STS, 15 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:6914
Número de Recurso6004/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6004/06 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS NATES, S.A. (PROINASA) contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de marzo de 2005, confirmado en súplica por auto de 27 de mayo de 2005, ambos dictados en relación con la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1268/91. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LAREDO, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992 (recurso contencioso-administrativo 1286/91 ) cuya parte dispositiva establece:

<

Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por las Procuradoras Sras. Camy Rodríguez y Sangorrín Sangorrín, en nombre y representación de DON Silvio, DON Abelardo, DON Isidro, DON Luis Andrés, DON Diego Y DOÑA María, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Laredo de 2 de mayo de 1987, por el que se desestiman los recursos de reposición entablados por los recurrentes, todos ellos concejales de la Corporación demandada que votaron desfavorablemente los actos impugnados, interpuestos, a su vez, frente al Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 23 de marzo de 1987, por el que se acordaba la permuta de una parcela situada en el puerto de Laredo, propiedad de PROINASA (Promociones Inmobiliarias Nates, S.A.), por unos terrenos propiedad del ayuntamiento de Laredo, en la playa de "Salve", debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración de nulidad, entre otras la invalidación del contrato de permuta celebrado entre el Alcalde de Laredo y el PROINASA, con recíproca devolución de las respectivas prestaciones realizadas, sin perjuicio de que el Ayuntamiento proceda a valorar y, en su caso, a indemnizar a PROINASA por los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio con ocasión de la paralización de la licencia urbanística de construcción previamente otorgada. No procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición>>.

En torno a la legalidad de la permuta que era objeto de controversia en el litigio, se hacen en la fundamentación jurídica de la sentencia, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< (...)

DÉCIMO

Entrando a abordar propiamente el examen de la cuestión principal, que es la de la legalidad o no de la permuta realizada, tres son las cuestiones que deben ser estudiadas: la procedencia de la indemnización a la constructora PROINASA por habérsele otorgado ilegalmente licencia; la viabilidad de la permuta como instrumento jurídicamente idóneo para el cumplimiento de una obligación personal de pago y, finalmente, la proporción entre el valor de los bienes intercambiados por los contratantes de permuta.

DÉCIMOPRIMERO

Respecto de la primera de las cuestiones, resulta que el Ayuntamiento, con una celeridad digna de ser aplicada al común de las actuaciones municipales, sin mediar petición de parte interesada, acuerda declarar que el constructor debe ser indemnizado de los perjuicios ocasionados con la paralización de la obra fundamentada en una licencia que devino ilegal como consecuencia de la aprobación definitiva del PGOU de Laredo. Interesa consignar aquí que no existe una sola actuación municipal en todo el expediente administrativo en la que se señale el importe de la indemnización que el Ayuntamiento debe satisfacer a la promotora.

DECIMOTERCERO

Es decir, que la licencia concedida no respetaba la calificación asignada al terreno por ninguno de los Planes sucesivos. Tan sólo un Plan provisionalmente aprobado, cuyos criterios no fueron aceptados por la Comisión Regional de Urbanismo, otorgaba edificabilidad a la parcela. Con tales elementos, la Corporación advirtió que la licencia había sido ilegalmente concedida, pese a lo cual, no se le ocurrió revocar de oficio el acto de otorgamiento, valiéndose de los mecanismos previstos en el art. 186.3 de la Ley del Suelo, en relación con los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Esto es, no hay ninguna iniciativa municipal por la que se constate y reconozca la ilegalidad de la licencia (así como la depuración de las responsabilidades a que ello hubiera dado lugar), sino tan sólo una resolución de la Alcaldía, planteada en términos hipotéticos, advirtiendo al constructor de que, si la obra es iniciada, le ordenará paralizarla. Como quiera que éste incumple abiertamente la orden, se dispone definitivamente la paralización.

DECIMOCUARTO

En definitiva, el Ayuntamiento reconoce su responsabilidad sin declarar previamente, ni promover la ilegalidad del acto que la ocasiona, y sin que nadie, ni siquiera el afectado se lo pida. Además, no cuantifica en ningún momento el alcance y contenido patrimonial de la indemnización, atendiendo a las expectativas creadas al constructor, su buena o mala fé, los gastos realizados, etc. Lo único que nos consta es que, tras el examen de diversas posturas, determina finalmente utilizar una permuta como cauce indemnizatorio. Es de destacar las dificultades que a este respecto presenta incorporar por primera vez, como se hace aquí, la cuantificación de la responsabilidad patrimonial administrativa con ocasión de valorar los bienes afectados.

