STS, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 77 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Don Juan Carlos contra la falta de respuesta de la petición dirigida al Consejo de Ministros con fecha 23 de noviembre de 2005 con el fin de que se le restablecieran al solicitante los derechos fundamentales de los artículos 14 y 19 de la Constitución española por haber sido él y su familia expulsados del territorio nacional por motivos políticos y tratados por desigual ante la ley, habiendo comparecido, en calidad de demandado, el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2006, el Procurador Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Don Juan Carlos, presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la falta de respuesta del Consejo de Ministros a la solicitud formulada por aquél con el fin de que le fuesen restablecidos sus derechos fundamentales de los artículos 14 y 19 de la Constitución, a la que adjuntaba copia del escrito presentado con dicha finalidad en el Ministerio de Economía y Hacienda el día 23 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Después de una serie de incidencias procesales, la Sección Séptima de esta Sala acordó sustanciar el recurso interpuesto por el procedimiento ordinario y remitirlo a esta Sección Quinta de conformidad con la vigentes normas de reparto, lo que se efectuó con fecha 29 de mayo de 2006, dictándose providencia con fecha 26 de junio de 2006 teniendo al Procurador por personado en la representación ostentada, admitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y ordenando requerir a la Administración demandada la remisión del expediente.

TERCERO

Después de múltiples requerimientos, precisiones y aclaraciones, se recibieron una serie de documentos enviados por la Administración y, además, dos expedientes remitidos por el Ministerio del Interior sobre solicitud de derecho de asilo y de residencia temporal, que no son objeto de este proceso contencioso-administrativo, por lo que, con fecha 21 de mayo de 2007, esta Sala solicitó de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Presidencia que informase si la comunicación que se había remitido al representante de Don Juan Carlos con reparto de salida el 26 de enero de 2006 había constancia de haber sido recibida por dicho representante Don Samy Philippe Michell, a lo que se dio respuesta el día 2 de junio de 2007, informando que había sido enviada por correo ordinario a su destinatario sin que se hubiese recibido en la Secretaría devolución por el servicio de correos, por lo que, mediante providencia de 25 de julio de 2007, se tuvo por comparecida y parte demandada a la Administración del Estado y se ordenó entregar al representante procesal del recurrente el expediente administrativo y copia de los documentos remitidos por la Administración para que, en el plazo de veinte días, dedujese la oportuna demanda, lo que efectuó con fecha 4 de septiembre de 2007, alegando que el demandante solicitó del Consejo de Ministros el día 23 de noviembre de 2005 el restablecimiento de sus derechos fundamentales de los artículos 14 y 19 de la Constitución, dado que fue expulsado con toda su familia por motivos políticos, que seguidamente relata por extenso, expresando que no se ha recibido respuesta alguna a la petición efectuada al Consejo de Ministros, y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, entre otros la cita de una sentencia de esta Sala que impone en otro caso el deber de notificar al interesado la contestación dada por la Administración por estarse ante el ejercicio de un derecho de petición, terminó con la súplica de que se declare nula la resolución negativa presunta del Consejo de Ministros a la solicitud de 23 de noviembre de 2006 para que se restablezca el derecho del demandante en el sentido que la Sala estime lo más ajustado a derecho, interesando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba, adjuntando al escrito de demanda una serie de copias de documentos, algunas ya presentadas con anterioridad.