STS, 23 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6911
Número de Recurso3854/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3854/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Lora, en nombre y representación de D. Juan Pedro, D. Fidel, Dª Begoña, Dª Rita y D. Víctor, contra el auto de fecha 1 de Diciembre de 2006, confirmado en súplica por el de fecha 21 de Marzo de 2007, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (y en su recurso nº 307/05), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Sr. Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Juan Pedro, D. Fidel, Dª Begoña, Dª Rita y D. Víctor recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 1 de Junio de 2007, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 11 de Junio de 2007.

SEGUNDO

En fecha 19 de Junio de 2007 la Procuradora Sra. Gómez Lora, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Septiembre de 2007 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2008 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cartagena, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2008, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3854/2007 el auto de fecha 1 de Diciembre de 2006 (confirmado en súplica por el de 21 de Marzo de 2007 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 307/05, por el cual se denegó la suspensión de la disposición impugnada, que era el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cartagena, en el área de intervención CA-5 (Montesacro), de la manzana 81391.

SEGUNDO

En un otrosí de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión "de la ejecución del Area de intervención CA-5 de la manzana 81391" del Plan Especial citado. Razonó que la ejecución del acto recurrido haría perder la finalidad legítima al recurso, al crearse una situación irreversible, como la demolición de todas las edificaciones históricas, perdiéndose la alineación existente y alterando la estructura del Conjunto Histórico, haciendo ineficaz la sentencia que se dicte. Y sin que pueda decirse que de la suspensión haya de seguirse perturbación grave en los intereses generales o de tercero, ya que ante la existencia de un interés público urbanístico también concurren un interés público de defensa del patrimonio histórico, que debe ser prevalente al poder sufrir un daño irreparable.

TERCERO

La Sala de instancia denegó la suspensión solicitada, razonando que la suspensión sigue siendo la excepción a la regla de ejecutividad de los actos administrativos; que la finalidad del Plan es la reforma en profundidad del planeamiento anterior de la zona para crear una zona verde y abrir una vía de penetración al área, y que las breves argumentaciones de la parte actora no son suficientes para la paralización de una actividad urbanística que afecta al interés general.

Interpuesto recurso de súplica contra la denegación de la suspensión, la Sala la confirmó en otro auto de 21 de Marzo de 2007, en el que argumentó que el artículo 21.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español permite excepcionalmente las remodelaciones urbanas, a cuya normativa se remite el informe de la Dirección General de Cultura, que justifica la sustitución o eliminación de inmuebles, algunos catalogados en el Plan General; que el objeto de la reformas es la apertura frente a la Iglesia de la Caridad de una zona verde, y que la decisión debe inclinarse a no suspender la ejecución del Plan Especial, al tratarse de una decisión administrativa amparada en la L.P.H. y en la persecución de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos (artículos 57 de la Ley 30/92 y 130.1 de la Ley 29/98 ).

CUARTO

Contra esos autos ha formulado la parte recurrente el presente recurso de casación, en el que alega un motivo de casación, a saber, la infracción del artículo 130.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, si bien mezcla con esa alegación la falta de motivación de los autos impugnados, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E.

Estudiaremos ambos argumentos.

  1. No existe falta de motivación de los autos impugnados.

    Dice la parte recurrente que no se explica en ellos por qué existe un entorpecimiento del interés general, puesto que tan de interés general puede ser el proyecto urbanístico como la protección de los bienes culturales.

    Lo cierto es que en los autos impugnados la Sala ha dado prevalencia al interés urbanístico, a la vista de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de 25 de Junio de 1985 (LPH ). Y esta es una conclusión con la que la parte actora podrá estar o no de acuerdo, pero no puede ignorarla.

  2. En cambio, hemos de acoger el motivo que hace referencia a la infracción del artículo 130, (1 y 2) de la Ley Jurisdiccional 29/98, como veremos a continuación.

