto iniciador del procedimiento penal unos hechos constitutivos de una falsedad en documento mercantil y de una estafa.

  2. Añadimos que lo que interesa, en esta fase inicial del proceso penal, en las llamadas diligencias previas, no es la calificación jurídica sino los hechos determinantes de la existencia de una o varias infracciones penales y de la participación en ella de cada uno de los imputados. Aquella, la calificación jurídica, solo sirve en tal fase procesal como referencia para el juez y las partes en orden a determinar aquello que ha de ser objeto de la investigación propia del trámite de instrucción, esto es, la aportación al proceso de aquellas diligencias que en los trámites posteriores, en las fases intermedia y del juicio oral, habrán de constituir los medios de prueba a proponer y practicar para los correspondientes pronunciamientos en la sentencia definitiva y en las resoluciones previas que pudieran existir.

    Es decir, hechos y no calificación jurídica son los que constituyen en el objeto del trámite de instrucción, tanto en las diligencias previas (procedimiento abreviado) como en el sumario (procedimiento ordinario). Tal calificación solo vale entonces como referencia para dar contenido concreto a esos hechos y a las correspondientes diligencias a practicar, germen de las pruebas a proponer en las conclusiones provisionales de las partes y a practicar en el acto solemne del juicio oral.

  3. En el caso presente, por el contenido de las declaraciones y diligencias periciales practicadas en las diligencias previas, parece que lo único que interesaba en ese trámite era la falsedad de las mencionadas letra de cambio y documento de la misma fecha, 12.3.2002. Pero también se hallaban allí, en ese mismo trámite, los mencionados documentos, letra (folio 348) y documento privado (folio 194), elementos centrales acerca de los cuales versaron esas otras declaraciones y pericias. Su impago, que originó ese proceso civil de juicio cambiario en el que se averiguó la falsedad que solo tiene sentido como medio para la estafa, fue el desencadenante de este proceso como queda claro en el referido escrito de denuncia de los folios 3 y 4 y en la documentación que entonces se adjuntó.

    Ciertamente fueron objeto de las diligencias previas de instrucción, las falsedades y la estafa.

  4. Como se deduce de la misma redacción de este motivo 1º que estamos analizando, no es la instrucción lo que determina en definitiva el objeto del proceso penal, sino las calificaciones de las partes acusadoras, aquello de lo que tienen que defenderse los acusados.

    Cuando todavía esas acusaciones no se han realizado, en la fase de instrucción, lo que interesa, aparte del acopio de diligencias relativas a los hechos determinantes de unas infracciones penales y de la participación en ellas de personas responsables, es la concreción de los futuros acusados, lo que se realiza entonces (en la instrucción), desaparecido el procesamiento propio del procedimiento ordinario, a través de la imputación en el ahora denominado procedimiento abreviado. Son los arts. 775 y ss. los que se refieren a este tema y en tal art. 775 se dice que "en la primera comparecencia el juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

    Recordamos aquí la doctrina del Tribunal Constitucional, y también de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en virtud de la cual nadie puede ser acusado sin haber sido imputado antes sobre los mismos hechos. Quiere esto decir que no cabe introducir en la acusación hechos esenciales antes no incluidos en esas imputaciones de las que se ha tenido que informar al acusado. No cabe hablar de indefensión cuando tales hechos se respetan, aunque las calificaciones de las partes acusadoras lo sean por delitos distintos. Repetimos: el objeto del proceso penal viene determinado por esas calificaciones de las acusaciones, que ya no forman parte de la instrucción, sino de la fase intermedia, la posterior al auto de transformación del procedimiento del art. 779.1.4ª LECr, que nos habla aquí de determinación de los hechos punibles y de la identificación de la persona a la que se le imputan, no de calificación jurídica.

  5. Tal calificación jurídica aparece por primera vez en el art. 780 cuando se dice el contenido del escrito de acusación (o conclusiones provisionales) por la remisión que hace al art. 650. Este es el trámite clave para el tema que estamos examinando. Es de tales calificaciones provisionales, con las modificaciones posibles realizadas en el juicio oral tras el trámite de prueba, de lo que han de defenderse las partes

    Por ello es irrelevante a estos efectos que el auto del referido art. 779.1.4ª, el de transformación del procedimiento, con el que finaliza la fase de instrucción y comienza la intermedia, hable solo de delito de falsedad en documentos y nada diga de estafa.

    Lo importante es que hubo acusación por tales dos delitos, el de falsedad del art. 392 CP en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º y el de estafa cualificada de los arts. 248, 249 y 250.1.3º y 4º.

