STS 902/2008, 9 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución902/2008
Fecha09 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Hugo, por infracción de ley por Raúl y Luis Angel y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por EYES CONTROL S.L., contra sentencia de fecha veintidós de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, Algeciras, en causa seguida a Hugo, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando dichos recurrentes, respectivamente, por los procuradores Sres. Murillo Cuadra, Fernández Estrada y Sánchez-Vera Gómez-Trelles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Algeciras, instruyó Sumario con el nº 17/2004 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, Algeciras, que con fecha veintidós de octubre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el procesado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 29 de junio de 2.003, se encontraba ejerciendo funciones de vigilante de seguridad en la caseta de feria denominada "La Amistad" sita en recinto ferial de Algeciras. Dicha caseta tenía concertado con la empresa "Eyes Control S.L.", que funcionaba de hecho como tal, pese no ser constituida formalmente lo relativo a la seguridad de la caseta, prestando servicios el procesado para esta empresa; al mismo tiempo, la caseta en cuestión tenía concertado con la entidad aseguradora "Ocaso, S.A.", los riesgos que pudieran ocurrir en la misma.

    Que sobre las 5 horas del citado día, Raúl, accedió al interior de la mencionada caseta, con intención de acudir al servicio, entretanto su amigo Luis Angel y la esposa de aquél Nuria, le esperaban en la puerta de dicha caseta.

    Que al penetrar, equivocadamente en los servicios Don Raúl, el procesado sacó a Raúl de la caseta, cogiéndole por el cuello y llevándole al exterior de la misma; que, una vez allí, y con ánimo de proceder al menoscabo de su integridad física, y con un vaso que tuvo largo de cristal, le golpeó en el ojo izquierdo, causándole las lesiones gravísimas que se dirán.

    Acto seguido el procesado, junto con una persona que no ha sido identificada y con su hermana, menor de edad penal, Isabel, se dirigió hacia Luis Angel, que se hallaba en el exterior de la caseta "La Amistad", y con ánimo de menoscabar su integridad física, le tiró al suelo, donde le propinó múltiples patadas y puñetazos en todo el cuerpo, causándole asimismo lesiones.

    Raúl, sufrió contusiones y traumatismo en órbita izquierda con diversas heridas frontales y palpebrales y perforación de globo ocular precisando tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, cirugía oftálmica de urgencias, enucleación de ojo izquierdo, tardando en curar doscientos nueve días, durante los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales, y trece días hospitalizado, quedándole como secuelas la pérdida del globo ocular izquierdo, cicatrices fronto orbitarias diversas y ptosis palpebral.

    Luis Angel, sufrió excoriaciones en mentón y en pala iliaca izquierda, artritis traumática temporo-mandibular, traumatismo torácico izquierdo, traumatismo faringe-laríngeo y luxación traumática postero externa de codo izquierdo; precisando tratamiento médico, consistente en reducción e inmovilización con cabestrillo y rehabilitación, tardando en curar sesenta y siete días, de los cuales cincuenta y uno estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas la pérdida de los últimos grados de la supinación del antebrazo izquierdo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Hugo, como autor de dos delitos consumados de lesiones de los artículos 149 y 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de siete años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos.

    Asimismo, condenamos al procesado Hugo, como responsable en concepto de autor de un delito del art. 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de privación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El citado procesado indemnizará al perjudicado Raúl, con la cantidad de 12.800 euros por las lesiones sufridas y 100.897 euros por las secuelas padecidas. Y a Luis Angel, en la cantidad de 3.700 euros por las lesiones y 4.203'30 euros por las secuelas.

    De dicha cantidad responderá subsidiariamente la entidad "Eyes Control".

    Se absuelve de la responsabilidad civil subsidiaria la caseta "La Amistad" y la compañía aseguradora "Ocaso, S.A.".

    Procede la condena del procesado y la entidad Eyes Control, en una tercera parte cada uno de ellos, de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular y declarándose de oficio una tercera parte de las costas procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Hugo, por infracción de ley por Raúl y Luis Angel y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por EYES CONTROL S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Hugo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del artículo 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obraban en autos y que demostraban la equivocación del juzgador. TERCERO: quebrantamiento de forma la amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al haberse denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., al aplicar indebidamente la sentencia recurrida el artículo 149 del Código Penal, cuando debiera ser condenado por el artículo 152.1.2º del Código Penal.

