STS 845/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:6784
Número de Recurso884/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución845/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jaime, Luis Pedro y Luisa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rosique Samper; siendo parte recurrida Liberty Insurance Group, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 161/2006, seguido por delito de estafa, contra Luis Pedro, Luisa y Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, que con fecha 22 de Noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que en febrero de 1998, Luis María adquirió el vehículo PE-....-PB al concesionario oficial de BMW, Martín de Conesa S.A." de la localidad de Fornells de la Selva (Girona). En diciembre de 1998 el Sr. Luis María sufrió un accidente de circulación con el mencionado vehículo. Tuvo importantes daños, tanto es así que su reparación excedía del valor del vehículo nuevo. Ante tal circunstancias el Sr. Luis María decidió deshacerse del vehículo haciendo entrega del mismo en el concesionario como parte de precio de compra de un nuevo vehículo. El vehículo siniestrado fue valorado en 1.200.000 ptas.- Posteriormente el acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la compra-venta de vehículos adquirió del concesionario los restos del vehículo PE-....-PB por importe de 1.400.000 ptas. Adquisición que realizó en connivencia con los otros dos acusados que son matrimonio Luis Pedro y Luisa mayores de edad y sin antecedentes penales quienes de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio simularon que el primero había reparado el vehículo PE-....-PB, y lo trasmitió en fecha 12 de marzo de 1999 a Luisa, quien lo inscribió su titularidad en la Jefatura de tráfico. Con fecha 8 de Marzo de 1999 la acusada suscribió una póliza de seguros de responsabilidad civil del vehículo, que cubría también el robo del mismo con la entidad aseguradora Regal Insurance Club, suscripción que se realizó con la finalidad de simular el robo del coche y así reclamar a la aseguradora el valor del vehículo que supuestamente había adquirido.- Así en ejecución de ese plan la acusada denunció el robo del vehículo en la Comisaría ambulante de la Policía Nacional de Sevilla en fecha 25 de abril de 1999, en la denuncia hacía constar que autores desconocidos le habían sustraído el vehículo entre las 23 horas del día 24 y las 3 horas del día 25 de abril, cuando estaba estacionado en la C/ Albar Nuñez.- En ejecución del plan acordado por los tres acusados, Luisa solicitó el pago de la indemnización a la Compañía aseguradora, en virtud del contrato de seguro que previamente habían suscrito. Dicha entidad se negó a ello, por lo que la acusada Luisa presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga en fecha 2/11/02 reclamando a la aseguradora Lyberty la cantidad de 6.300.000 ptas. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario nº 1118/02, cuya tramitación se suspendió tras la apertura de esta causa". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luisa, Luis Pedro Y Jaime como autores responsable de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jaime, Luis Pedro y Luisa que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó los recursos alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECriminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Noviembre de 2007 condenó a Luisa, Luis Pedro y Jaime como autores de un delito de estafa procesal en grado de tentativa a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren, en síntesis, a que Jaime compró un vehículo que había resultado siniestrado en un accidente, y de conformidad con el matrimonio formado por Luis Pedro y Luisa, tras simular Jaime la reparación del vehículo lo vendió al matrimonio citado el 12 de Marzo de 1999, inscribiendo Luisa en la Jefatura Provincial de Tráfico como titular. El 8 del mismo mes la titular había suscrito una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora Regal Insurance Club que cubría el robo del vehículo.

El 25 de Abril del mismo año, siguiendo el plan previsto, Luisa denunció el robo del vehículo en la Jefatura de la Policía de Sevilla. Seguidamente reclamó de la aseguradora, en virtud de la póliza de seguro de indemnización correspondiente, que al no ser aceptada por la aseguradora motivó la presentación de una demanda el día 2 de Noviembre de 2002 en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga en reclamación de 6.300.000 ptas., demanda que fue suspendida por la presentación de la denuncia penal que ha dado lugar a esta causa.