DECIMOSÉPTIMO

Pero el nudo de la cuestión reside en la opción del Pleno por la fórmula de la permuta como cauce o instrumento adecuado para la satisfacción de la indemnización que ya había sido reconocida. De entrada, existe una contradicción insalvable entre ambas instituciones jurídicas: la permuta exige una equivalencia dogmática entre las prestaciones de ambas partes contratantes. Esta reciprocidad de intereses, que deben propender a la identidad, caracteriza a la permuta como contrato bilateral, sinalagmático y oneroso. Por el contrario, la satisfacción de una responsabilidad derivada de hecho ilícito supone un trasvase económico unilateral o unidireccional, necesario para reparar el daño y perjuicio surgido en el patrimonio del perjudicado. De ahí que la permuta, en principio, al significar una mutua prestación de bienes, no sea un cauce idóneo para dar satisfacción a la exigencia reparatoria, pues ésta reclama, como ya vimos, una prestación exclusiva por parte del obligado. La utilización de la permuta, así concebida, o bien no responderá al fin resarcitorio programado, si se cumple la equivalencia de las prestaciones propias de aquélla, o bien se apartará de la esencial característica de la equivalencia de las prestaciones, en el caso de que se cumpla la finalidad de indemnizar.

DECIMOOCTAVO

Dicho esto en términos generales, se aprecia perfectamente en el caso presente la inadecuación de la permuta para procurar la satisfacción del interés público proyectado, que aquí se concreta en poner a disposición del constructor lesionado, en su patrimonio, una determinada prestación económica. Lo que el ayuntamiento hace, para salvar formalmente el problema de la inedificabilidad del terreno sobre el que recayó la licencia, que es el supuesto de hecho que produce la responsabilidad, es poner en manos del constructor otro terreno de idéntica cabida, segregando para ello la porción pertinente de una finca de propiedad municipal. Pero la equivalencia de las prestaciones propias de la permuta, al margen de los límites económicos que figuran en los arts. 112.2 y 114 del Reglamento de Bienes de la Corporaciones Locales, reclama de forma indiscutible que ambas fincas destinadas a ser permutadas gocen del mismo valor (o de un valor semejante, querido por ambas partes contratantes como contraprestación de lo que se obliga a entregar). Lo que sucede es que al introducir el factor indemnizatorio, que presupone que el Ayuntamiento debe reparar a la promotora de los perjuicios irrogados con la paralización de la obra, la permuta recae sobre bienes de reconocida disparidad económica, pues la Corporación accede a quedarse con una parcela inedificable, trocándola por otra que sí lo es, distorsionando gravemente la esencia de la permuta. Conviene advertir que esto se afirma al margen de la mayor o menor corrección de la valoración realizada. Lo que se quiere resaltar es que no es posible "inventar" un contenido patrimonial del que un inmueble carece, que es la edificabilidad, para ajustar o equilibrar las cuentas de la permuta, cuya legalidad se contrasta, precisamente, con la homogeneidad económica de los bienes que constituyen su elemento objetivo.

DECIMONOVENO

No se puede, por tanto, hacer partícipe al solar que el Ayuntamiento pretende quedarse, de unas características físicas y jurídicas que en realidad no posee. En cualquier caso, aun aceptando a efectos dialécticos la procedencia y cuantía de la indemnización que el ayuntamiento respalda, cuyo origen está en la edificabilidad atribuida por error al solar en cuestión, lo que jamás podrá hacerse es valorar un inmueble claramente no edificable como si lo fuera, a fin de forzar la entrega de otro solar en el que podrá el perjudicado acceder a la construcción de aquello de que fue privado. Esto es utilizar una institución jurídica, cual es la permuta, para la realización de un fin no previsto a través de tal negocio jurídico>>.