    La representación de Raúl y Luis Angel, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del artículo 120.4 del Código Penal.

    La representación de EYES CONTROL S.L., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma la amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., al no haberse suspendido el juicio ante la incomparecencia del testigo Sebastián. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 120.4º del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en la escritura de constitución de Eyes Control, S.L., obrante al rollo de la Sala.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el formulado por la representación de D. Raúl y D. Luis Angel, e impugnó los formulados por las representaciones de Hugo y Eyes Control, S.L., quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, condenó a Hugo, vigilante de seguridad de una caseta en el recinto ferial de Algeciras, por un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, por haber propinado un golpe con un vaso, en la cara, a Raúl causándole unas lesiones de las que tardó en curar doscientos nueve días, quedándole como secuela la enucleación del ojo izquierdo.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, han recurrido en casación el condenado, las dos personas que resultaron lesionadas el día de autos (el citado señor Raúl y su amigo Luis Angel ), y la empresa Eyes Control, SL, condenada como responsable civil subsidiaria del señor Hugo.

A) RECURSO DEL ACUSADO Hugo

SEGUNDO

La representación del acusado ha formulado cuatro motivos de casación: el primero, por vulneración de precepto constitucional, el tercero, por denegación de prueba, el segundo, por error en la valoración de la prueba y el último, por infracción de ley, cuyo estudio vamos a realizar siguiendo el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales [arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.].

El motivo primero del recurso se ha formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, "por entender vulnerado el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales", "así como el derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y el derecho a la presunción de inocencia", si bien, en el desarrollo del motivo se refiere especialmente a este último derecho fundamental.

En efecto, sostiene la parte recurrente que "de la prueba practicada en la instrucción y en la fase de plenario, no ha quedado suficientemente acreditado que mi mandante fuese el autor de las lesiones producidas a Don Raúl y a Don Luis Angel, (...), por la simple razón de que (...) Don Hugo no agredió en ningún momento a Don Raúl y a Don Luis Angel ", ya que -según la parte recurrente- la lesión sufrida por el Sr. Raúl le fue causada en una pelea "con otro marroquí ( Sebastián )", dando al respecto una versión de los hechos distinta de la reflejada por el Tribunal de instancia en el "factum" de la sentencia recurrida, criticando para ello, desde su particular e interesado punto de vista, las pruebas practicadas para acreditar la forma en que tuvo lugar el hecho enjuiciado. Y, por lo que se refiere a las lesiones sufridas por el Sr. Luis Angel, "ya existe una sentencia condenatoria del autor de dichas lesiones, en el Juzgado de Menores de Algeciras", que condenó, en concepto de autora de un delito de lesiones, a la menor Isabel.

El motivo carece del fundamento preciso para su estimación, dado que el Tribunal de instancia, cumpliendo del deber de motivar las resoluciones judiciales (arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE ) expone, con toda claridad y detalle, en el FJ 2º de la resolución recurrida, las pruebas en mérito de las cuales ha llegado a la convicción reflejada en el relato fáctico de la misma, destacando al efecto que el hoy recurrente, desde el principio, manifestó "no haber visto la agresión con un vaso en el ojo de Raúl ", habiendo sido, en su declaración indagatoria, prestada dos años después del hecho enjuiciado, "cuando viene a manifestar que el agresor fue un marroquí", y haciendo especial mención a las manifestaciones del perjudicado Raúl, a las de su esposa - Nuria - "que se hallaba el día de hechos en la puerta de la caseta "La Amistad", donde se produjeron los hechos, por lo que pudo ver el acaecimiento de los hechos", así como al informe de los médicos forenses y a las declaraciones de los policías nacionales números NUM000 y NUM001, el segundo de los cuáles manifestó que "al proceder a la identificación del portero de la caseta, el procesado Hugo, éste presentaba en una mano un corte producido con un cristal". Se refiere también el Tribunal a lo manifestado por la esposa del procesado y por el testigo de la defensa, Alfredo, amigo del acusado, el cual dijo "que trabajaba el día de los hechos en la caseta de frente a "La Amistad". Manifestó que el agresor con el vaso a Raúl fue el otro marroquí y no el procesado. Preguntado por la caseta donde trabajaba, dijo no recordarlo".

