STS 842/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:6802
Número de Recurso1116/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución842/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Julieta y Marcelina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó Sumario con el número 1/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que con motivo de investigaciones policiales llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del equipo delincuencia organizada y antidroga (E.D.O.A) de la Guardia Civil de Malaga, al tener fundadas razones para creer que el procesada, Julieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba implicada en la distribución y venta en Málaga de cocaína, solicitaron y fueron autorizadas judicialmente, por el Juzgado de instrucción nº 4 de Málaga, las escuchas telefónicas de su teléfono movil, por auto de fecha 11 de marzo de 2004, y que posteriormente se ampliaron tambien a otros teléfonos moviles tambien utilizados por las misma, la cual convivía en la C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 Marcelina de Málaga, con su madre la procesada Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con su pareja sentimental Serafin mayor de edad y sin antecedentes penales, y a quien tambien se le intervino su teléfono móvil. Fruto de dicha investigación, se tuvo conocimiento de la llegada de una partida de procedente de Colombia para el día 2 de Abril de 2004, utilizando para ello perros vivos, los que mediante una intervención quirúrgica, le introducían la droga en el abdomen.

Dichos perros venían en el vuelo procedente de Cali (Colombia) NUM002 de a compañía avianca, averiguándose que en el citado vuelo había tres transportes de perros vivos, en numero de dos cada ellos : -el nº NUM003 dirigido a el procesado Benedicto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25-3-1997, por un delito contra la salud pública a la pena de 8 años de prisión,, el nº NUM004 dirigido al procesado Felix mayor de edad y sin antecedentes penales, y el nº NUM005 dirigido a la procesada Lina, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo recepcionado el primero de ellos por su destinatario y por el procesado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, que llegaron a bordo del vehículo Fiat punto....HHH, el segundo fue recepcionado por su destinatario y Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, que llegaron a bordo del vehículo Volkswagen Polo Q-....-QM, y el tercer por su destinataria y el procesado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que llegaron a bordo de un Volkswagen Golf Y-....-YS, en cuyo interior se encontró la documentación para la retirad del envío nº NUM006 de 12 de Marzo que fue transportado desde Pereira (Colombia).

Tras la correspondiente intervención quirúrgica de los 6 perros intervenidos, se aprehendió 57 cilindros de latex conteniendo cocaína, en concreto de los perros remitidos a Benedicto se extrajeron 11 y 8 cilindros, respectivamente conteniendo 670 gr con una pureza del 62,8% y 512 gr del 72,4% gr de cocaína pura en total) y un valor en el mercado ilícito de 99.122,08 €, de los perros remitidos a Felix se extrajeron 8 y 10 cilindros respectivamente, conteniendo 524 gr con una pureza del 63,5 % y 657 gr con pureza del 64,2% (753,59 gr cocaína pura) y un valor en el mercado ilícito de 94.609,32 € y de los perros remitido a Lina 10 y 10 cilindros respectivamente, conteniendo 649 gr con un pureza del 63.1 % y 659 gr con una pureza del 62,5% (821,44 gr de cocaína pura) y un valor en el mercado ilícito de 102.992,75€.

Una vez detenidos los anteriores procesados, se procedió a la detención de Julieta y de su compañero sentimental el procesado Serafin, en la localidad de Leganés, donde esperaban el resultado de la operación, interviniéndoles el vehículo peugeot 206....RRR en cuyo interior se intervino fotocopia del DNI de Felix.

Fruto igualmente de la investigación policial, se tuvo conocimiento de que la procesada Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de Julieta, y que convivian juntas, tambien se dedica a la distribución y venta a tercero de cocaína, sustancia que consigue, de su hija Julieta, interviniéndole en el momento de su detención en la localidad de Torremolinos 6.6001€ producto del referido tráfico, 54,67 gr cocaína con una pureza de del 53% y un valor en el mercado ilícito de 3358,99€ y 29,08 gr de hachis con un THC del 27, 6% y un valor en el mercado ilícito de 127,37€ y de la cual trataba de deshacerse tras recibir el aviso de su hija que se encontraba ya definida en la presente causa.

Efectuada la entrada y registro en el apartamento NUM007 del edifico DIRECCION001 de Benalmádena, por los agentes provistos de la correspondiente autorización judicial, el día 3 de abril de 2004, utilizando por Julieta y Serafin, se intervino 1223 gr de cocaína con una pureza del 53.5% y un valor en el mercado ilícito de 75.141.121€ y 1.550€ en efectivo y en el domicilio de Felix sito en la C/ Marmolista de Málaga 11.450 € en efectivo, efectuado tambien el día 3 de abril de 2004.