Tras estos razonamientos, y después de dedicar algunos apartados a explicar la falta de causa del acto administrativo, que en este caso ha adoptado la forma contractual de la permuta (fundamentos vigésimo y vigésimo primero), y la desafortunada valoración de los bienes permutados (fundamentos vigésimo segundo a vigésimo octavo), la sentencia termina concluyendo:

<< (...) VIGÉSIMO NOVENO: La solución jurídica no puede ser otra que la de declarar la nulidad de los acuerdos municipales por los que se acuerda la permuta y se deniega la reposición intentada por los concejales disidentes. Por ello no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente de que se reponga el expediente de permuta a sus comienzos, puesto que ello supondría aceptar este contrato como cauce adecuado a los fines de responder patrimonialmente el daño causado. Como quiera que, de la voluntad de los demandantes, prudencialmente interpretada, se infiere que el propósito de tal pedimento es el de preservar el patrimonio municipal de operaciones tal desventajosas y forzadas como la que se llevó a cabo, lo procedente es dejar en manos del Ayuntamiento la elección de otra cualquiera modalidad de indemnizar a la entidad constructora, sin tener porqué sujetarse a la cuantificación de la deuda reparatoria que, no definida nítidamente en el procedimiento, se adivina. La Sala no se pronuncia, en este momento, sobre la procedencia o no de la indemnización, así como acerca de su cuantía. Esta la fijará, en su caso, la Corporación laredana, según los criterios que juzgue rectos y adecuado, lo que hará posible, para el supuesto de que el afectado o lo miembros de la Corporación que no acepten dicho pronunciamiento, la impugnación de los actos administrativos que al efecto se dicten, así como el eventual examen, por parte de esta Sala, del fondo de tal cuestión, a la que ahora no nos referimos por no exigirlo la decisión de este litigio ni haber sido planteado por las partes en este proceso...>>

SEGUNDO

La mencionada sentencia devino firme al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto contra ella por sentencia de esta Sala y Sección Quinta del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 (apelación 5281/1992).

De la fundamentación jurídica de esta sentencia que desestimó el recurso de apelación extraemos los siguientes párrafos: << (...) CUARTO.- (...) Todo el procedimiento de permuta esta viciado por este error de partida, considerar que la licencia de obras concedida a PROINASA lo fue sobre un solar edificable y que la reparación debida a tal entidad debía comprender tanto los costes causados por la orden de paralización de las obras iniciadas al amparo de aquella licencia como los perjuicios derivados de la descalificación de la parcela de dicha entidad. No ha existido tal descalificación, en los términos expuestos. La parcela era inedificable cuando fuè adquirida por PROINASA y continuó siéndolo tras la revisión del Plan General de Ordenación aprobado definitivamente el 23 de febrero de 1987. La aprobación provisional no otorga derecho alguno y menos el de construir conforme a las previsiones contenidas en ese acuerdo, si alteran las del planeamiento anterior. Sin embargo, el informe del Secretario municipal de 16 de marzo de 1986 en el sentido de que la valoración de los terrenos de PROINASA debía hacerse con referencia a los precios de mercado el día 28 de junio de 1986, no puede significar que debe considerarse como calificación urbanística de la parcela la otorgada por el acuerdo de aprobación provisional de revisión del Plan General de Ordenación, adoptado el 21 de enero de 1986, porque en esa fecha la única calificación urbanística era la derivada del plan de 1964, que era el que estaba vigente. QUINTO.- Finalmente, alega la Corporación apelante que aunque el presente recurso de apelación fuera desestimado la sentencia resultaría de imposible cumplimiento, por cuanto ha sido concedida licencia de obras a PROINASA para construir sobre la parcela obtenida por la permuta anulada, que ha edificado sobre ella una construcción de carácter residencial que se encuentra en estos momentos completamente terminada. Se trata, sin embargo, de una cuestión que no puede alterar el resultado del presente proceso sino que ha de resolverse en incidente de ejecución de sentencia, con los efectos inherentes a una declaración de inejecutabilidad>>

TERCERO

Firme la sentencia de la Sala de instancia, en relación con su ejecución se han producido, en lo que aquí interesa, las siguientes vicisitudes e iniciativas:

  1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2001 el Ayuntamiento de Laredo promovió incidente de inejecución de la sentencia.

  2. Después de dar traslado a las partes para que pudiesen formular alegaciones, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó auto con fecha 29 de julio de 2002 -que devino firme al no ser impugnado- en el que se declara la inejecución de la sentencia, con el consiguiente derecho del Ayuntamiento de Laredo a una compensación económica que deberá ser calculada teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico real materializado en la parcela propiedad municipal por la mercantil Proinasa En la fundamentación jurídica de este auto la Sala de instancia expone, entre otras, las siguientes razones:

<< (...)