Tras esta primera exposición, el Tribunal sentenciador hace una referencia crítica a las declaraciones de los diferentes testigos que han depuesto en la causa, y viene a concluir que, "en definitiva, y analizadas todas las declaraciones, la Sala llega a la clara convicción de que el autor de la agresión en el ojo izquierdo a Raúl lo fue el procesado Hugo. Asimismo, y junto a su hermana, agredió a Luis Angel, causándole las lesiones ya descritas" (v. FJ 3º).

En cuanto se refiere a las lesiones causadas al señor Luis Angel, baste decir, para privar de todo fundamento a la correspondiente impugnación del acusado, que en la sentencia del Juzgado de Menores de Algeciras se declara expresamente que "la menor expedientada ( Isabel ), con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Angel, le golpeó junto con otras dos personas mayores de edad". Una de ellas, indudablemente, el hermano de la menor, es decir, el aquí recurrente.

A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir: 1º) que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 CE ); y, 2º) que el Tribunal ha explicado suficientemente las razones que le han llevado a la convicción reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida (arts. 24.1 y 120.3 CE ), de tal modo que el condenado ha podido conocer las razones de la decisión del órgano jurisdiccional y someterla al control ulterior del Tribunal Supremo.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales a que se ha referido la representación del acusado en este motivo. Consecuentemente, procede la desestimación del mismo.

TERCERO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 850.1º de la LECrim., denuncia haberse denegado una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, que "se considera pertinente".

Como fundamento del motivo, se dice que "esta parte ha solicitado reiteradamente la suspensión del juicio hasta que trajera a Don Sebastián, al mismo, porque dadas las circunstancias y declaraciones de las partes implicadas en el presente procedimiento, su presencia era fundamental y necesaria para el total esclarecimiento de los hechos", habiéndose formulado la oportuna protesta, al haber ordenado la Sala de instancia continuar la celebración del juicio; pues -entiende la parte recurrente- "el testimonio de este señor es fundamental, pertinente y necesario".

Sobre esta cuestión, el Tribunal de instancia declara -en el FJ 1º de la sentencia recurrida- que "la Sala acordó la continuación del juicio oral, habida cuenta las múltiples gestiones efectuadas en orden a su localización en la fase de instrucción, una vez que el procesado dio el nombre de Sebastián, como la persona que agredió a Raúl, en su declaración indagatoria, casi dos años después de ocurrir los hechos (...); siendo en todo caso negativa su localización en los lugares donde se señalaba: Torremolinos, Los Barrios, Badajoz, San Roque, etc., tal como consta a los folios 152 y siguientes de las actuaciones; de otro lado, una vez se suspendió el juicio en 18 de septiembre para localizar a dicho testigo, resultando infructuosa nuevamente su localización"; manifestando, finalmente, que "en el caso de autos, se ha intentado en las fases de instrucción y de enjuiciamiento localizar al testigo para ser oído, con resultado en todos los casos negativo; por lo que tampoco se pudo dar lectura de su declaración conforme al art. 730 de la LECrim., al no haber prestado declaración en momento alguno".

Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, sobre la denuncia aquí formulada, "existen en la causa los siguientes particulares:

F. 152: Resultado negativo de la Guardia Civil.

F. 153: Constancia del testigo en el registro de extranjeros, figurando como último domicilio Badajoz, y anteriores en Torremolinos, San Roque y Los Barrios.

F. 155: Oficio Policial dando cuenta de las gestiones infructuosas.

F. 164: Ayuntamiento de Los Barrios, le da como desconocido.

F.165: La Policía de San Roque oficia que no figura inscrito, desconociendo su domicilio o actual paradero.