  6. Luego se hallan las calificaciones del Ministerio Fiscal (f. 300 a 302) y de la acusación particular (f. 301 a 303, repetidos por error), en los cuales esos mismos hechos, que habían sido objeto de las diligencias previas como ya se ha dicho, son calificados como delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa cualificada.

    Después (f. 305 a 307) se dicta auto en el cual, en su parte dispositiva (apartado 1), se acuerda la apertura de juicio oral contra Romeo por delito de falsedad en documento mercantil, omitiendo el delito de estafa.

    Tal omisión constituye un mero error material irrelevante, como queda acreditado por el propio contenido de esta resolución, la cual:

    1. En su apartado relativo a los "hechos" habla de los escritos del Ministerio Fiscal y acusación particular como dirigidos contra dicho Romeo por los dos delitos referidos (falsedad y estafa).

    2. En el razonamiento jurídico tercero se dice que en atención a la pena señalada al delito perseguido procede declarar competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, lo que se refleja en el apartado 2 de la parte dispositiva de esta resolución.

    Si solo se hubiera tenido en consideración el delito de falsedad en documento mercantil (art. 392 CP ), la competencia para el juicio oral habría tenido que acordarse a favor del Juzgado de lo Penal (art. 14.3º LECr ), ya que la pena prevista para tal delito - prisión de 6 meses a 3 años y multa de seis a 12 meses- está comprendida en los límites de esa norma procesal (art. 14.3º ).

    Por todo ello, si ese auto de apertura de juicio oral no hubiera tenido en cuenta el delito de estafa cualificada (art. 250.1.3º CP ) que sí supera esos límites del art. 14.3º -prisión de 1 a 6 años y la misma multa- no habría atribuido la competencia a la Audiencia Provincial sino al Juzgado de lo Penal.

  7. Hay que poner aquí de manifiesto también que ese auto de apertura de juicio oral fue consentido por la defensa del acusado, la cual nada dijo sobre el tema aquí examinado en su escrito de calificación provisional en el que, aparte de su proposición de prueba, se limitó a manifestar su disconformidad con las calificaciones de las partes acusadoras, cuyas respectivas copias reconoce haber recibido, y a pedir la libre absolución (folios 353 y 354). Como tampoco dijo nada sobre este extremo al inicio del plenario, en el llamado turno de intervenciones (art. 786.2 LECr ) en el que no se propuso ninguna cuestión previa (folios 387 y 388)

  8. Hay que rechazar también la alegación genérica de indefensión, porque esta ha de considerarse irrelevante, como bien dice el Ministerio Fiscal, si no precisa en algún extremo concreto qué diligencia o actuación hubiera podido solicitar la defensa en la instrucción que no pudiera haber interesado después para el plenario.

  9. En cuanto a su alegación de habérsele impedido proponer medios de prueba, nos remitimos a lo ya dicho, añadiendo aquí que en el mencionado escrito de calificación provisional, la defensa propuso la prueba que consideró conveniente (folio 354).

  10. En conclusión, por todo lo expuesto entendemos que en el caso presente fue debidamente respetado el principio acusatorio. No hubo infracción ni del art. 851.4º LECr, ni del art. 24.1 y 2 CE.

    Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

1. Examinado ya el único motivo en el que se alega quebrantamiento de forma, hemos de tratar de aquellos otros dos que se refieren a cuestiones fácticas, los motivos 4º y 5º, previos lógicamente a aquellos otros que versan sobre la aplicación de las normas sustantivas.

Comenzamos por el motivo 5º, en el cual, de forma breve, por el cauce del art. 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional concretamente del art. 24.2 CE en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia. Se niega que haya prueba que vincule a Romeo con la firma falsa de la letra de cambio. Luego examina, conforme a lo que a esta parte interesa, las periciales y testificales por las que se le condena, para terminar diciendo que se ha violado la mencionada presunción al haber exigido al acusado la demostración de su inocencia.

  1. No tiene razón aquí el recurrente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 4º, nos dice las pruebas utilizadas para condenar a Romeo :

  1. ) La testifical consistente en la declaración de Lorenzo, empleado de la empresa denunciante, Fitosanitarios Manuel Gómez Rodríguez S.L., que actuó en estos hechos como quien trató con el acusado en el mencionado contrato de venta de semillas y en la confección de los referidos documentos de reconocimiento de deuda y letra de cambio con dos aceptantes. Expresa aquí la sentencia recurrida el crédito que le merece este testigo, por su coherencia en sus reiteradas manifestaciones, frente a las del acusado quien se contradice entre lo dicho en la instrucción (folio 55) y en el juicio oral donde manifestó no recordar aquellos extremos que no le convenían. Esta sala ha podido comprobar tal contradicción mediante el examen del referido documento de reconocimiento de deuda (folio 194) y de esa declaración del folio 55, leída en el acto del plenario (f. 388).