No ha quedado suficientemente acreditado que los procesados, Jose Ramón, Lucía, Rosario, María Milagros, y Amparo, mayores de edad y sin antecedentes penales, participaran en el relatado tráfico de cocaína a que se dedicaban los demás procesados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Julieta y Serafin, Felix, Benedicto, Lina, Inocencio Agustín, y Marcelina, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en el procesado Benedicto ; a Julieta, Marcelina y Serafin, a cada uno a a pena de 3 años de prisión y multa de 300.000€, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, ; a Felix a la pena de 3 años de prisión y multa de 94.609,32, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; a Benedicto a la pena de 6 años de prisión y multa de 99122,08, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; a Lina a la pena de 3 años de prisión y multa de 102992,75€, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; a Inocencio a la pena de 3 años de prisión y multa de 102992,75€ con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; Agustín, a la pena de 3 años de prisión y multa de 94.609,32, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se acuerda el comiso de la droga, vehículos, del dinero y demas efectos intervenidos a los mismo, excepto el comiso del dinero intervenido en el domicilio de Felix.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ramón, Lucía, Rosario, María Milagros, y Amparo, del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales, y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos.

Comuníquese la presente resolución a al Dirección general de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental viene reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española y en relación con el art. 120 del mismo texto legal. Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al haberse vulnerado el derecho la secreto de las comunicaciones telefónicos, reconocido en el art. 18.1 y 3 de al C.E., en relación con el art. 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, 120 de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia del derecho de mi mandante a al defensa que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al no haberse respetado en la sentencia el derecho de mi mandante a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes, que como derecho fundamental reconoce el art. 14.2 y 14 de la C.E. Quinto.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al quebrantar al sentencia que se recurre el derecho de mi mandante a la presunción inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24.2 de la C.E. Sexto.- Al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a un proceso sin dilaciones indebidas que como derecho fundamental viene reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su indebida aplicación los artículos 368, 27 y 28, todos ellos del Código Penal de 1995. Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la sentencia, se ha infringido por su indebida aplicación el art 374 del Código Penal de 1995.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita inadmisión de todos motivos y, subsidiariamente, los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, condenadas por el Tribunal de instancia, como autoras de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, para cada una de ellas, formalizan su Recurso de Casación conjunto con apoyo en ocho diferentes motivos, que, en aras de una mayor claridad expositiva, abordaremos agrupadamente y en torno a las cuestiones nucleares que suscitan, habida cuenta la coincidencia de objeto entre algunos de ellos.

En tal sentido, los seis primeros motivos se plantean, todos ellos, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con una serie de denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales que pasamos a analizar.

  1. Objeto esencial de las alegaciones impugnatorias del Recurso es la regularidad de las intervenciones telefónicas acordadas en su día, de las que se obtuvo información determinante para proseguir las actuaciones hasta concluir en la condena de las recurrentes, y que son calificadas por éstas de nulas, en sí mismas y en sus consecuencias derivadas, en tanto que vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) de acuerdo con una serie de argumentos contenidos en el motivo Segundo del Recurso, en la primera de las alegaciones del primer motivo y en el motivo Cuarto.

    Tales cuestiones se refieren, de una parte, a la ausencia de fundamento e insuficiente motivación de las diversas autorizaciones judiciales para la práctica de esas diligencias, a la omisión de comunicación al Ministerio Fiscal de las mismas (a la que también se refiere de forma exclusiva, con base en los derechos a un proceso con garantías y de igualdad de las partes, del art. 24 de la CE, el ordinal Cuarto del Recurso), de otra, y a la falta del debido control judicial en la ejecución ulterior de esas intervenciones.

    Respecto de la primera de tales cuestiones, basta con la lectura del contenido del Auto por el que el Instructor concedía la autorización solicitada (folio 5 de las actuaciones) para advertir cómo en esta ocasión se ha cumplido estrictamente con la función tuteladora propia del órgano jurisdiccional, sin resultar siquiera necesaria, como en tantas otras ocasiones polémicas sucede, la apelación a la doctrina de la "motivación por remisión" al escrito de solicitud de la diligencia, para determinar las razones que justifican la injerencia en el derecho fundamental, puesto que, de modo sucinto pero con un contenido de gran precisión y adecuado, la Resolución habilitante expresa los motivos en que se apoya, discriminando incluso, de entre las razones expuestas por la Guardia Civil, aquellas que resultan de verdadera relevancia y omitiendo otras menos convincentes.

