STS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6921
Número de Recurso4545/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4545/2005 interpuesto por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa en representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 975/03). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2005 (recurso 975/03 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel, nacional de Turquía, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003 por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La representación de D. Jesús Ángel preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2005, en el que, invocando lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduce un único motivo de casación en el que se alega la infracción de los siguientes preceptos: artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 ; artículos 3, 5 y siguientes de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, se declare la nulidad de ésta y se resuelva de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2007 en el que termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Jesús Ángel, nacional de Turquía, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2005 (recurso 975/03) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido recurrente contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[....] El recurrente basó su petición de asilo en que es turco, de origen kurdo y de religión alevi y que su familia ha tenido militancia activa política entre los años 1972 y 1980 y que varios de sus familiares fueron encarcelados y torturados física y psicológicamente. Que había militado en el CHP hasta 1980 y, después de la ilegalización, en el año 1982, ingresó en el SHP de carácter socialdemócrata y llegó a ser delegado regional por lo que sufrió acoso por parte de la policía influyendo también sus conexiones familiares; manifiesta que fue amenazado con ser detenido y encarcelado por visitar en prisión a un primo suyo. Explica que una sobrina suya ( Daniela ) fue fusilada el día 5 de Noviembre de 2001 y como fue encargado de enterrar su cadáver y en su taller se reparó un vehículo de la organización revolucionaria en la que militaba, fue perseguido en su domicilio de Estambul al que no pudo volver pues la policía le manifestó a sus familiares directos que ya "era su turno".

[....]

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. Téngase en cuenta que ni en el expediente ni en el recurso contencioso se ha practicado ninguna prueba que se refiera directamente a la situación del recurrente por lo que los hechos que se recogen en el farragoso relato del recurrente se encuentran por completo carentes de la mas mínima prueba por lo que no pueden entenderse como acreditados pues, si bien no es necesario una prueba plena, si resulta necesario que se aporten mas datos que los que aparecen en los genéricos informes elaborados por Amnistía Internacional y por ACNUR para justificar la concesión de un derecho de asilo como el pretendido.

Conviene reproducir, en el mismo sentido de lo ya expuesto, lo dicho por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2003 en relación a una petición de asilo procedente de un ciudadano turco que fue, también, rechazada por esta Sala: "La Sentencia de instancia entendió inaplicable lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994 por cuanto que, pese a que se había alegado la conflictiva situación del pueblo Kurdo y la simpatía del recurrente por el partido de los trabajadores Kurdos, es lo cierto que ni en vía administrativa ni jurisdiccional fueron justificadas dichas alegaciones o manifestaciones, siquiera fuera en forma indiciaria y suficiente para poderlas tomar en consideración tanto en relación con el referido artículo de la Ley de Asilo como con el 1.A.2 de la Convención de Ginebra, por lo que se desestimó el recurso por no haberse acreditado la pertenencia a dicho grupo o su simpatía ni el fundado temor a ser objeto de persecución por dicho motivo, teniendo además en cuenta que incluso en vía administrativa pudo hacer alegaciones cuando se le confirió el correspondiente trámite con fecha 20 de julio de 1995, sin formularlas y sin aportar prueba alguna, habiendo dejado transcurrir el período probatorio en autos sin aportar dicha prueba".

A todo lo expuesto debe unirse lo que resulta del Informe de la Instrucción que aparece a partir del folio 4.6 del expediente administrativo y que pone de manifiesto diversas cuestiones que deben tomarse en consideración para justificar la desestimación de la demanda:

- El relato del recurrente difiere sustancialmente entre el facilitado al momento de la solicitud inicial y el que aparece en la entrevista posterior. Además, las diferencias aparecen en datos tan fundamentales como las fechas o el hecho de haber sido detenido.

- No resulta creíble el hostigamiento al que dice que fue sometido mediante interrogatorios continuos pero sin obtener un resultado efectivo.

- No se ha podido consultar ninguna información de la que resulte que los familiares de personas involucradas en movimientos de apoyo a los huelguistas de hambre hayan sido víctimas de amenazas ni detenidos por su vinculación familiar con aquellos, por lo que no parece creíble este argumento del recurrente."

