STS 805/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:6933
Número de Recurso2527/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución805/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo y del Responsable Civil Subsidiario TARECO CAR, SL, contra Sentencia núm. 106/2007, de 26 de septiembre de 2007 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 29/2007 dimanante del P.A. núm. 5057/00 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, seguido por delitos de estafa y receptación contra Augusto, Pedro y Leonardo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: TARECO CAR, SL por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez Jurado y defendido por la Letrada Doña María Pilar Sánchez Alvarez, y Leonardo por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Beatriz López Macías y defendido por el Letrado Don Enrique Pablo Fraile Noriega.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Inastrucción núm. 10 de Madrid incoó P.A. núm. 5057/00 por delitos de receptación y estafa contra Augusto, Pedro y Leonardo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de septiembre de 2007, dictó Sentencia núm. 106/07, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentándose como comercial de la entidad Tareco Car, SL sita en Madrid, calle de Matías Turión, 1-3 del día 22 de mayo de 2000 recibió en su establecimiento la visita de Manuel interesándose por una operación que tenía como finalidad la compra de un vehículo Mercedes y como quiera que vio que le podría reportar un gran beneficio económico y a sabiendas de que no iba a cumplir con su obligación toda vez que su exclusiva finalidad era lucrarse con la propuesta, aceptó la misma. Dicha operación consistía en la adquisición por parte del Sr. Manuel de un vehículo Marca Mercedes valorado en 17.799.199 pesetas entregando a cambio un vehículo marca Porsche de su propiedad que fue valorado por ambos en 11.000.000 pesetas, y obligándose el Sr. Manuel a entregarle, además, la cantidad de 6.799.199 pesetas. Confiando el Sr. Manuel en la buena fe de Leonardo le hizo entrega del vehículo con la esperanza a recibir a cambio el vehículo Mercedes, momento en que abonaría además 6.799.199 pesetas tal y como ambos habían acordado.

Pues bien, de acuerdo con su plan, el acusado Leonardo, procedió el día 26 de mayo de 2000 a vender el vehículo Porsche a la entidad Estudio Glob Gestión SL obteniendo a cambio un cheque bancario por importe de 6.961.570 pts. a nombre de Jucato Motor SL que fue hecho efectivo, efectuándose la transferencia del vehículo en la Jefatura Provincial de Tráfico el día 28 de noviembre de 2000.

El Sr. Manuel no ha recibido nada y ha perdido la propiedad del vehículo Porsche.

No ha quedado acreditado que Augusto y Pedro tuvieran participación en los hechos relatados.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Leonardo como autor responsable de un delito de estafa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el comercio relacionado con la venta de vehículos durante el tiempo de la condena, MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de mil cincuenta euros que deberán ser abonados una vez sea firme la presente resolución y requerido de pago para ello salvo pago voluntario con carácter anticipado y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del C.penal y al pago de la tercera parte de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular en la misma proporción.

Asimismo deberá indemnizar a Don Manuel en sesenta y seis mil ciento once euros con treinta y tres céntimos (66.111´33 euros) más los intereses legales devengados desde el día 26 de mayo de 2000 declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Tareco Car, SL.

ABSOLVEMOS a Augusto y a Pedro del delito de receptación de que eran acusados por el MINISTERIO FISCAL y del delito de estafa que les venía siendo imputado por la Acusación Particular, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales del acusado Leonardo y del Responsable Civil Subsidiario TARECO CAR, SL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del Responsable Civil Subsidiario TARECO CAR SL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Contra la referida sentencia se preparó en su día, en tiempo y forma, recurso de casación, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal, por infracción de Ley, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y vulneración del art. 24 de la CE., que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, que no ha sido desvirtuada en este procedimiento con relación a mi mandante.

  2. - Se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por infracción de Ley por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, que en el presente caso también conlleva la vulneración del art. 24.2 de la CE, relativo a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leonardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. y único.- Por infracción de Ley de acuerdo con el art. 849.1 de la LECrim., este motivo integra los motivos anunciados con el número primero y segundo que, por tener idéntico origen, y para evitar reiteraciones innecesarias, se reúnen en el mismo.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de noviembre de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y declaró la responsabilidad civil subsidiaria de TARECO CAR, S.L. y absolvió a Augusto y Pedro, frente a cuya resolución judicial han interpuesto recurso de casación tanto la representación legal de Leonardo como la de la citada sociedad mercantil, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al motivo segundo de Leonardo que se formaliza por el cauce autorizado en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código penal.