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó dar traslado de la demanda con el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase y alegase sobre el recibimiento a prueba, lo que aquél llevó a cabo con fecha 19 de diciembre de 2007, aduciendo que lo referido a la expulsión por motivos políticos es una pura afirmación de parte sin apoyo probatorio alguno, resultando imposible que el demandante sea una víctima del franquismo, mientras que en el tiempo de la supuesta expulsión, año 1963, los rusos que viven en España son los denominados rusos blancos y sus relaciones con la Unión Soviética inexistentes, pues los que se aventuraban a entrar en la URSS su futuro era Siberia o algo peor sin que el pasaporte español permitiese entonces viajar a la URSS ni a ningún otro país comunista y, de igual modo, el soviético no permitía viajar a España, y así, según el relato del propio recurrente, su madre viajó a Rusia en 1963, sin el más mínimo problema para entrar y salir del país, ni para moverse dentro de él, hecho que, por sí solo, arrumba la hipótesis de rusa blanca (cual, viceversa, habría arrumbado la hipótesis de "español comunista" un viaje de un refugiado en la U.R.S.S. a España sin tropezar con el más mínimo problema ni en la frontera, ni dentro del territorio nacional), en consecuencia, nada de extraño tiene que, por puros motivos de seguridad interior, se ordenara la expulsión del territorio nacional de quien acreditó distar muy mucho de merecer la consideración de "refugiado político", de manera que evidente es que ni cabe la calificación de víctima del franquismo, ni ha lugar a su revisión por motivos políticos, pues del Reino Unido de la Gran Bretaña acaba de ser expulsado un buen número de diplomáticos y empleados de la Embajada de Rusia (caso Alexander Litvinenko) y a nadie se le pasa por las mientes que la expulsión haya obedecido a motivos políticos, y lo de la expulsión del recurrente, a la sazón menor de edad, tampoco es un hecho porque, en todo caso, los expulsados fueron sus padres y, más en concreto, su madre, de suerte y manera que sólo ésta estaría legitimada para accionar frente a la supuesta expulsión, pero, moviéndonos en el campo, no de los hechos sino de las hipótesis -que es lo único que aquí se maneja-, lo que el recurrente califica de expulsión bien pudo ser simple y llano acatamiento de la orden recibida de trasladarse, no a la Unión Soviética como se afirma de adverso, sino a París, ciudad con una considerable población de rusos blancos y de rusos trostkystas, por lo que, a los efectos de la resolución del presente proceso, interesa a esta representación relatar lo que sí son hechos: 1º. El primero radica en que, por su sentencia de 12 de enero de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso 183/06 interpuesto por D. Juan Carlos y Doña Maite contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2005, por la que se les deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. 2º. El segundo, estriba en la necesidad de aclarar la nacionalidad real del recurrente, como consecuencia de la desmembración de la U.R.S.S., pues bien, atendiendo a la citada sentencia de la Audiencia Nacional, el mismo es un ciudadano kirguizio de pleno derecho, de origen étnico real iraní, que, por lo tanto, no pertenece al único colectivo que ha tenido problemas en el Kirguistán por razón su nacionalidad, en concreto, el uzbeco. 3º. El tercero consiste en que, de modo reiterado, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana ha comunicado al recurrente que, "consultados los diferentes archivos y banco informáticos, no consta en los mismos ningún expediente de expulsión con los datos facilitados", impensable el más mínimo interés en negar un hecho (caso de ser éste cierto), las respuestas reiteradas recibidas son simple constatación de la inexistencia de la supuesta expulsión sobre la que se funda el recurso, y como fundamentos de derecho se alega. Primero. Inadmisiblidad por haber sido interpuesto por persona no legitimada activamente, por ser extemporáneo, por existir litispendencia, por carencia de objeto y porque, en definitiva, nada se pide de este Alto Tribunal. 1. Una afirmación gratuita -en cuanto falta de las más ínfima apoyatura fáctica- del recurrente no es, ni puede constituir base suficiente para fundar su legitimación activa, y, en consecuencia, procede inadmitir el recurso por comprendido en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción. 2. Lo que el actor solicita es el restablecimiento de los derechos consagrados en los arts. 14 y 19 de la Constitución, pues bien, publicada ésta el 27 de diciembre de 1978, cuando en 23 de noviembre de 2005 se dirige el primer escrito al Consejo de Ministros es evidente que habían transcurrido con exceso -con demasiado exceso- cualesquiera plazos para pedir, reclamar o recurrir. 