SEGUNDO

El recurrente en casación desarrolla un único motivo en el que se alega la infracción del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos 1 y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 y de los artículos 3, 5 y siguientes de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en su redacción dada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Comienza el recurrente su alegato criticando el hecho de que en el informe desfavorable de la instrucción del expediente, en el que se basó la denegación del asilo, se hiciera referencia a los informes emitidos en relación con otros dos familiares del actor, asimismo solicitantes de asilo, sin que esos informes se unieran al expediente. A continuación alega que frente a lo dicho por la Sala de instancia, no existen contradicciones entre sus sucesivos relatos, solo un relato inicial más breve y otro posterior más exhaustivo. Insiste en que ha quedado acreditada la persecución, acoso y hostigamiento a que ha sido sometido en su país, y alega que la sentencia de la Sala de instancia, al hacer suyo el parecer desfavorable de la Administración, ha quebrantado el principio básico en cuya virtud para el otorgamiento del asilo no es exigible una prueba plena de la persecución alegada sino que basta con que existan indicios suficientes.

TERCERO

Valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, vamos a estimar el recurso de casación.

Como hemos señalado, el actor, Jesús Ángel, es nacional de Turquía y de origen kurdo, y ya desde su primera declaración expresó que había sufrido persecución en su país de origen por causa de la implicación de familiares directos suyos en las actividades del llamado "Frente de Salvación Revolucionario del Pueblo" (DHKPE). Adujo posteriormente, en este sentido, que había visto morir a familiares suyos muy cercanos (llamados, decía, Pedro Francisco, Emilio, y Daniela ), añadió que otros familiares, Juan María y Bartolomé habían sido falsamente acusados de unas muertes, teniendo que huir por ello de Turquía, y especificó que tras ser fusilada Daniela, él mismo tuvo que encargarse de recoger el cadáver y llevarlo a su pueblo para enterrarla, tras lo cual la Policía registró su casa (además de la de otros familiares, Rodolfo y Emilio ) y manifestó que ahora era "su turno", por lo que se vio obligado a huir.

Siendo, pues, la piedra angular de su razonamiento la militancia y/o colaboración de diversos familiares en movimientos políticos y sociales de oposición de la minoría kurda, ocurre que ya en el propio expediente quedó acreditado que uno de esos familiares, Juan María ha obtenido el estatuto de refugiado en Francia (1.27 ), y a esta Sala le consta que otro, Bartolomé, ha obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2005 (RCA 685/2003 ), que ha adquirido firmeza al declararse desierto el recurso de casación interpuesto contra ella por el Sr. Abogado del Estado; diciéndose en esa sentencia (FJ 4º) que "varios de los datos aportados en el relato han sido confirmados por el instructor del expediente, como se desprende de su propio informe, en particular el activismo político de varios de los familiares del actor -su hermano y una sobrina- a favor del movimiento kurdo en Turquía".

Podemos tener, de este modo, por ciertas las alegaciones del actor sobre la implicación de parte de su círculo familiar cercano en las actividades de la oposición kurda, y dando un paso más en nuestro razonamiento, podemos tener asimismo como cierto que esa implicación ha tenido una relevancia destacada, hasta el extremo de que algunos de esos familiares se han visto obligados a huir de Turquía por temor a la persecución derivada de sus actividades, y han obtenido el asilo en dos estados diferentes (Francia y España). Así las cosas, estos datos proporcionan un sustento a la exposición del solicitante que, lejos de debilitarse, se ve aún más reforzada si se pone en relación con la información sobre el país de origen del solicitante que suministran los diversos informes unidos a los autos en periodo probatorio. Y frente a esta conclusión no pueden prevalecer los reparos puestos de manifiesto por la instrucción del expediente en torno a las diferencias entre los sucesivos relatos del interesado, ya que al fin y al cabo a dichos relatos subyace siempre la explicación de que el solicitante ha sufrido persecución por causa de la colaboración de sus familiares cercanos en las actividad de los grupos opositores kurdos, y este dato sustancial prevalece sobre otros aspectos más secundarios y accidentales de su exposición.

En definitiva, esta Sala llega a la conclusión de que, desde luego, no existe una prueba plena y concluyente sobre la veracidad del relato del recurrente, como suele ser, por lo demás, habitual en esta materia, habida cuenta que los sujetos perseguidores no suelen dejar constancia documental de sus actos; empero, todos esos datos de los que hemos dado cuenta, conjuntamente analizados y sopesados, hacen aflorar lo único que exige el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, para la concesión del derecho de asilo, que son "indicios suficientes", según la naturaleza de cada caso, para deducir que aquel cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3-1 de la misma.

Razón por la cual procede dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada y, entrando a resolver la cuestión debatida (artículo 95-2 -d) de la Ley 29/98 ), estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer al recurrente el derecho de asilo en España.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4545/2005, interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2005 (recurso contencioso- administrativo 975/03), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 975/2003 formulado por Don Jesús Ángel contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de asilo y la condición de refugiado en España a Don Jesús Ángel.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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