Los hechos probados narran que un cliente de TARECO CAR, S.L. llamado Manuel concertó una operación con el acusado Leonardo, comercial de dicha entidad mercantil, con objeto de adquirir un vehículo Mercedes, en el precio de 17.799.199 pesetas, y para ello entregaba su Porsche, que se valoraba en 11.000.000 de pesetas, y abonar el resto del precio, es decir, 6.799.199 pesetas, a la entrega del mismo.

El Porsche se vendió el día 26 de mayo de 2000, es decir, cuatro días después de tal concierto contractual, a la entidad "Estudio Blob Gestión, S.L.", obteniendo un cheque bancario por importe de 6.961.570 pesetas, cheque expedido nominativamente a nombre de "Jucato Motor, S.L.", y efectuándose la transferencia del mismo en la Jefatura Provincial de Tráfico el día 28 de noviembre de 2000.

La sentencia recurrida construye la concurrencia del delito de estafa cuya autoría sitúa en el acusado hoy recurrente, en el hecho de que el engaño consistió en cerrar tal pacto con el perjudicado a sabiendas de que no iba a cumplir con su obligación, pues su finalidad era lucrarse con esa propuesta, y obtener de esa manera el desplazamiento patrimonial (que en este caso lo era la dación del coche como pago de parte del precio del vehículo que pretendía adquirir), obteniendo como beneficio ilícito el dinerario producto de su venta, bien para él o para un tercero.

Sin embargo, el suceso está plagado de interrogantes que no se despejan en la sentencia recurrida, como la relación del cliente con la empresa Tareco Car, que en suma fue la que se hacía cargo de la operación, interviniendo en su nombre el Sr. Leonardo, que era su comercial, según se declara probado por los jueces "a quibus", y quien finaliza su contrato en agosto de ese año 2000, aspecto éste también contemplado en dicha resolución judicial, pero, sobre todo, desconociéndose todo lo relativo a la recepción y cobro del pago del precio satisfecho por Estudio Glob Gestión, el cual nominativamente es extendido a favor de Jucato Motor. Los hechos probados narran que el cheque bancario fue "hecho efectivo", una vez entregado, pero no se dice por quién, aunque no pudo ser otro que por su tomador nominal que era Jucato, o por orden de esta entidad mercantil, a un tercero mediante endoso, del que nada, tampoco, se conoce. Pero aquí la intervención del acusado no se describe en modo alguno, y la sentencia recurrida no tiene más remedio que afirmar que: "desconocemos, porque no ha sido objeto de investigación, qué relación tiene Jucato Motor S.L. con el Sr. Leonardo y con el resto de los acusados, y por tanto desconocemos si Leonardo ha sido beneficiario, único o en compañía, del dinero pagado por el Sr. Fermín ", pero lo cierto -argumenta el Tribunal de instancia-, es que ha intervenido en exclusiva en toda esa trama para obtener el meritado desplazamiento patrimonial. Pues, bien ni ha intervenido en exclusiva, pues se declara que era comercial de Tareco Car, según también se lee en la sentencia recurrida, al punto que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la misma, de modo que alguna participación en los hechos tendría tal sociedad mercantil, ni puede afirmarse que se quedara con el dinero obtenido y pagado con el cheque tantas veces repetido, cosa que los jueces "a quibus" lo descartan por falta de prueba (que cifran en un déficit de investigación sumarial, y ello a pesar de que Don. Fermín lo ofreció durante la instrucción de la causa y "nadie había solicitado su aportación"), ni finalmente tampoco puede afirmarse que derivó el dinero hacia esa tercera sociedad (Jucato), ya que se desconoce si el acusado fue beneficiario único o en compañía de terceros, o en suma qué clase de relación tiene con la misma, y si tiene alguna.

El artículo 248 del Código penal dispone en su apartado primero que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". La denominada estructura triangular de la estafa no se halla configurada en el lado activo del delito, sino su plano subjetivo pasivo. Así, se ha dicho que la estafa puede tener también una estructura que hemos denominado como triangular, que se recoge igualmente en el texto legal (hay que recordar que el propio tipo penal del art. 248-1º se refiere a "... perjuicio propio o ajeno..."), porque uno es el sujeto que engaña, otro el engañado (por ejemplo, una entidad bancaria) y otro el perjudicado (en ese caso, el titular de la cuenta bancaria). Otro caso de estructura triangular, es la estafa procesal, en donde lo peculiar de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (STS 4 marzo de 1997 ).