  2. La pericial consistente en el informe sobre la falsedad de la firma de Carmen en el acepto de la letra de cambio, practicado por el Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 235 a 248), ratificado en el plenario (f. 390), relativo al doble estudio de esas firmas que, como puestas por los aceptantes, aparecen en el referido documento mercantil, que dio como resultado, la autenticidad de la puesta por el acusado (esto lo reconoció Romeo incluso en el acto del juicio oral) y la falsedad de la que aparece en la letra de cambio como puesta por la otra librada, Carmen. Como bien dice la sentencia recurrida, y es lo que suele ocurrir en estos casos, no hay prueba respecto de quién fuera el autor material de esta falsificación; pero es suficiente al respecto el que, como bien se razona en el fundamento de derecho 4º, fuera el acusado quien en ese momento tuviera el dominio funcional del hecho. En estos casos cabe reputar autor a quien tuvo la posesión de la letra falsificada y luego resulta ser el beneficiario de la falsedad. Pudo ser Romeo el autor material de tal firma falsa o cualquiera otra persona a su orden, como nos dice la sentencia recurrida.

    Por lo que se refiere a la otra pericial caligráfica practicada respecto de la firma puesta en la parte inferior derecha del documento de reconocimiento de deuda (folio 194), realizada por Rafael (f. 277 a 287) y también ratificado en tal plenario (folio 390), en la que se venía a afirmar que fue la propia Carmen quien la puso, nos remitimos a lo que dice el mencionado fundamento de derecho 4º en su párrafo antepenúltimo, donde se razona sobre el mayor crédito que se concede a lo dictaminado por el equipo de la Guardia Civil frente a este último dictamen. Conviene hacer constar aquí que tales dos documentos, el mercantil (letra de cambio) y el privado (reconocimiento de deuda) fueron realizados en la misma ocasión y fecha (12.3.2002) a fin de cumplir la exigencia de la empresa vendedora de las semillas realizada a través del citado testigo Lorenzo.

  3. El mismo fundamento de derecho 4º se refiere a otras pruebas testificales que dejaron claro que la referida Carmen no tuvo relación alguna con estos hechos y que fue el acusado quien hizo constar su nombre como librada y aceptante de tal letra. Esta señora así lo manifestó en el acto del plenario (folios 389 y 390).

  4. Finalmente decimos que también se refiere el tan citado fundamento de derecho a lo que, sin duda, constituye la prueba fundamental de cargo en el presente proceso: los tan repetidos documentos de los folios 194 y 248 de tal fecha 12.3.2002, que sirvieron de causa para que la mencionada sociedad limitada entregara las semillas vendidas a la empresa del acusado, particularmente la mencionada letra de cambio, utilizada después en un juicio cambiario para ejecución de tal letra, que quedó frustrado al haberse detectado las falsedades objeto del presente procedimiento penal.

    Conforme a lo que acabamos de decir, entendemos que la Audiencia Provincial tuvo a su alcance prueba de cargo, aportada al proceso de modo lícito (en el juicio oral) que justifica, por su suficiencia razonable, la condena aquí recurrida.

    Se respetó el derecho a la presunción de inocencia del acusado Romeo.

    Hay que desestimar este motivo 5º.

CUARTO

En el motivo 4º, por el cauce del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, en el que se señalan como documentos acreditativos de tal error los dos informes periciales caligráficos a los que nos hemos referido antes al examinar el motivo 5º, el practicado por el laboratorio de la Guardia Civil (f. 235 a 248) y el de Rafael -empresa TINSA- (f. 277 a 287).

Como bien dice el escrito de recurso, la prueba pericial puede ser considerada como documental a estos efectos del art. 849.2º LECr en los casos, sin duda excepcionales, en que hay una sola pericia, o varias coincidentes, que ponen de manifiesto con evidencia la existencia del pretendido error; en definitiva, un caso más de arbitrariedad por parte de un poder público, prohibida por el art. 9.3 CE.

No es esto lo aquí ocurrido. Tales pruebas periciales fueron tenidas en cuenta de modo razonable en la sentencia recurrida, conforme ha quedado dicho en el fundamento de derecho anterior al que nos remitimos.

Nada tiene que ver lo aquí alegado con el citado art. 849.2º LECr

Desestimamos también este motivo 4º.