SEGUNDO

(...) El Ayuntamiento de Laredo, a la hora de promover el presente incidente de inejecución de Sentencia, pone de manifiesto que ha iniciado el procedimiento de revisión de oficio de las licencias de obras a las que venimos haciendo referencia, por entender que las mismas contienen infracciones graves del planeamiento municipal, cuestión ésta que debemos entender ajena al presente proceso y al incidente de inejecución promovido, toda vez que la Sentencia recaída en los presentes autos tan sólo ha declarado la nulidad del contrato de permuta, sin contener pronunciamiento alguno acerca de las susodichas licencias de obras, por lo que el fallo de esta Sala en modo alguno puede abarcar también el procedimiento de revisión de oficio de las mismas, debiendo constreñirse a la forma de ejecutar la declaración de nulidad del único acto administrativo impugnado, esto es, el contrato de permuta.

TERCERO

Resulta evidente que en estos momentos en que ambas parcelas se encuentran edificadas, ya que en la recibida por el ayuntamiento, sita en el Puerto, se ha construído un parque público, mientras que en la obtenida por "Proinasa, S.A." se ha edificado un apartotel, la "restitutio in natura", con la consiguiente devolución a cada una de las partes intervinientes en dicha permuta de las parcelas que habían aportado, resulta imposible, por lo que la declaración judicial de imposibilidad material de ejecución de la Sentencia debe ir acompañada de una declaración sobre el valor económico de cada una de las parcelas que constituyeron el objeto de aquel contrato, a efectos de restituir a cada una de las partes el valor real de lo aportado, que en modo alguno tiene que coincidir, a la vista de los fundamentos de Derecho de la Sentencia, con el valor que las partes dieron a las parcelas objeto de la permuta, a las que se atribuyó un valor idéntico.

CUARTO

Por lo que hace referencia a la parcela del Puerto titularidad de "Proinasa, S.A." la Sentencia de esta Sala así como la dictada por el Tribunal Supremo confirmando aquélla señalan que el valor urbanístico de aquélla es nulo, ya que se trataba de un sobrante de la vía pública afectado por un vial, que el Ayuntamiento sin embargo valoró como edificable, pese a que no tenía esa calificación, considerando que la edificabilidad de la parcela permutada y de la recibida era la misma, lo que se declara completamente erróneo, de tal manera que a la hora de determinar la indemnización que corresponde percibir a la codemandada, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de permuta y consiguiente imposibilidad de recobrar la parcela aportada, debemos concluir que la misma es cero, ya que los terrenos aportados carecían totalmente de aprovechamiento urbanístico, pese a haber obtenido licencia de obras.

QUINTO

En lo tocante a la indemnización que le corresponde percibir al Ayuntamiento de Laredo, en compensación económica por la parcela de la Playa Salve entregada a "Proinasa, S.A." y cuya restitución resulta imposible, al encontrarse colmatada la edificación sobre la misma de un apartotel, debe calcularse teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico real de la parcela que ha sido materializado sobre la misma por la mercantil codemandada, determinando de esta forma el valor del suelo municipal que pasó a propiedad de la codemandada, el cual deberá determinarse mediante prueba pericial a practicar en el presente incidente de inejecución de sentencia>>

  1. A partir de entonces se sucedieron diversas incidencias referidas a la fecha a la que debía venir referida la valoración pericial - providencia de 3 de mayo de 2004 y auto de 9 de julio de 2004, aclarado luego por auto de 1 de septiembre de 2004, que, estimando en parte el recurso de súplica dirigido contra aquella providencia, estableció que la valoración económica debía venir referida a la fecha de otorgamiento de la escritura de permuta (3 de junio de 1987). Y hubo otras incidencias relativas a la realización misma de la prueba pericial acordada -providencias de 29 de septiembre y 4 de octubre de 2004 y auto de 10 de diciembre de 2004 que desestima los recursos de súplica interpuestos contra ellas-.

  2. Por auto de 31 de marzo de 2005 la Sala de instancia fija definitivamente la suma que Proinasa debe abonar al Ayuntamiento de Laredo, dejándola cifrada en 1.778.319´57 euros. La fijación de esa cantidad se fundamenta en los siguientes razonamientos:

<< (...)