Siendo ello así, en el caso enjuiciado no se cumple uno de los requisitos de la estafa constituido por el denominado "ánimo de lucro", o al menos, éste no está declarado en los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, ni se explicita en los fundamentos jurídicos de la misma; al contrario, se declara expresamente su inexistencia por falta probatoria. Sin tal requisito, no puede haber delito de estafa. Convenimos que es posible un escenario que puede satisfacer las exigencias del engaño bastante, tal y como esta Sala Casacional lo ha declarado reiteradamente, pero se incumple la exigencia de la obtención de un lucro personal a favor del sujeto activo del delito, o bien a favor de un tercero en connivencia con aquél, hecho éste que debe declararse como probado en la resultancia fáctica. Y aquí no se describe tal connivencia ni lucro personal. Distinto es el caso del delito de apropiación indebida (art. 252 del Código penal ), en donde ha de quedar claro el acto de transmisión por alguno de los títulos aptos en poder del acusado, y en donde éste gestiona deslealmente dicho patrimonio, siendo responsable del delito aunque no se haya acreditado el destino final de la apropiación indebida, bastando la prueba de su inicial transmisión. En el delito de estafa, sin embargo, el desplazamiento patrimonial que perjudica a otro, merced al engaño desplegado por el sujeto activo, creando una situación de error a cargo de este último, tiene que ir dirigido a satisfacer las exigencias de lucro ilícito del acusado, de manera que ha de probarse el circuito de apropiación por parte de éste, o bien por parte de un tercero con el que esté conectado para tal operación jurídica, pero nunca, como aquí acontece, puede quedar esto en nebulosa, de manera que se desconozca qué clase de beneficio ha obtenido el ahora recurrente.

En suma, no puede condenarse por estafa de quien se predica que no puede conocerse si cobró o no cobró el dinero pagado por el coche que fue aportado para la operación de compra de otro vehículo de valor superior, en la entidad comercial en la que aquél trabajaba, aunque fuera él solo quien intervino en la operación, siempre en nombre de Tareco Car, S.L., aspecto éste nada infrecuente, por otra parte, aportándose a los autos el mismo cheque con se formalizó la primera parte del contrato, como claramente figura a los autos, en los folios 126 y 127; en éste último se encuentra fotocopiado el cheque emitido por el Banco Pastor por 6.961.570 pesetas (compra del cheque bancario por un nominal de 6.960.000 pesetas), pues aquí también existe un error en los hechos probados, ya que en él figuran 1.570 pesetas de comisión de emisión y gastos de correos, que no integraban el importe del cheque, que fue por el nominal citado (6.960.000 pesetas), figurando como beneficiario JUCATO MOTOR, S.L.

Siendo ello así, las acusaciones debieron activar el mecanismo previsto en el art. 746-6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para practicar una sumaria instrucción suplementaria, que hubiera determinado (por sencillo método) quién cobró tal cheque, despejando definitivamente las dudas que expone el Tribunal, con las cuales no puede condenarse por delito de estafa al faltar uno de los requisitos esenciales del mismo, como es el lucro del acusado, aspecto éste que, al faltar cualquier elemento probatorio, ha de desaparecer su mención (motivo primero), defiriendo la cuestión a la vía civil ordinaria.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, absolviéndose al recurrente en la segunda sentencia que ha de dictarse, sin que proceda ya el estudio del recurso de Tareco Car, S.L.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo contra Sentencia núm. 106/2007, de 26 de septiembre de 2007 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, y por consiguiente, al recurso del Responsable Civil Subsidiario TARECO CAR, SL. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil ocho.

El Juzgado de Inastrucción núm. 10 de Madrid incoó P.A. núm. 5057/00 por delitos de receptación y estafa contra Augusto, nacido el día 9 de enero de 1955, hijo de Julián y de Lucrecia, natural de Madrid, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales, Pedro, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, y Leonardo, nacido el 3 de febrero de 1964, de 43 años de edad, hijo de Juan y de Ana, natural de Madrid, con DNI núm. NUM002, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 26 de septiembre de 2007, dictó Sentencia núm. 106/07, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Leonardo, y ha sido casada y anulada por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción del aserto con "la exclusiva finalidad de lucrarse con la propuesta".

ÚNICO.- Por las razones expuestas, procede la absolución de Leonardo, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo del delito de estafa del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, dejando sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria declarada, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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