3. Lo que el actor, de modo indisimulado, persigue con la promoción de diversos procesos es alcanzar en alguno de ellos lo que le es denegado en los demás, pero, por exigencias del principio de seguridad jurídica, esa pretensión tropieza con un obstáculo insalvable constituido por el art. 69.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en efecto, o hay cosa juzgada material, si contra la sentencia citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2007, por la que se desestima el recurso 183/06, no se ha preparado e interpuesto recurso de casación; o hay litispendencia, si el dicho recurso extraordinario ha sido interpuesto. 4. Carece de objeto el recurso extraordinario que ha sido interpuesto. 4. Carece de objeto el recurso por cuando es un puro imposible satisfacer la pretensión de restablecimiento de los derechos consagrados en los arts. 14 y 19 de la Constitución. en efecto, por lo que hace el art. 14, porque, amén que se refiere a los españoles, dígasenos de adverso qué otro ciudadano kirguizio, en idéntica situación que el recurrente, ha recibido un trato distinto y, por lo que hace el art. 19, porque es un precepto circunscrito a los españoles y, además, porque es un puro absurdo reconocer los derechos a residir y circular libremente por el territorio español a quien ni es español, ni reside en el Reino de España. 5. Finalmente, nada se pide del Tribunal Supremo. sin que se trata de la aplicación de los principios "iura novit curia" o " da mihi factum, dabo tibi ius", lo que se pide es que "se restablezca el derecho de mi cliente en el sentido que la Sala estime lo más ajustado a Derecho" (sic), es decir, que lo que se le pide a la Sala es que sustituya al recurrente, que haga las veces de él y decida ella lo que éste podría haber pedido, pero, esto, desde luego, no es función de un Tribunal. Segundo. Escasa respuesta merita en cuanto al fondo el recurso interpuesto de adverso, salvo resaltar que mas puede decirse que la resolución desestimatoria presunta por silencio negativo objeto del recurso por ser nula "según el Art. 62.2 (es de imaginar de la Ley 30/92 ) por vulnerar los derechos constitucionales del Art. 19 y Art. 14 CE de mi cliente arriba mencionado", la cita del art. 62.2 es un puro error ya que, referido a las disposiciones generales, es de imposible aplicación a un acto administrativo, y otro tanto acaece con la cita del art. 62.1 -es de entender a su apartado a): «los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional», ya que, como tenemos dicho, es un puro imposible apreciar en el caso de autos la vulneración de uno y otro precepto constitucional: ni hay término de comparación por lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de igualdad; ni el actor es español, ni reside en territorio español, es un ciudadano kirguizio, de pleno derecho, y son, en todo caso, los derechos consagrados en su norma constitucional aquellos de los que es titular y aquellos cuyo reconocimiento puede reclamar... es obvio, ante los Tribunales de su país. Tercero.- En cuanto a los otrosíes del escrito de demanda, se tiene por bastante señalar lo que sigue: a. Por lo que hace a la solicitud de recibimiento a prueba, la misma debe ser rechazada por imperio del art. 60.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, pues la prueba se circunscribe a los hechos y ni un solo hecho se relaciona en el expositivo de la demanda, por ende, no se trata de que la representación del Estado cuestione los documentos aportados con la demanda, es que no tiene el más mínimo interés en cuertionarlos, por su nula trascendencia a los efectos del presente recurso. b. Por lo que concierne a la cuantía, nada que oponer a su fijación en indeterminada, para terminar con la súplica de que se dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud de restablecimiento de los derechos consagrados en los arts. 14 y 19 de la Constitución, con imposición de las costas por temeridad manifiesta.