PRIMERO

(...) El perito judicial que ha informado en los presentes actos ha calculado el valor total del inmueble, incluido el suelo sobre el que se asienta, señalando, con respuesta a las aclaraciones formuladas por el Ayuntamiento de Laredo, que el valor del solar se estima en el 40% del valor en venta de la construcción, fijando el mismo en la suma de 3.561.212 Euros.

SEGUNDO

Tal asunto no se encuentra debidamente motivada, realizándose un cálculo a tanto alzado no fundamentado en razonamientos técnicos en los que se desglose claramente el valor del suelo y el valor de la construcción, por lo que las conclusiones a las que llega el perito sobre el valor de la parcela no pueden ser tomadas en consideración por esta Sala, máxime cuando el cálculo del valor del metro cuadrado construido se realiza conforme a criticas puramente especulativos e insuficientemente motivadas, sin indicar si dichos valores se corresponden con el valor de metros cuadrados construido en zona de idénticas característicos a la que nos ocupa, pues tan sólo recoge valores de distintas Agencias de la Propiedad Inmobiliaria de Laredo sin determinar la zona a la que corresponden dichos valores, corresponde un resultado final de 3.561.212 Euros.

TERCERO

Es por ello que la Sala no puede determinar el valor de la parcela conforme a dichas conclusiones periciales, debiendo, en consecuencia, calcular aquél con base en el Informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 8-III-04, que ajeno a los criterios especulatorios de las que adolece el informe pericial judicial, determina el valor del suelo urbano sobre el que se asienta la adjudicación conforme a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, partiendo exactamente de la ubicación de la finca en "zona verano Puntal", conforme a las Ponencias catastrales, en la suma de 3.725,79 Euros, de tal forma que siendo la superficie de la parcela de 477,30 metros cuadrados, cifra en la que prácticamente coincide con la señalada por el perito judicial, el valor de la misma es de 1.778.319,57 Euros.

CUARTO

Es dicha cifra la que debe fijarse en orden a calcular el valor de la pericia en su día permutada, sin que sean de recibo las peticiones formuladas por "Promociones Inmobiliarias Nates, S.A." en el sentido de calcular el valor de aquélla conforme al Informe emitido en su día por el Arquitecto Municipal de fecha 20 de Marzo de 1.987, el cual, adolece de los mismos defectos de construcción que el informe pericial practicado en autos, arrojando una suma final de 118.336 Euros ser tomado en consideración, máxime cuando con la Sentencia recaída en los presentes autos se pone de manifiesto "el peculiar dictamen de Arquitecto Municipal que se siente en la necesidad de cuadrar las cifras, otorgando un precio a cada una de las fincas de 19.689.498 ptas, sin que exista declaración municipal explícita que acepte una determinada valoración de los bienes.

La sentencia continua señalando que "el dictamen parte de unas bases de valoración, perfectamente inaceptables, ya que considera que la indemnización debe incluir el precio del suelo, el coste del Proyecto y de las tasas abonadas" "En ningún caso es admisible que estas figuras deben incorporarse a la valoración de un inmueble.

Es decir, el hecho de que se hayan abonado las tasas y el proyecto no puede acrecentar el valor del solar">>

  1. Contra el anterior auto la representación de Proinasa interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 27 de mayo de 2005, en el que la Sala de instancia expone, en lo sustancial, lo siguiente:

<< (...)

SEGUNDO

No existe incongruencia entre los Autos firmes de esta Sala por los que se señala que la valoración había de ser referida al año 1987, fecha de la permuta, y la presente Resolución judicial, que partiendo de dicho valor se actualiza a la fecha presente, sin que ello genere indefensión alguna a la parte actora, pues dicha actuación se produce de forma automática y como consecuencia del disfrute ininterrumpido de la parcela por "Promociones Nates, S.A." desde la mencionada fecha de 1987, so pena de enriquecimiento injusto de la actora, pues estaría reintegrando al Ayuntamiento de Laredo el valor de lo que en su día fue permutado, sin tomar en cuenta el incremento experimentado durante este periodo, por la parcela conforme al IPC, tal y como expresamente se admite en el suplico del recurso de súplica, en el que se actualiza la cifra de valoración catastral conforme al IPC.

