STS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 353/056, promovido por la entidad "Juanchana S.A.", frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Marzo de 2002 en materia de uso de agua para riego. Y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2002 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual por auto de fecha 10 de Diciembre de 2004, se inhibió a favor de esta Sala del Tribunal Supremo, que declaró su propia competencia en auto de fecha 14 de Julio de 2005.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de Marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de Junio de 2006 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006 se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala las de documentos, dictamen pericial, informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, testificales y ratificación del dictamen pericial.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escrito, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de Diciembre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo nº 353/05 el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Marzo de 2002, por medio del cual se impuso a la entidad Juanchana S.A.":

  1. La sanción de multa de 332. 780'40 euros por haber captado agua para el riego de 113 hectáreas de algodón de la unidad hidrogeológica 05.51, por cuanto que este riego ha sido realizado mediante extracción no autorizada, proveniente de pozos que cuentan con concesión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir si bien constreñida al riego de otra finca contigua de 106,150 hectáreas, en el sitio denominado "Hato Ratón" en el término municipal de Azalcazar (Sevilla).

  2. La obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la forma de 166.390,20 euros.

  3. La obligación inmediata de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico o a terceros.

  4. La obligación de inutilizar el pozo en el plazo de 15 días con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa.

SEGUNDO

De entre todos los argumentos que se utilizan en la demanda hemos de estudiar en primer lugar el de naturaleza formal de haberse producido la caducidad del expediente sancionador, puesto que iniciado éste en fecha 19 de Abril de 2001, no se notificó la resolución final sino hasta el día 13 de Mayo de 2002, habiendo, por lo tanto, transcurrido entre un momento y otro un plazo superior a un año que es el de caducidad establecido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Aguas 29/85 (introducida por la Ley 46/99, de 13 de Diciembre ), en relación con el artículo 42.2 de la Ley 30/92 (modificada por la Ley 4/99 ). Actualmente, Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de Julio.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

Siendo ciertas las fechas que hemos dejado consignadas del acto de iniciación y de la notificación de la resolución final, ninguna duda cabe de que se ha producido la caducidad del expediente administrativo, conforme a las normas que se acaban de citar.

Y la única defensa que frente a esa caducidad esgrime el Sr. Abogado del Estado es la afirmación de que el plazo de un año no había transcurrido desde la fecha de iniciación (19 de Abril de 2001) hasta la fecha de la resolución sancionadora (22 de Marzo de 2002); sin embargo, el argumento es erróneo, porque la Disposición Adicional Octava de la Ley de Aguas 29/85 no habla de plazo para "resolver" sino de plazo para "resolver y notificar la resolución", y, de la misma manera, el artículo 42.2 de la Ley 30/92 habla del "plazo máximo en que debe notificarse la resolución"; de igual forma, el artículo 44.2 de la citada Ley impone la declaración de caducidad "por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa". Así que sobre esto no hay duda alguna: la Administración no sólo tiene que dictar la resolución en el plazo máximo señalado en la Ley (un año), sino que dentro de ese mismo plazo ha de notificar la resolución, y si no lo hace el procedimiento caduca, tal como dispone el artículo 44.2 de la Ley 30/92.

CUARTO

En consecuencia, habremos de estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular el acuerdo impugnado, por haberse producido la caducidad del expediente administrativo sancionador y del reparador, y ello (tal como previene el artículo 44.2 citado) con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/92.

La estimación del recurso por esta causa impide el estudio del resto de los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda.

QUINTO

No existen razones de temeridad o mala fe que impongan una condena en costas, (artículo 139.1 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 353/05 interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la entidad "Juanchana S.A." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de Marzo de 2002, ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, el cual declaramos disconforme a Derecho y anulamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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