QUINTO

Mediante auto, de fecha 15 de enero de 2008, se acordó recibir el proceso a prueba exclusivamente en relación con el hecho de no haber recibido el demandante respuesta a la petición que dirigió al Consejo de Ministros, a pesar de lo cual las partes no interesaron la practica de prueba alguna.

SEXTO

Por no estimarse necesaria la celebración de vista pública, se concedió al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 10 de junio de 2008, alegando que ha quedado probado que el recurrente solicitó del Consejo de Ministros el restablecimiento de sus derechos vulnerados por haber sido expulsado con toda su familia de España en el año 1963 y que no se ha dado respuesta a tal petición.

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2008, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, presentase conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 18 de julio de 2008, dando por reproducido lo expresado en la contestación a la demanda y señalando que se está ante un recurso carente de fundamentación fáctica y jurídica, en el que no se ejercita pretensión alguna, solicitando que sea desestimado con imposición de costas al recurrente por su temeridad.

OCTAVO

Evacuado el traslado para conclusiones por el Abogado del Estado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega cinco causas de inadmisibilidad basadas en los apartados b) c) d) y e) del artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción, las que debemos rechazar por cuanto el recurso contencioso-administrativo, a pesar de la dispersión y confusión con que se ha sostenido, queda reducido al ejercicio por el demandante de su derecho de petición al Consejo de Ministros a través del escrito presentado el día 23 de noviembre de 2005 en el Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

De toda la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por el recurrente y remitida por la Administración, sólo interesa declarar probado, a los efectos de dar respuesta judicial a la acción ejercitada por el demandante, lo siguiente: 1º Que Don Juan Carlos, de nacionalidad kirguizia, a través de su apoderado Sr. Samy Philippe Michell, dirigió, con fecha 23 de noviembre de 2005, una petición al Consejo de Ministros a fin de que le fuesen restablecidos sus derechos fundamentales de los artículos 14 y 19 de la Constitución Española, dado que el propio recurrente y su familia fueron expulsados del territorio nacional por motivos políticos y tratados por desigual ante la Ley, en la que aludía a otra petición anterior dirigida a la Comisión Interministerial.

  1. Respecto de dicha petición, desde la Dirección del Gabinete Técnico y Secretaría de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo se elaboró una comunicación, fechada el 23 de enero de 2006, remitida a nombre del Sr. D. Samy Philippe Michell, C/Dédalo nº 50, 45910 Escalona (Toledo), el día 26 de enero de 2006, en la que se expresa literalmente lo siguiente «Muy Sr. Mío: En contestación a los escritos que, en su calidad de representante del Sr. Juan Carlos, ha dirigido a la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, de fechas 14-01-04 y 23-11-05, a lo que acompaña documentación relativa a la expulsión de su cliente y familia de España en 1963, fundamentalmente declaraciones ante notario, y noticias de prensa, le comunico lo siguiente: Sus solicitudes y el resto de la documentación han sido estudiadas, analizadas e incorporadas a la Base de Datos creada en la Secretaría de la Comisión Interministerial, a efecto de la propuesta que, en su caso proceda. No obstante, debo señalarle que las funciones que el Real Decreto 1891/2004, de creación de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, asigna a la misma son las siguientes que, en síntesis le reseño a continuación: - El estudio de carácter general de los derechos reconocidos a las víctimas de la guerra civil y a los perseguidos y represaliados por el régimen franquista, así como elaborar un informe sobre el estado de la cuestión. - Realización de un informe sobre las condiciones que permitan el acceso a los archivos públicos o privados que resulten necesarios para la finalidad perseguida. - Por último, elaborar un anteproyecto de ley en el que se regulen las medidas necesarias para un adecuado reconocimiento y satisfacción moral a las víctimas. De lo expuesto se desprende que la Comisión en sus informes y estudios abordará propuestas de carácter general o global dado que su normativa de creación no le atribuye la tramitación procedimental y resolución de expedientes individuales, ni la adopción de decisiones ejecutivas que, en todo caso, corresponden al Gobierno».