Han formulado recurso cada uno de los condenados. Se trata de tres recursos idénticos en todo, en los que a través de un único y mismo motivo encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidos los artículos penales de debida aplicación y en especial referencia se censura una pericial aportada por la Acusación Particular.

Segundo

Estudiamos conjuntamente los tres recursos dada su absoluta identidad. Se trata de un motivo que adolece de falta de técnica de casación, pues si bien en el pórtico del motivo se dice que se denuncia la infracción de los preceptos penales sustantivos --sin más concreciones--, se concluye afirmando que ha habido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se construye señalando que la prueba de indicios y el proceso deductivo de la sentencia es incorrecto pues se denuncia que se basa en elementos o indicios no probados, es ilógico y no excluye la posibilidad de que los hechos no hayan sucedido como relata el factum.

Los recurrentes, en concreto, desarrollan una argumentación en la que indican que la reparación del vehículo BMW se llevó a cabo en Polonia, que se vendió después por Jaime al matrimonio formado por Luis Pedro y Luisa, todos ellos recurrentes, y que a éstos les fue sustraído efectiva y realmente, lo que supondría negar la tentativa de estafa procesal objeto de condena. Señalan en esa línea que la Sala a quo no ha valorado una serie de pruebas que acreditan su versión y se ha apoyado en otras que no son válidas como indicios acreditativos de la maniobra que se dice falsaria.

En definitiva, puede concluirse razonablemente que lo que se denuncia en los tres recursos que estudiamos es que ha existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en este sentido, debe recordarse la doctrina de la Sala en relación al ámbito del control casacional en relación a la vulneración de tal derecho.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal. Obviamente, la comprobación de la razonabilidad de las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador integra y agota el ámbito del control casacional, quedando fuera todo intento de sustituir la valoración del Tribunal sentenciador, por el que pudiera efectuar esta Sala.

Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador --SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre otras las más recientes--.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

La sentencia estudia con detenimiento y concisión el inventario de datos incriminatorios que en una valoración enlazada la llevó al juicio de certeza objetivado en los hechos probados de la sentencia.

El matrimonio recurrente dice que adquirió el vehículo reparado en 4.500.000 millones de ptas. --f.jdco. segundo-- al otro penado Jaime (que a su vez había adquirido el coche siniestro total en 1.400.000 millones de ptas.). Pese a ello, la reclamación posterior que efectúan a la aseguradora por el robo del vehículo no es de 4.500.000 millones de ptas. sino que alcanza a 6.300.000 millones de ptas.-- hechos probados--. Es decir, de entrada, aun de admitirse hipotéticamente como cierta la versión de los acusados, estaríamos ante una injustificada reclamación de 1.800.000 millones de ptas. Pero la cuestión no se reduce a una mera estafa por la diferencia (1.800.000 millones de ptas.) entre el valor del vehículo y lo reclamado, sino que existen otra serie de elementos indiciarios que apoyan --de modo lógico y racional-- la tesis de la Sala de instancia según la cual se trata de un mero montaje en el que no se llega a reparar el vehículo, ni a transferir realmente --si solo documentalmente-- para permitir la reclamación a la aseguradora y el lucro personal de los tres acusados. Esos otros elementos indiciarios son los siguientes:

  1. La naturaleza del accidente sufrido por el coche cuando pertenecía a su dueño inicial hacía antieconómica su reparación, como afirmó el informe pericial, al tratarse de un siniestro total que afectaba a múltiples elementos y estructura del vehículo.

  2. Pese a la afirmación del penado Jaime de que adquirió en desguaces y piezas para la reparación y de que trasladó el coche a Polonia para repararlo no existe un solo documento ni de compra de piezas, ni de transporte a Polonia, ni de reparación.

  3. Pese a que se dice que se adquirió, ya reparado, por los recurrentes Luis Pedro y su esposa Luisa, tampoco existe constancia alguna documental justificativa del movimiento de dinero (4.500.000 millones de ptas.) que dicen haber pagado, cantidad importante y que hubiera exigido alguna justificación del pago dado por escrito como es usual y normal en la práctica mercantil.