F. 166: Gestiones infructuosas del Ayuntamiento de Torremolinos.

F. 168-69: La Guardia Civil le cataloga de desconocido.

F. 176: En Badajoz, recoge la citación quien dice ser familiar.

F. 177: Auto acordando detención.

F. 180: Ayuntamiento de Badajoz: Gestiones infructuosas.

De modo patente, la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo fundamental, cuando su testimonio haya sido propuesto oportunamente por alguna de las partes y admitido por el Tribunal, puede constituir un verdadero quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba del art. 850.1º LECrim.; mas, para su estimación, según pacífica y notoria jurisprudencia de esta Sala, es preciso: 1º) que, como hemos dicho, la prueba haya sido pedida en tiempo y forma hábiles; 2º) que la prueba sea pertinente; 3º) que se haya denegado su práctica o, en su caso, la suspensión del juicio; 4º) que la práctica de la prueba sea posible; y, 5º) que la parte que la haya propuesto haya formulado oportuna protesta.

Como quiera, pues, que el Tribunal de instancia ha agotado prácticamente todos los medios de averiguación del paradero del testigo propuesto con resultado infructuoso, habiendo llegado, incluso, a suspender en una ocasión el juicio para practicar nuevas gestiones, con el mismo resultado negativo, ha de llegarse a la conclusión de que, en el presente caso, falta de modo incontestable el requisito de que la práctica de la prueba sea posible, por lo cual procede la desestimación del motivo.

No puede defenderse, en forma alguna, la pretensión de proseguir "sine die" la búsqueda de una persona que reiteradamente se ha mostrado infructuosa, ni la de suspender indefinidamente la celebración de un juicio, cuando existan pruebas para poderlo celebrar, y cuando, además, se da la circunstancia de que ha sido el propio acusado quien ha propiciado especialmente la situación creada, al haber puesto en conocimiento del Juez de Instrucción la posible intervención, en los hechos enjuiciados, de la persona que actualmente se halla en paradero desconocido -ciudadano extranjero, al parecer, residente en España- transcurridos dos años desde la fecha en que tuvieron lugar. Y, en último término, es igualmente indudable que el Tribunal está obligado a juzgar al acusado en un plazo de tiempo razonable (v. art. 24.2 CE ).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

Para acreditarlo, acude la parte recurrente a la declaración de la mujer del acusado, la cual "dijo que su esposo no se peleó con el señor Raúl, y es cierto". Critica que el Tribunal haya tenido en cuenta el testimonio prestado por la mujer del señor Raúl, y califica de "frívola" la declaración de uno de los policías nacionales (el que señaló que el día de los hechos el acusado presentaba un corte). Alude también al testimonio del señor Alfredo, afirmando que "el hecho de que este señor haya aparecido cuatro años después no debe ser causa para darle a sus manifestaciones "escasa fiabilidad".

De modo indudable, el motivo no puede prosperar, porque la parte recurrente no cita ningún documento, literosuficiente -como es preciso para que esta denuncia pueda ser estimada-, ya que se refiere únicamente a declaraciones de testigos, las cuales constituyen pruebas personales, con independencia de que figuren documentadas en los autos. Además, es evidente también que en la causa existen otras pruebas de signo contrario al pretendido por la parte recurrente. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

QUNTO. El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 149 del Código Penal, por entender que el acusado "debiera, a lo más, se condenado por el artículo 152.1.2º del Código Penal ", alegando que "el Tribunal "a quo" en ningún momento dice que existiese ninguna intención por parte de mi representado de incidir o anular la visión del agredido, sino simplemente que golpeó el rostro y, con ello, el ojo del mismo"; "el hecho de golpear con un vaso u otro tipo de objeto el rostro del agredido hace que la previsibilidad del resultado de la acción pueda ser afirmada respecto a las lesiones traumáticas en la cara pero esa previsibilidad no puede ser afirmada de la misma manera con relación al resultado de pérdida de visión del art. 149.1 del Código Penal ". "En el presente caso -se dice en el motivo-, entendemos que no existe dolo directo, ni de primer ni de segundo grado, ni tampoco dolo eventual", lo cual no quiere decir que "tal actuación deba quedar impune". De ahí que la parte recurrente apunte hacia la calificación del hecho enjuiciado como delito culposo.