QUINTO

Tras el examen de los motivos relativos a quebrantamiento de forma y a las cuestiones fácticas, ya podemos entrar en aquellos otros dos que, fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, alegan infracción de ley, esto es, error de derecho en la aplicación de la norma sustantiva. Son los motivos 2º y 3º del presente recurso.

Nos referimos ahora al 2º, en el cual se alega aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.1º, 2º y 3º.

Al respecto hemos de decir lo siguiente:

  1. Recordamos aquí algo esencial en estos casos en los que se alega infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECr: esta sala viene diciendo y repitiendo que, cuando se utiliza esta norma procesal para fundamentar un recurso de casación penal, es obligado respetar los hechos probados de las sentencia recurrida, conforme se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma ley procesal.

    En consecuencia, no cabe dar respuesta ahora a todo lo que en este motivo se dice en relación a las pruebas practicadas. Tales pruebas sirven para fijar los hechos; pero, fijados estos, hay que someterse a ellos para estudiar si hubo o no infracción de ley. Incluso el recurrente, en el último párrafo de este motivo 2º, a guisa de conclusión de lo antes expuesto, nos dice que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, algo a lo que, de modo adecuado, se refiere el motivo 5º, antes tratado.

  2. No existió en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones de ley aquí denunciadas:

    1. Fue correctamente aplicado al caso el art. 392 CP, pues documento mercantil es la letra de cambio en la que se simuló, en su aceptación, la firma de Carmen que aparece en el documento como librada junto con el acusado Romeo.

    2. Bien aplicado también fue el nº 1º del art. 390.1 CP, pues la firma del aceptante es el elemento que constituye la principal de todas las obligaciones cambiarias, la del librado que mediante esa firma queda deudor del importe de la letra.

    3. Parece que no fue voluntad del tribunal de instancia aplicar al caso el nº 2º de tal art. 390.1 [fundamento de derecho 2º a) de la sentencia recurrida]. Pero entendemos que también pudo haberse apreciado aquí esa falsedad concreta del nº 2º, por la que también acusaron al Ministerio Fiscal y la acusación particular, ya que hubo una simulación parcial, la relativa a esa firma de Carmen que inducía a error sobre su autenticidad.

    4. Por último, también existió la falsedad del nº 3º, pues con esa firma alterada se estaba suponiendo la intervención en el negocio cambiario de la mencionada señora que, como ya se ha dicho, nada tuvo que ver con tal negocio ni tampoco con la venta de semillas que sirvió de causa a la letra.

  3. Con cita correcta de doctrina de esta sala, nos dice el recurrente en este motivo 2º que no hubo delito de falsedad porque la mencionada alteración de la verdad fue burda y fácilmente detectable por la inverosimilitud de que Dª Carmen fuera la esposa del condenado Romeo.

    Ha de rechazarse de plano tal alegación, porque el tema de si la mencionada señora era o no esposa del acusado es algo que afecta al delito de estafa, no al de falsedad en la letra de cambio, negocio jurídico de carácter abstracto precisamente porque en el documento no aparece el contrato causal, en el que, como veremos a continuación, se cometió el referido delito.

    Rechazamos también este motivo 2º.

SEXTO

Nos queda por examinar el motivo 3º, en el que, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.3º CP.

Como único argumento de este motivo 3º el escrito de recurso nos dice que no hubo "engaño bastante", ni desplazamiento patrimonial como consecuencia de tal engaño, porque la operación objeto de este procedimiento, el contrato celebrado en el mes de marzo de 2002, tuvo su origen en una venta de semillas de trigo, cuando todo el mundo sabe que este cereal se siembra en el mes de octubre encontrándose en marzo en la mitad de su ciclo de crecimiento.

Entendemos que, como bien dicen el Ministerio Fiscal y la acusación particular al impugnar este motivo de casación, la cuestión fue correctamente contestada por la sentencia recurrida en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho 4º, pues es claro que estas semillas pueden venderse para su utilización inmediata y también para almacenar para un uso posterior bien por el propio comprador o por otra persona a quien este se las transmita.

Por lo demás, en cuanto a los elementos constitutivos del delito de estafa y su presencia en los hechos que fueron declarados probados por la sala de instancia, nos remitimos al correcto estudio que nos ofrece el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

También hemos de desestimar este motivo 3º.

SÉPTIMO

Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, hay que condenar al recurrente al pago de las costas de este recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Romeo contra la sentencia que le condenó por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa cualificada, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, con fecha quince de enero de dos mil ocho ; imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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