TERCERO

La Sala no puede sino reiterar los razonamientos del Auto impugnado por los que se rechaza la valoración del Arquitecto Municipal de 20-III-87, que amén de no motivar la fijación de un valor de 38.500 Pts/m2 en la primera línea de playa del Puntal del Larado, no tiene en cuenta para fijar aquél el aprovechamiento urbanístico de los 477,30 m2, de ineludible manejo a la hora de calcular el valor del suelo y al que ninguna referencia se realiza en dicho informe.

CUARTO

Finalmente pretende la parte recurrente se fije el valor de la parcela conforme al valor catastral establecido para la misma en el año 1992, olvidando que el valor catastral final a efectos del IBI no es necesariamente coincidente con el valor que para el suelo urbano se obtiene aplicando los criterios de la Ley 6/1998, a los que expresamente se refiere el informe del Arquitecto Municipal de 8-III-04, que calcula el valor aplicando el valor básico de repercusión en tramo de calle fijado en la Ponencia de valores por el aprovechamiento urbanístico materializado sobre la misma de 6,56 m2/m2, valoración que no puede sino ser confirmada, rechazándose la pretensión de la parte actora de proceder a la práctica de una nueva prueba pericial, ya que la cuestión planteada se ha debatido en plenitud de medios de ataque y defensa, aunque el informe pericial practicado en sede judicial no haya sido finalmente tomado en consideración por la Sala por las razones expuestas">>

  1. La representación de Proinasa presentó escrito de preparación del recurso de casación contra los autos reseñados en los dos apartados anteriores, pero la sala de instancia dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2005 -confirmado en súplica por auto de 23 de marzo de 2006 - en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación.

  2. Interpuesto entonces recurso de queja, este fue estimado por auto de la sección primera de esta sala del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006.

  3. Lo anterior determinó que se tuviese por preparado el presente recurso de casación dirigido contra los autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de marzo y 27 de mayo de 2005 que hemos dejado reseñados en los apartados D/ y E/.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado con fecha 20 de diciembre de 2006 la representación de Proinasa aduce los siguientes motivos o argumentos de impugnación:

1) Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la incongruencia de los autos recurridos (autos de 31 de marzo y 27 de mayo de 2005) con el auto de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de julio de 2004, aclarado por auto de 1 de septiembre de 2004 ; y, también, incongruencia de los autos recurridos con la sentencia de la Sala de instancia de 19 de noviembre de 1992 de la que traen causa todas las incidencias de ejecución.

2) Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones y de los artículos 645, 650, 818, 1307 y 1397,2 del Código Civil.

La representación de la recurrente termina solicitando que se casen y anulen los autos recurridos y, en su lugar, "... se ordene el nombramiento de perito judicial que valore el aprovechamiento urbanístico de la finca referenciada propiedad de PROINASA a fecha 3 de junio de 1987, como establecen los autos de la sala de procedencia de 9 de julio y 1 de septiembre de 2004 y valore los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de PROINASA con ocasión de la paralización de la licencia urbanística de construcción de un edificio en la zona del puerto de Laredo, previamente otorgada a mi mandante, o subsidiariamente que se orden fijar la valoración conforme al valor catastral del aprovechamiento urbanístico del suelo de la finca más próximo al 3 de junio de 1987, concretamente los del primer recibo de mi mandante aportado a los autos, correspondiente al año 1992, que asciende a la cifra de 137.586´22 €, más la subida correspondiente al IPC de ese año hasta el momento presente, con condena en costas a quien se opusiese al presente recurso".

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Laredo se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de enero de 2008 en el que, después de ofrecer una secuencia procedimental de las incidencias habidas en relación con la ejecución de la sentencia -exposición que resulta sustancialmente coincidente con la que hemos dejado expuesta en el antecedente tercero- formula diversas alegaciones en contra de los motivos aducidos por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. (PROINASA) contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de marzo de 2005, confirmado en súplica por auto de 27 de mayo de 2005, ambos dictados en relación con la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1268/91

En el antecedente primero ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de marzo de 1992 (recurso contencioso-administrativo 1286/91) de la que traen causa los autos aquí recurridos y parte de la fundamentación jurídica en la que dicha sentencia se sustenta. Luego, en el antecedente segundo, hemos recogido algunos de los razonamientos de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 que desestimó el recurso de apelación contra aquella sentencia (apelación 5281/1992 ).