  2. Reclamado por esta Sala al Ministerio de la Presidencia que informase acerca de si constaba que la precedente comunicación fue recibida por Don Samy Philippe Michell, la Directora del Gabinete Técnico y Secretaria de la indicada Comisión Interministerial ha informado que fue enviada a su destinatario por correo ordinario sin que se hubiese recibido en la Secretaría devolución por el Servicio de Correos del escrito enviado a Don Samy Philippe Michell, si bien, en el escrito de demanda y en el de conclusiones, la representación procesal del demandante afirma que el recurrente no ha tenido respuesta alguna a la petición efectuada al Consejo de Ministros, sin que, a pesar de haberse recibido el proceso a prueba en relación con el hecho de no haber recibido el demandante respuesta a la petición que dirigió al Consejo de Ministros, se pidiese la práctica de prueba alguna al respecto.

  3. En la contestación, transcrita en el precedente apartado 2º, de la Directora del Gabinete Técnico y Secretaria de la Comisión Interministerial se alude a los escritos de fechas 14-01-04 (sic) y 23-11-05, dirigidos a la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de la guerra civil y del franquismo, cuando lo cierto es que la primera efectivamente fue enviada a dicha Comisión el 14-01-2005, pero la segunda, es decir la de fecha 23 de noviembre de 2005, en la que se alude a la primera, se dirige directamente al Consejo de Ministros, y en la misma contestación dada por la Comisión Interministerial se reconoce que la competencia para la adopción de decisiones ejecutivas, que fue lo pedido por el Sr. Juan Carlos, no es de la Comisión sino que corresponde al Gobierno.

  4. En la súplica de la demanda se pide que «se restablezca el derecho del demandante en el sentido que la Sala estime más ajustado a derecho», y en conclusiones la representación procesal del demandante termina solicitando que se estime la demanda en el forma más ajustada a Derecho.

TERCERO

Considera esta Sala, al igual que lo ha entendido en su precedente Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 (recurso 141/2004 ), que estamos ante el ejercicio por el demandante del derecho de petición, contemplado en el artículo 29.1 de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, porque, como esta Sala declaró en sus Sentencias de fechas 15 de junio de 2004 (recurso de casación 1182/99) y 23 de junio de 2005 (recurso de casación 5271/2001 ), las peticiones a que se refiere el artículo 29 de la Constitución son peticiones graciables y no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, por lo que, conforme a los artículos 1 y 12.b de dicha Ley Orgánica 4/2001, y, en contra del parecer del Abogado del Estado, toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición individual, siendo objeto de recurso contencioso-administrativo «la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido», pero en este caso, a diferencia del precedente citado, no se ha dado respuesta a la petición, según hemos declarado probado en el fundamento jurídico primero, ya que la propia Comisión Interministerial en su contestación afirma que la adopción de decisiones ejecutivas no es de su competencia sino que corresponde al Gobierno, y lo cierto es que el demandante dirigió su petición al Consejo de Ministros para que tomase una decisión ejecutiva.

No se ha acreditado, pues, que el Consejo de Ministros haya dado respuesta y que ésta se haya notificado al interesado o a su apoderado, mientras que el artículo 11.1 de la mentada Ley Orgánica 4/2001 establece que la autoridad u órgano competente tiene el deber de contestar y notificar la contestación.

Por consiguiente, si no se contesta o no se notifica la respuesta, no se satisface el derecho de petición, por lo que procede estimar la demanda a fin de que se conteste por el Consejo de Ministros, quien ostenta la potestad ejecutiva para acceder a lo pedido, según la propia Administración reconoce, y que se le notifique al interesado o a su representante la respuesta.

CUARTO

La estimación del recurso contencioso-administrativo no justifica la imposición de costas, según lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 31 a 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por el Abogado del Estado y con estimación del recurso contencioso- administrativo sostenido por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Don Juan Carlos, debemos declarar y declaramos el derecho de éste a que el Consejo de Ministros le conteste a la petición que le dirigió con fecha 23 de noviembre de 2005 y a que se le notifique personalmente o a través de su representante la respuesta dada, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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