De modo indudable, el Tribunal de instancia no imputa al acusado haber agredido al señor Raúl con la intención de privarle de uno de sus ojos. No cabe, por tanto, atribuir a su acción un dolo directo. Mas, el tipo penal aplicado (el art. 149 CP ) no exige ese dolo directo, es decir, que el agresor haya actuado con el decido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona; pues, para la comisión de dicho delito, es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión. Esta forma de actuar, de modo patente, no puede ser calificada de imprudente, ya que no cabe sostener que el sujeto haya actuado descuidadamente, sin adoptar las precauciones normalmente exigibles al ciudadano medio, cuando se trata de una agresión al rostro de una persona -con un vaso de vidrio en la mano-, porque la rotura del vaso (sumamente probable cuando el golpe propinado sea muy violento), con la lógica consecuencia de los posibles cortes con alguno de sus fragmentos en la cara o en los ojos del agredido, constituye una previsión normal y altamente probable de tal forma de actuar, pese a lo cual el sujeto lleva a cabo su acción, lo cual representa una manifestación típica del dolo eventual.

La incuestionable apreciación de un dolo eventual en la conducta del acusado priva de todo fundamento a este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

B) RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA: EYES CONTROL, S.L.

SEXTO

Cuatro son los motivos de casación formulados por la representación de Eyes Control, S.L. en su recurso. En el primero de ellos, con sede procesal en el art. 850.1º de la LECrim., se denuncia quebrantamiento de forma "por la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo Sebastián ".

Se plantea aquí la misma cuestión planteada por la representación del acusado Hugo en el motivo tercero de su recurso, por consiguiente, por las razones ya expuestas al examinar el posible fundamento de dicho motivo (FJ 3º de esta resolución) -que se dan por reproducidas aquí- procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

SÉPTIMO

El motivo segundo, al amparo del art. 851.3º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, "por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el fallo de la sentencia condena a la entidad "Eyes Control" (sic) como responsable civil subsidiaria de la indemnización al perjudicado de determinadas cantidades, pero la entidad que estaba y está constituida como parte procesal en la presente causa es la entidad mercantil "Eyes Control, S.L.", a la cual la sentencia ni condena ni absuelve".

En realidad el motivo carece de todo fundamento, dado que la parte recurrente no cita petición ni pretensión jurídica alguna a la que el Tribunal de instancia no haya dada respuesta fundada en Derecho, que es precisamente el vicio procesal "in iudicando" a que se refiere el cauce procesal elegido. Por lo cual, en principio, el motivo debe ser desestimado.

Con independencia de ello -en aras a potenciar el derecho a la tutela judicial efectiva- debemos poner de relieve lo que el Tribunal de instancia declara en la sentencia recurrida: a) que la caseta "La Amistad", sita en el recinto ferial de Algeciras "tenía concertado con la empresa "Eyes Control, S.L.", que funcionaba de hecho como tal, pese a no estar constituida formalmente, lo relativo a la seguridad de la caseta, prestando servicios el procesado para esta empresa" (v. HP); b) que "el propio procesado Hugo viene a reconocer que, el día de hechos, se encontraba de portero en la caseta "La Amistad", contratado por "Eyes Control" (v. FJ 2º); c) que, "de las sumas citadas (...) responderá subsidiariamente la entidad "Eyes Control, S.L.", para quien trabajaba el procesado Hugo ", y que "en cuanto a "Eyes Control": el procesado, su esposa y perjudicados han coincidido en que Hugo, el día de hechos, trabajaba para esta entidad. Y que la contratación la efectuó un tal Sr. Jesús Manuel ", que "es la misma persona que, después de constituida la entidad Eyes Control, ejerce funciones de representante legal de la misma" (v. FJ 8º. Responsabilidad civil subsidiaria); y, finalmente, d) que "de dicha cantidad (las reconocidas como indemnización a los dos lesionados) responderá subsidiariamente la entidad "Eyes Control" (v. Fallo).

La lectura de la sentencia pone de manifiesto también que el Tribunal de instancia utiliza las expresiones "Eyes Control" y "Eyes Control, S.L.", sin el debido rigor, como se desprende de los particulares transcritos y de otras citas que cabe hacer del texto literal de la resolución judicial. De ello se desprende claramente que la entidad condenada como responsable civil subsidiaria el "Eyes Control, S.L.", como expresamente se dice en el FJ 8º de la sentencia recurrida, y se desprende lógicamente del contexto total de la citada resolución judicial.