También hemos reseñado (antecedente tercero) los diversos trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia y relacionadas con su ejecución. En particular, hemos dejado señalado que por auto con fecha 29 de julio de 2002 - que no fue impugnado y devino firme- la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria declaró la inejecución de la sentencia, con el consiguiente derecho del Ayuntamiento de Laredo a una compensación económica que debía ser calculada teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico real materializado en la parcela propiedad municipal por la mercantil Proinasa.

En fin, junto a esos datos primordiales y las demás incidencias y vicisitudes a que se alude en los diferentes apartados del antecedente tercero, también hemos dejado enunciados los motivos de casación que se aducen en el escrito de interposición del recurso (antecedente cuarto) y lo manifestado en contra de ellos por el Ayuntamiento de Laredo en su escrito de oposición (antecedente quinto).

SEGUNDO

Puesto que los argumentos que la recurrente expone en su escrito aparecen formulados como motivos de casación autónomos, planteando en ellos cuestiones de índole diversa, procede desde ahora señalar que tales apartados del escrito de la recurrente habrán de ser examinados con un enfoque conjunto y a la luz de lo dispuesto artículo 87.1.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud los autos dictados en ejecución de sentencia sólo pueden ser combatidos en casación si contradicen los términos del fallo que se ejecuta o porque resuelven cuestiones no decididas en el mismo. Por tanto, los argumentos de impugnación que esgrime el recurrente deben necesariamente conjugarse con esos supuestos a que se refiere el mencionado artículo 87.1.c/. Y a ello debe añadirse que en el caso que nos ocupa existe ya una resolución firme -auto de la Sala de instancia de 29 de julio de 2002 - que declaró la inejecución de la sentencia.

En lo que se refiere al contenido de la sentencia que está en el origen de los autos aquí recurridos, a la hora de enjuiciar los argumentos y pretensiones de la recurrente es obligado recordar que la sentencia que dictó la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 16 de marzo de 1992 está muy lejos de reconocer el derecho de la recurrente -o de sus causantes- a indemnización alguna por razón de una licencia anterior que se consideró contraria a derecho. Muy por el contrario, y aunque la Sala de instancia no ignoraba que la desigual permuta que allí se enjuiciaba -notablemente desfavorable para el Ayuntamiento- había sido la fórmula indebidamente escogida para reparar unos perjuicios que se decían ocasionados por aquella licencia ilegalmente concedida, la sentencia se limita a declarar la nulidad de los acuerdos municipales que aprobaron la permuta, acordando la recíproca devolución de las prestaciones realizadas, dejando la sentencia expresamente señalado con respecto a la indemnización que se invocaba como causa de la permuta que "...La Sala no se pronuncia, en este momento, sobre la procedencia o no de la indemnización, así como acerca de su cuantía...". (fundamento vigésimo noveno de la sentencia de 16 de marzo de 1992 ).

En cuanto al auto 29 de julio de 2002, que declaró inejecutable la mencionada sentencia, ya hemos señalado que devino firme. Pues bien, ese auto dejó establecido que en compensación por la parcela entregada a Proinasa y cuya restitución resultaba imposible, el Ayuntamiento de Laredo tenía derecho a recibir una compensación económica que debía ser calculada teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico real materializado en la parcela propiedad municipal por la mercantil Proinasa. Por el contrario, el propio auto venía a recordar en su fundamento cuarto que -como ya se había señalado en la sentencia de instancia y en la del Tribunal Supremo que la confirmó en apelación- la parcela del Puerto titularidad de Proinasa tenía un valor urbanístico nulo, ya que se trataba de un sobrante de la vía pública afectado por un vial, pese a que el Ayuntamiento la valoró como edificable a efectos de la permuta. Por ello en la parte dispositiva del auto nada se establece sobre una compensación económica a favor de Proinasa, y, en cambio, se reconoce expresamente el derecho el Ayuntamiento de Laredo a recibir una compensación económica que debía ser calculada teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico real materializado por Proinasa en la parcela propiedad municipal.

Estos datos extraídos de las resoluciones judiciales firmes a que acabamos de referirnos -sentencia de 16 de marzo de 1992 y auto de 29 de julio de 2002 -, constituyen una premisa que en todo momento habremos de tener presente para enjuiciar los argumentos y pretensiones que formula la recurrente con ocasión del recurso de casación que dirige contra el auto de 31 de marzo de 2005 -confirmado en súplica por auto de 27 de mayo de 2005 - que fija la cantidad que Proinasa debe abonar al Ayuntamiento de Laredo.