    Así, se ignoran argumentos realmente discutibles, expuestos por la Policía en su solicitud, tales como el hecho de que pagar un inquilinato de 500 euros mensuales sea revelador de una alta capacidad económica, para centrarse en otros verdaderamente consistentes, también contenidos en el oficio policial, cuales son los resultados de las vigilancias practicadas previamente, en las que se observan contactos de Julieta con personas vinculadas a actividades ilícitas, junto con el hecho de figurar, a todos los efectos, como empleada de un establecimiento cuando realmente se comprueba que esa ocupación es inexistente, a pesar de lo cual la investigada desarrolla una vida de un nivel económico bastante desahogado (propiedad de varios vehículos matriculados a su nombre, por ejemplo), sin ninguna otra actividad retribuida de carácter lícito conocida.

    Con lo que se comprueba, según lo ya dicho, que el Juez de Instrucción cumplió adecuadamente con la función constitucionalmente atribuida de dotar a una autorización, tan relevante de cara al derecho fundamental del investigado, de las garantías propias que el ejercicio de la jurisdicción dispensa, con el necesario espíritu crítico respecto del examen de la solicitud formulada y los argumentos expuestos en su apoyo.

    Y como quiera que, además de adecuadamente motivada, la práctica de la diligencia era también proporcionada a la gravedad del delito investigado y se mostraba como necesaria, y no reemplazable por otra menos gravosa, para poder proseguir eficazmente esa investigación, ha de afirmarse la absoluta inexistencia de razones para considerar, en este caso, vulnerado el referido derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

    Validez constitucional que, a su vez, se extendería a las sucesivas intervenciones telefónicas acordadas en este mismo procedimiento, con semejante rigor procesal y sobre la base del resultado positivo de las precedentes, que les sirve de fundamento.

    El hecho, sobre el que también hace hincapié el Recurso, relativo a la ignorancia a propósito del medio por el que la Guardia Civil pudo tener conocimiento del número de teléfono que la investigada venía usando, no sólo no puede servir, sin mayor acreditación al respecto, de base a una presunción en contra de la licitud de la actuación policial, sino que además, en el presente supuesto ha de resultar excluido por la expresa referencia (folio 1 de las actuaciones) a "noticias fundadas" o confidencias previas recibidas acerca de la actividad ilícita de Julieta, que desencadenan la investigación, y en las que es fácilmente comprensible que se incluyera el número telefónico utilizado por ésta.

    Mientras que por lo que se refiere a la ausencia de comunicación expresa al Ministerio Fiscal de la decisión acerca de la autorización de la práctica de las "escuchas", que en este caso las recurrentes vinculan también, en el motivo Cuarto de su Recurso, a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de partes (art. 24 CE ), ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos al respecto de alegaciones similares, para rechazarlas, en anteriores Sentencias de esta Sala, como la de 30 de Noviembre de 2006, en la que afirmábamos:

    A este respecto, es sobradamente sabido que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el Recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no has suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte.

    (En el mismo sentido las SsTS de 4 de Octubre y 26 de Noviembre de 207, entre otras).

    Finalmente, el control por parte del Instructor del desarrollo de las intervenciones telefónicas autorizadas, también resulta impecable, como se desprende del propio contenido del Recurso, en el que se alude a las sucesivas aportaciones al Juzgado de las transcripciones de las conversaciones intervenidas y los correspondientes informes policiales referentes a la evolución de la investigación.

    No cabe presumir tampoco, frente a lo aducido por las recurrentes, en contra de la acreditada correcta actuación del Instructor, que éste hubiera adoptado las sucesivas decisiones omitiendo el examen de los argumentos contenidos en las solicitudes formuladas por la Guardia Civil y que obraban en los autos como precedente de cada una de las distintas autorizaciones ulteriores.

    En tanto que alguna demora, no esencial, en esas aportaciones sucesivas, evidentemente no puede considerarse ni como infracción de derecho fundamental ni, tan siquiera, como defecto procesal que conlleve ineficacia probatoria, en cualquier caso siempre subsanable por la aportación ulterior de la prueba y la ratificación personal llevada a cabo por los propios guardias civiles actuantes.