De todos modos, esta Sala, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, haciendo uso de la facultad que se le reconoce en el art. 899 de la LECrim., ha procedido a examinar los autos y así ha podido comprobar que, a los folios 312 y siguientes del rollo de la Audiencia, obra la escritura de constitución -como sociedad capitalista unipersonal- de "Eyes Control, S.L", otorgada por Jesús Manuel, y que, en el apartado "Inicio de operaciones" de dicha escritura, se dice que "los actos y contratos celebrados por la administración con terceros, antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, y dentro del ámbito de sus facultades estatutarias, se considerarán automáticamente asumidos por la sociedad por el mero hecho de su inscripción en el Registro (...)".

En último término, el hecho de que haya sido el Sr. Jesús Manuel quien: 1) concertó con la caseta "La Alegría" "lo relativo a la seguridad de la caseta"; 2) contrató al vigilante de seguridad - Hugo -; y, 3) quien otorgó la escritura de constitución de Eyes Control, S.L., de la que es único socio y administrador, permitiría, mediante el levantamiento del velo, llegar a hacer recaer sobre él la responsabilidad civil subsidiaria cuestionada.

Por las razones expuestas, es indudable que, desde todas las perspectivas analizadas, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

El cuarto motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, "basado en la escritura de constitución de Eyes Control, S.L., obrante al rollo de la Sala".

Sostiene la parte recurrente la tesis de que como quiera que Eyes Control, S.L. "no se había constituido aún en el momento de los hechos, (...) jurídicamente es imposible la condena de una persona jurídica aún no nacida por hechos anteriores a que jurídicamente tuviese existencia".

El cauce procesal aquí elegido es el procesalmente adecuado para poner de manifiesto cualquier error en la apreciación de las pruebas, cometido por el Tribunal sentenciador, que pueda evidenciarse por medio algún documento obrante en la causa, siempre que en ésta no existan otros medios probatorios de signo contrario. Esto es lo que, en principio, pretende acreditar la parte recurrente. Y, en este sentido, es patente que el motivo carece de todo fundamento por cuanto el Tribunal de instancia claramente dice, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que la empresa Eyes Control -al contratar con la caseta "La Alegría"- "funcionaba de hecho como tal, pese a no estar constituida formalmente". Luego, la escritura de constitución de Eyes Control, S.L., de fecha indudablemente posterior, ningún error evidencia en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Todo ello, sea dicho, con independencia de que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones contenidas en la citada escritura que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.).

Mas, es lo cierto que la principal cuestión planteada en este motivo no es el pretendido error en la valoración de las pruebas, sino una cuestión estrictamente jurídica, cual es la de si es conforme a Derecho la condena a una sociedad de responsabilidad limitada constituida legalmente con posterioridad al contrato del que trae causa su discutida responsabilidad por los hechos enjuiciados en esta causa. Y respecto de ello, aunque de modo evidente constituye una cuestión ajena al cauce procesal elegido, nos remitimos a cuanto hemos dicho al estudiar el posible fundamento del segundo motivo de este recurso en el Fundamento jurídico precedente.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el motivo tercero de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia infracción de ley, por "indebida aplicación del artículo 120.4º del Código Penal ".

Reconoce la parte recurrente que "la sentencia condena a "Eyes Control", como responsable civil subsidiaria, por las lesiones causadas por el acusado a Raúl, sobre la base de que el acusado Hugo actuaba en funciones de vigilancia de la caseta de feria en la que se produjo la agresión, y que dicha caseta tenía contratada la vigilancia con la mencionada "entidad de hecho". "Se considera -se dice también- que no puede existir condena de una entidad de hecho porque carece de personalidad jurídica". "Tampoco se puede condenar a Eyes Control, S.L. -se dice- porque no existía en la fecha de ocurrencia de los hechos". "En cualquier caso -se viene a concluir-, la jefatura efectiva de los vigilantes correspondía a los propietarios de la caseta de feria, ya que la empresa lo único que aporta es el personal de vigilancia".

El motivo carece de todo fundamento y sus argumentos, de ser acogidos, podrían constituir un verdadero fraude de ley.