TERCERO

Como primer motivo de casación se alega que los autos recurridos (autos de 31 de marzo y 27 de mayo de 2005) son incongruentes o contradictorios con el auto de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de julio de 2004, aclarado por auto de 1 de septiembre de 2004, en el que se estableció que la valoración pericial debía venir referida a la fecha de otorgamiento de la escritura de permuta, 3 de junio de 1987; y también se alega que los autos recurridos son contradictorios con la sentencia de de 16 de marzo de 1992.

Comenzando por esto último, es claro que no hay tal contradicción entre los autos recurridos y la sentencia, pues, ya lo hemos señalado, la sentencia de 16 de marzo de 1992 de ninguna manera reconoce el derecho de la recurrente a indemnización alguna por razón de una licencia anterior que se consideró contraria a derecho; y, por el contrario, la Sala de instancia dejó expresamente señalado en la propia sentencia que no se pronunciaba sobre esa cuestión.

Tampoco cabe apreciar la contradicción que se alega con relación a lo dispuesto en el auto de 9 de julio de 2004, que luego fue objeto de aclaración por auto de 1 de septiembre de 2004. Es cierto que en esas resoluciones -a las que ya nos hemos referido en el antecedente tercero, apartado C/- se estableció que la valoración pericial debía venir referida a la fecha de otorgamiento de la escritura de permuta (3 de junio de 1987), por ser este el momento en que se habían realizado las recíprocas prestaciones. Sin embargo, no cabe sostener que esta determinación haya sido ignorada o contradicha pues el segundo de los autos aquí recurridos, desestimatorio del recurso de súplica, deja suficientemente explicado que la observancia de aquella fecha como referencia para la valoración no debe impedir su actualización a la fecha en que se cuantifica la compensación económica -por auto de 31 de marzo de 2005 - pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto a favor de Proinasa, que ha tenido el disfrute ininterrumpido de la parcela desde la mencionada fecha de 1987.

Por lo demás, la solución acogida en los autos recurridos no sólo responde a la necesidad de realizar una actualización monetaria de la valoración referida a esa fecha remota, sino que, como veremos al examinar el siguiente motivo, es plenamente congruente con lo establecido en el auto de la misma Sala de 29 de julio de 2002, que, como sabemos, al declarar la inejecutabilidad de la sentencia estableció también el derecho del Ayuntamiento de Laredo a una compensación económica que habría de calcularse teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico real materializado en la parcela.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones, y de los artículos 645, 650, 818, 1307 y 1397,2 del Código Civil.

En cuanto a los preceptos del Código Civil que se invocan en el enunciado del motivo, baste decir que luego al desarrollar este motivo de casación la recurrente no vuelve a mencionarlos, y, por tanto, no ofrece una explicación mínimamente consistente acerca de cómo o porqué razón habríamos de considerar infringidos tales preceptos.

Aún así, lo mismo que sucede con la invocación que se hace de los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, aquella alusión genérica a diversos artículos del Código Civil debe entenderse relacionada con el alegato de que los autos recurridos no se han atenido a una valoración referida a la fecha en que se realizó la permuta de las parcelas, que habría sido lo procedente según lo dispuesto en esos preceptos y a lo acordado por la propia Sala de Cantabria en su auto de 9 de julio de 2004 al que ya nos hemos referido.

Siendo ese el planteamiento de la recurrente en este motivo de casación, hemos de dar ante todo por reproducido lo que expusimos en el apartado anterior. Sólo añadiremos que para dar cumplimiento a lo establecido en el auto de 29 de julio de 2002, que reconoció el derecho del Ayuntamiento de Laredo a una compensación económica que habría de calcularse "teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico real materializado en la parcela", la Sala de instancia, aún tomando como referencia la valoración de las parcelas en la fecha de la permuta, no podía atenerse sin más al valor que tuviesen las parcelas en esa fecha (año 1987), pues de hacerlo así habría sido incumplido aquel mandato sustantivo contenido en el auto de 29 de julio de 2002 que obligaba a tomar en consideración el aprovechamiento tal y como efectivamente había quedado materializado.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de defensa del Ayuntamiento de Laredo.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS NATES, S.A. (PROINASA) contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de marzo de 2005, confirmado en súplica por auto de 27 de mayo de 2005, ambos dictados en relación con la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1268/91, con imposición de las costas procesales al recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

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