  2. En segundo lugar, el motivo Tercero considera vulnerado el derecho de defensa (art. 24 CE ), no sólo por la consideración que le ha merecido al Tribunal de instancia el resultado de las intervenciones telefónicas, a las que acabamos de referirnos, sino por haberse otorgado valor a la prueba pericial consistente en el análisis de la substancia ocupada que ha sido expresamente impugnada a lo largo de las actuaciones.

    En lo que respecta, por consiguiente, a este segundo extremo relativo al valor que haya de merecer el análisis de las substancias ocupadas en las presentes actuaciones y, al margen de la existencia de otros medios probatorios acreditativos de ese extremo, como las declaraciones de coimputados que admitieron la naturaleza de dichas substancias, lo cierto es que la mera impugnación formal de la pericial, sin expresar en ninguna de las ocasiones en las que esa impugnación se reitera los motivos concretos acerca de la sospecha sobre su valor, fiabilidad y eficacia, ni propuesta de contraprueba alguna, no puede considerarse como argumento suficiente para declarar la invalidez de prueba que, además, viene reconocida en su eficacia, al menos con carácter documental, en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro de la regulación prevista para el Procedimiento Abreviado (art. 788.2 parr. segundo LECr), dado su proceso de elaboración por parte de organismo colegiado de carácter oficial siguiendo los protocolos científicos correspondientes, que le dota de una presunción de veracidad a la que, igualmente, se ha referido la doctrina de esta Sala como por ej. en la STS de 31 de Enero de 2008 que dice:

    "La jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material (SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001, cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2, dice textualmente:

    "la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002, 05/02/2002, 16/04/2002, la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001, y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento". En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia".

    Interpretación ésta asentada en la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12, cuya disposición adicional 3ª modificó la Ley 38/2002 de 24.10, añadiendo un segundo párrafo al art. 788.2 LECrim. a cuyo tenor: "En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas." Como ya ha anticipado la STS. 97/2004 de 27.1, en relación con en relación con este nuevo precepto "no significa que no exista posibilidad de contradicción y que las conclusiones de este tipo de informes resulten irrebatibles. La defensa podrá someter a contradicción el informe solicitando otros de distintas entidades cualificadas, o de laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe, pero lo que será necesario en cada caso es justificar que la diligencia que se reclama es necesaria y apta para satisfacer el derecho de contradicción, justificando el interés concreto a través de las preguntas que se le pensaba dirigir, alejando la sospecha de abuso de derecho prescrito por el art.11 LOPJ y permitiendo que se pueda verificar por el Tribunal la aptitud de la comparecencia solicitada a tales fines", (STS. 279/2005 ).

    No de otra forma se ha pronunciado esta Sala en el reciente Pleno no jurisdiccional de fecha 25.5.2005, que en relación al art. 788.2 LECrim. adoptó el siguiente acuerdo: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim.

    No otra cosa ha acaecido en el caso presente, en el que la Audiencia por auto de 28.4.2006 al examinar las pruebas propuestas, las declaró pertinentes, si bien no citó al perito que elaboró el informe de análisis de droga para comparecer a juicio -posiblemente por entender que sólo hubo una impugnación meramente formal-, sin que en el desarrollo de la vista oral en la practica de la prueba por la defensa se hiciera observación y protesta alguna por no haberse procedido a la practica de la prueba que le impedía someterla a contradicción".

    Y menos aún, si el motivo pretende anudarse, como es el caso, a la infracción del derecho de defensa sin que se identifiquen las consecuencias que, en el estricto terreno de la indefensión, hubieran resultado derivadas de esa atribución de valor probatorio a la analítica en cuestión.

  3. El motivo Quinto denuncia, por su parte y continuando con la argumentación que se suscita ya en los párrafos iniciales del motivo Primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) que amparaba a las recurrentes, que habrían resultado condenadas sin prueba válida suficiente para ello.

    Baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    El valor capital del resultado de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, a cuya licitud y eficacia ya nos referimos, así como de la constancia analítica de la naturaleza de las substancias ocupadas, viene a confirmar el acierto de la conclusión alcanzada por la Audiencia y, en definitiva, de la procedencia del pronunciamiento condenatorio respecto de ambas recurrentes.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que en realidad, lo que pretenden es combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, proponiendo su sustitución por la lógicamente parcial e interesada defendida por las recurrentes, con lo que, en definitiva, se está alejando de las posibilidades y contenido que le son propios a un Recurso de Casación como éste.

