STS 823/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:6794
Número de Recurso10199/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución823/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mauricio, contra Auto de fecha 31/10/07, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa en fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Recibida en éste Juzgado instancia del penado Mauricio en la que se solicitaba acumulación de condenas junto a ficha penitenciaria, se acordó incoar expediente de acumulación dimanante de Procedimiento Abreviado 211/06 de éste Juzgado. Se acordó recabar hoja histórico penal y testimonio de las sentencias recaídas. SEGUNDO.- Unidos los correspondientes despachos, se verificó traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con el sentido que obra en autos".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal, dictó el siguiente Acuerdo: "Acumular jurídicamente en una sola las condenas siguientes dictadas contra Mauricio : 1.- PA 211/06, Juzgado Penal 1 de Manresa; 2.- PA 281/04, Juzgado Penal 1 de Manresa; 3.- PA 230/04, Juzgado Penal 2 de Manresa; 4.- PA 216/04, Juzgado Penal 2 de Manresa; 5.- PA 17/05, Juzgado Penal 2 de Manresa; 6.- PA 290/05, Juzgado penal 8 de Barcelona; 7.- JR 17/04, exec 352/04, Juzgado Penal 1 de Manresa; 8.- JR 15/04, exec 206/04, Juzgado Penal 2 de Manresa. Se fija como límite máximo de cumplimiento en la presente acumulación la pena de tres años de prisión, declarando extinguidas las condenas que excedan de dicho máximo".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un único motivo de casación por infracción de ley, denunciando lo que parece ser indebida aplicación del artículo 76.2 C.P., aduciendo en síntesis no compartir el razonamiento del Auto recurrido en el sentido de que "las penas impuestas en sentencia firme no pueden acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza", lo que por sí solo determinaría la desestimación del recurso. Sin embargo, el Ministerio Fiscal apoya el presente motivo empleando argumentos distintos desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, exponiendo que a la vista del Auto recurrido no es posible decidir sobre la corrección o no de la acumulación acordada por el Juzgado en la medida en que no se contienen en aquél los antecedentes de hecho suficientes para ello, solicitando el reenvío de la causa al órgano jurisdiccional para que proceda dictar nueva resolución consignando los antecedentes necesarios.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim. ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 C.P. 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E.. (S.S.T.S., entre muchas, 1451/00, 268/03 o 946/07).

Pues bien, el Auto recurrido carece de cualquier relación o información fáctica sobre la que resuelve la acumulación que incorpora a su parte dispositiva, sin que tampoco incluso haya sido posible deducirse con total exactitud de los testimonios unidos al expediente pues las referencias se refieren al número de procedimiento abreviado o al de juicio rápido pero no consta el número de ejecutoria. En cualquier caso, ni en los antecedentes ni en los fundamentos jurídicos se consignan los datos mencionados más arriba sobre la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados en cada caso y la de la sentencia dictada al respecto, elementos de hecho necesarios para revisar la acumulación que se impugna y por ello procede su nulidad y devolución al Juzgado de procedencia para que dicte otro Auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso se declaran de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el condenado Mauricio frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en fecha 31/10/07, en el procedimiento de acumulación de condenas número 6/07, casando y anulando el mencionado Auto, debiéndose dictar nueva resolución sobre la solicitud de aquél, incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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