    Si la regla primera en materia de medida cautelar de suspensión es la de que ésta ha de concederse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnados pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso (artículo 130.1 ), ninguna duda cabe de que, en el presente caso, la ejecución del Plan en el área de intervención CA-5 hace perder la finalidad al recurso, porque, demolidas las edificaciones y creada una zona verde o una vía de penetración en el área donde no las había, este resultado material no puede más tarde ser remediado sino con dificultades realmente insuperables. (Recordemos la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la suspensión de los actos que ordenan la demolición de edificaciones, expresada en la sentencia de 7 de Marzo de 2001 ---casación 182/99---, y los autos citados en ella de 21 de Enero de 1994, de 20 de Diciembre de 1989, de 27 de Septiembre de 1990, de 6 de Junio de 1990, de 3 de Enero de 1994, de 21 de Enero de 1994, y los en él citados, de 17 de Diciembre de 1996, etc. Supuesto parecido al que nos ocupa es el que decidimos en sentencia de 22 de Mayo de 2007, casación 10708/04, también en el sentido de acordar la suspensión).

    La naturaleza y efectos de la remodelación prevista los describe el informe de la Dirección General de Cultura de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, de fecha 29 de Octubre de 2004, y los describe así:

    "El Area de intervención CA-5 (Montesacro) supone una reforma en profundidad del planeamiento anterior en la zona. Se trata de una remodelación urbana, contemplada en el art. 21.2 de la Ley 16/85 del PHE, que supone alteración si no de alineaciones, se mantienen pero viciando el tejido edificado, sí de la estructura urbana con sustitución o eliminación de inmuebles, algunos de ellos catalogados por el PGMO, en principio no permitida en el art. 21.3 de la Ley, pero justificada en la mejora de las relaciones con el entorno urbano y evitar usos degradantes en el área que, según el mencionado art. 21.2, permiten la señalada remodelación urbana. La operación de mayor envergadura es la apertura frente a la Iglesia de la Caridad de una zona verde que recorre toda el área, y que a la vez permite obtener un espacio público de entidad en la fachada de la Iglesia y abrir una vía de penetración al área".

    Así que la remodelación supone la "alteración de la estructura urbana" y la "sustitución o eliminación de inmuebles", algunos de ellos catalogados, de forma que la pérdida de la finalidad del recurso es evidente, al crear la ejecución del Plan una situación irreversible.

    Procede, en consecuencia, decretar la suspensión que se solicita, en estricta aplicación del artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

QUINTO

Y no puede decirse que la ponderación de los intereses en juego lleve a otra solución. (Artículo 130.2 ).

En efecto; en este caso no existe una contraposición de intereses públicos con intereses privados, sino enfrentamiento del interés público urbanístico y el interés público de conservación del Patrimonio Histórico. La necesidad de defensa cautelar de ésta ya la hemos explicado y no merece más comentario. Y frente a ella, la Administración demandada no ha puesto de manifiesto las razones que existen (si es que las hay) para que la remodelación urbanística prevista no pueda esperar a que exista sentencia en este pleito; nada ha dicho la Administración sobre ese punto y, por lo tanto, no puede esta Sala apreciar ni urgencia en la remodelación urbana, ni perturbación de los intereses generales en la suspensión.

SEXTO

Dado que el interés en virtud del cual decretamos la suspensión no es un interés privado, sino público, (la defensa del Patrimonio Cultural), no es procedente exigir a la parte recurrente la caución que prevé el artículo 133 de la LJ 29/98.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3854/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Lora en nombre y representación de D. Juan Pedro, D. Fidel, Dª Begoña, Dª Rita y D. Víctor contra el auto de fecha 1 de Diciembre de 2006 (confirmado en súplica por el de 21 de Marzo de 2007 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 307/05, y en consecuencia:

  1. - Decretamos la suspensión de la ejecución del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cartagena, en lo referente a la ejecución del Area de Intervención CA-5 en la manzana 81391.

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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