El art. 120.4º del Código Penal establece que "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente" (en este caso el procesado): "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

El cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.). Y, a este respecto, debemos poner de relieve que, según se dice en el "factum" de la resolución impugnada, Eyes Control -que, de hecho, funcionaba como "Eyes Control, S.L."- concertó con la caseta "La Amistad" "lo relativo a la seguridad de la caseta", servicio que prestó el acusado, como empleado de dicha entidad. En forma alguna se dice en la sentencia que el vigilante de seguridad estuviera a las órdenes directas de los propietarios de la citada caseta o que éstos se hubieran reservado la dirección o en control de su actividad. No es cierto, por tanto, que Eyes Control se limitase a aportar el personal de vigilancia -como se dice en el motivo- y que "la jefatura efectiva de los vigilantes correspondía a los propietarios de la caseta de feria".

Es evidente, además, que la selección del personal para desempeñar el cargo de vigilante de seguridad, la formación del mismo, en su caso, y el control sobre el desempeño de sus funciones, conductas de las que puede dimanar la posible responsabilidad por "culpa in eligendo" o por "culpa in vigilando" -típicas de la responsabilidad civil subsidiaria-, son funciones que corresponden a la empresa que contrata directamente a estos vigilantes, la cual, por otra parte, es la que lógicamente obtiene los oportunos beneficios económicos por la prestación de tales servicios, por lo que debe asumir igualmente el riesgo de sus irregulares comportamientos ("cuius commoda, eius incommoda esse debet").

Por lo demás, en cuanto al fundamento de la cuestionada responsabilidad civil subsidiaria de Eyes Control, S.L., por tratarse de una persona inexistente -como tal- al tiempo de producirse los hechos de autos, nos remitimos a cuanto queda dicho en el FJ 7º de esta resolución.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, pues, por las razones expuestas, no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en el mismo.

C) RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCITADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS PERJUDICADOS SRES. Raúl Y Luis Angel.

DÉCIMO

El único motivo de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia error de derecho,"al haberse infringido el artículo 120.4 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente que "el condenado, señor Hugo, trabajaba para la empresa Eyes Control, que a su vez había sido contratada por la Caseta de La Amistad, para que se ocupara de la vigilancia y de la seguridad de la caseta; la responsabilidad civil de la misma había sido contratada con la entidad aseguradora Ocaso S.A."; y, afirma que "el condenado, aunque no dependía laboralmente de forma directa de la Caseta La Amistad, sí prestaba un servicio para ésta, cual es la vigilancia y seguridad de la misma, y aceptaba las órdenes y los mandatos del gerente de la referida caseta, porque obviamente el representante legal de la entidad Eyes Control no se encontraba en la caseta, sino en sus oficinas"; "consecuentemente -se dice-, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 120.4 del Código Penal, la caseta "La Amistad" deberá responder civilmente de los actos realizados por el condenado, al prestar éste un servicio directamente a la caseta, y depender de las órdenes que le indicaba el gerente de la caseta".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1ª) porque la responsabilidad civil subsidiaria que impone el núm. 4º del art. 120 del Código Penal, lo es únicamente a las personas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios; y, en el presente caso, el acusado -de modo patente- no era un empleado o dependiente de los titulares de la caseta "La Amistad", sino de "Eyes Control" o, en último término, de la persona que de hecho actuaba en la vida jurídica como representante de dicha empresa; 2ª) porque, dado el cauce procesal elegido (art. 849.1º LECrim.), la parte recurrente debe partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.), y, en el presente caso, en parte alguna de la sentencia impugnada se dice que el acusado "aceptaba las órdenes y los mandatos del gerente de la referida caseta", pues, incluso, no consta siquiera si ésta tenía, o no, un gerente; y, 3ª) porque, en último término, no consta acreditado tampoco que los titulares de la caseta "La Amistad" hubiesen contratado el servicio de seguridad de la misma con una empresa o entidad de nula o escasa solvencia, o que pudieran haber conocido que los empleados de la misma fueran personas totalmente ineptas para los servicios que habían de prestar o que tuvieran fama notoria de violentas, o que, en último término, se hubiesen reservado la dirección, el control o la supervisión del servicio de vigilancia desempeñado por el procesado (v. STS, Sala 1ª, de 27 de mayo de 2002 ); pues, en todos estos casos, podrían haber incurrido, incluso, en una responsabilidad directa.

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Hugo, por infracción de ley por Raúl y Luis Angel y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por EYES CONTROL S.L., contra sentencia de fecha veintidós de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, Algeciras, en causa seguida a Hugo, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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