  4. Por su parte, el motivo Primero, en lo no tratado hasta ahora, se refiere, tanto a la carencia de fundamentación de la Resolución recurrida como a la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 120.3 CE ), respecto de extremos tales como la posible existencia de dilaciones indebidas, la concreta gravedad de las penas impuestas o el comiso decretado sobre vehículos y metálico ocupados a las recurrentes.

    A la intrascendencia de la alegación relativa a la posible existencia de dilaciones indebidas, más allá de la ausencia de motivación, habremos de referirnos en el siguiente apartado de este mismo Fundamento Jurídico, en tanto que con las penas impuestas ocurre algo semejante, por lo irrelevante que resultaría estimar esa falta de motivación, toda vez que la Audiencia ya ha impuesto las sanciones mínimas posibles, de acuerdo con las previsiones legales al respecto.

    Mientras que por lo que se refiere a la motivación de los comisos, claramente inexistente en la Fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, tal pronunciamiento encuentra, no obstante su apoyo en el propio relato de hechos probados al contenerse en él, expresamente, los datos, en cuanto a la utilización y la procedencia de lo decomisado, suficientes para su aplicación.

    Y más aún cuando un pronunciamiento estimatorio en esta materia de nuevo resultaría inoperante en la práctica, como nos recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, ya que de declararse el levantamiento del comiso de los bienes, simultáneamente habría de acordarse su embargo para hacer frente a las responsabilidades económicas de las condenadas.

  5. Finalmente, el Sexto motivo alega la vulneración del derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas (art. 24 CE ), dada la duración, en torno a tres años, de las presentes actuaciones, en las que se aprecian dos inactividades relevantes, al haber transcurrido un año desde el procesamiento a la práctica de la indagatoria y otro desde la conclusión del procedimiento a la celebración de la Vista oral.

    Aunque pareciera, en principio, que les pudiera asistir la razón a las recurrentes, desde su propio planteamiento y con los datos que invocan, lo cierto es que de la estimación del motivo no habría de derivarse consecuencia práctica alguna, habida cuenta de que, en todo caso, esa infracción tan sólo podría ser reparada, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala al respecto, mediante la aplicación de una simple atenuante analógica.

    Y como quiera que las penas ya fueron impuestas en el límite mínimo inferior de las legalmente previstas para delitos como el enjuiciado, la concurrencia de dicha circunstancia no podría alterar en nada ese pronunciamiento.

    Razones todas las anteriores por las que procede la desestimación de los motivos analizados.

SEGUNDO

Los dos últimos motivos del Recurso, Séptimo y Octavo, aluden a sendas infracciones de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometidas por la Audiencia, por indebida aplicación de los artículos 27, 28 y 368 del Código Penal, que definen la autoría del delito objeto de condena, de una parte, y 127 y 374 del mismo Cuerpo legal, de otra, relativos al comiso de los instrumentos y efectos del ilícito.

El cauce casacional en esta ocasión utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, resulta clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria en orden a la comisión por ambas recurrentes del delito de referencia, al constatarse en aquel relato cómo ambas participaron en operaciones de tráfico de drogas, bastando para semejante tipificación, y según la redacción literal del precepto, con la ejecución de actos de mero favorecimiento del consumo de substancias o la posesión de éstas con ese destino, como es el caso de Marcelina, a la que la policía ocupó, al momento de su detención, droga y una cantidad de cierta importancia de dinero proveniente, de nuevo según referencia expresa en los hechos probados, de esa ilícita actividad, en tanto que la intervención de Julieta es aún más incriminatoriamente descrita en la narración de la Audiencia, entre otras razones porque fue ella la que avisó a su madre, Marcelina, para que intentase esconder la referida droga y el dinero, antes de que ésta fuera abordada por la policía.

Mientras que respecto del comiso acordado es igualmente infundada la alegación contenida en el Recurso, puesto que, como ya antes adelantamos, en los Hechos Probados se alude expresa y específicamente a la utilización de los instrumentos empleados para la comisión del ilícito así como a la procedencia delictiva del metálico ocupado. Por lo que no puede afirmarse la inexistencia de soporte fáctico suficiente para el pronunciamiento sobre los comisos acordados.

En definitiva, lo que con el Recurso se pretende es, tan sólo, discutir la propia realidad de los hechos declarados como probados, lo que, según lo ya dicho, no puede constituir el contenido de un cauce casacional como el que aquí se ha utilizado.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a las recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación conjunto interpuesto por la Representación de Julieta y Marcelina contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 11 de Junio de 2007, por delito contra la salud pública.

Se imponen a las recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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