  4. Pese a tal supuesto pago (4,5 millones de aquella fecha, 1999, sería una muy importante cantidad) y al hecho de ponerse el coche a nombre de Luisa, ésta en sus declaraciones no recuerda ni modelo, ni marca e incluso dice no recordar siquiera el color del vehículo, lo que en modo alguno resulta admitido.

  5. El acusado Jaime, mecánico de profesión, no podría desconocer --de admitirse su versión-- que adquiría un vehículo con una reparación afectante a la mayoría de sus elementos y por el que pagaba una cantidad relevante.

-Las declaraciones de los tres recurrentes y de los testigos que presentan contienen --en la apreciación por el Tribunal a quo-- una serie de vaguedades e imprecisiones que son incompatibles con la realidad de las operaciones de reparación y venta del coche que se alegan como manifestación de descargo.

En este control casacional, hay que partir de la aptitud de la prueba indirecta o por indicios para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, prueba que como se dice en la sentencia de esta Sala, entre otras, STS 33/2005 de 19 de Enero "....la prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa, ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa, y probablemente más por el plus de motivación que exige....que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mayor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

Pues bien, en este control casacional verificamos por el Tribunal sentenciador expresó los distintos indicios que en una valoración enlazada y no estando desvirtuados por datos en signo contrario, le permitieron alcanzar un juicio de inferencia que le permitió arribar al hecho a acreditar, constituido por la simulación de reparación del automóvil por parte de Jaime y compra por parte del matrimonio constituido por los otros dos condenados e intento de valorar una indemnización de la aseguradora por un inexistente accidente. En este control casacional nuestro ámbito de conocimiento es verificar la existencia de los datos incriminatorios que le permitieron construir el juicio de inferencia y singularmente comprobar la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas y de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos, en este sentido es preciso declarar tal razonabilidad.

Los recurrentes se limitan en una valoración aislada a censurar cada uno de los elementos incriminatorios y a quejarse de que los elementos probatorios de descargo no hayan sido tenidos en cuenta, ahora bien, la valoración no debe efectuarse aislando uno a uno los indicios de cargo, sino que estos deben ser valorados en conjunto, y por otra parte que existan datos de descargo, es consustancial a todo proceso judicial regido por la dialéctica del principio de contradicción: todo juicio es un decir y un contradecir. Precisamente, la labor del Tribunal es desde la valoración de toda la actividad producida de cargo y de descargo, alcanzar una conclusión, que si es condenatoria, como es el caso, supone la valoración --y el rechazo-- de la prueba de descargo dada la superior credibilidad de la prueba de cargo, y eso es lo que se ha efectuado por el Tribunal sentenciador, al rechazar la testifical "importantísima", --según los recurrentes-- de la persona que dijo haber reparado el vehículo en Polonia. El rechazo no fue gratuito o inmotivado, sino que se dan las razones del rechazo constituidas tanto por la pericial como por las carencias que se observó en la declaración de la indicada persona que carecía de toda documentación acreditativa de haber efectuado la reparación o del traslado del vehículo a Polonia, lo que no es en modo alguno admisible por estar en contra de los usuales protocolos de actuación en casos de reparación de vehículos, máxime con traslado al extranjero. No hay que olvidar que los testimonios "se pesan", no se cuentan y que su credibilidad depende de la calidad de la fuente de conocimiento y de la calidad de los datos ofrecidos, y en el presente caso, el testimonio citado no le mereció credibilidad al Tribunal sentenciador.

En conclusión, lo apetecido por los recurrentes es que la valoración efectuada por el Tribunal, sea sustituida por la que interesadamente efectúan ellos, lo que queda extramuros del ámbito del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Jaime, Luis Pedro y Luisa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, de fecha 22 de Noviembre de 2007, con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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