STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6891
Número de Recurso487/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 487/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada en representación de Doña Pilar, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2005, sobre denegación del derecho de asilo, en su recurso 299/04.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de septiembre de 2003 el Ministerio del Interior denegó el derecho de asilo a Doña Pilar, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Pilar recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 299/04, en el que recayó sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, y declaramos que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmada, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido por providencia de 30 de enero de 2008 y remitido a la Sección Quinta para su resolución, al no personarse parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijado el día 17 de diciembre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar, nacional de Colombia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, por la que se denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación, en lo que ahora nos interesa:

[........]

" La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 29 de agosto de 2001, había invocado como motivos de persecución, en síntesis, los siguientes: En enero de 2001 compró una finca de Piendamo, corregimiento Tunía ( Cauca). A mediados de mayo de 2001 las FARC dejaron un aviso escrito en su finca, por debajo de la puerta de su casa. Decía que tenia que pagar 50 millones de pesos en un pago único, como contribución a la causa. Como no le había pasado nunca, no prestó mayor importancia, y como no tiene tanto dinero, pensó que era una equivocación. El 26 de julio de 2001 acababa de llegar de un viaje a su casa de Popayán y sonó el teléfono. Era un señor que dijo ser de las FARC y que al no haber hecho caso del aviso, le recordaba que si no pagaba habría complicaciones. Hizo las maletas y se fue a Cali, a casa de una tía, pero no contó nada porque no quería preocupar a su familia. Paso a Piendamo, a la Fiscalía, y puso una demanda antes de ir a casa de su tía. Allí le explicaron el procedimiento. Le daba temor volver a su casa a Popayan. En agosto de 2001 su primo había ido a su casa de Popayán y vio que las FARC habían dejado un aviso por debajo de la puerta, por lo que hizo una ampliación de su declaración en la Fiscalía. Al explicar su asunto al personero, este le dijo que era mejor irse porque era un asunto serio. Por eso se ha venido a España.

[....]

Aunque en principio el relato fáctico descrito por la Sra. Pilar para solicitar asilo ( que obra en el fundamento jurídico primero), tal vez pudiera considerarse incluido dentro de las causas que motivan la concesión del derecho de asilo, pues narra una situación de persecución por parte de las FARC ( Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), un estudio más detallado del asunto, sin embargo, pone de manifiesto una serie de datos trascendentes de los que se desprende lo contrario y que se relatan pormenorizadamente en el informe de módulos, de julio de 2003, que obra en los folios 8.2, 8.3 y 8.4 del expediente administrativo. Así, entre otras consideraciones, se contienen en dicho Informe las siguientes : no puede pensarse que todos los extorsionados por las FARC en Colombia sean integrantes de un grupo social. El grupo social a los efectos de la Convención de Ginebra debe compartir algún rasgo en común, no pudiéndose definir como tal a un colectivo de personas por el mero hecho de compartir persecución.

Tampoco puede considerarse que la persecución derivada de la negativa a satisfacer un dinero, o a cumplir algún tipo de exigencia de contenido económico, pueda achacarse a una causa de ideología "atribuida" según la cual los perseguidores presumirían una ideología contraria a la propia en las personas que no pagan.

Cuando la posible atribución ideológica se produce después del inicio de la persecución y procede de un agente que, como el propio ACNUR reconoce, ha perdido buena parte de sus ideales políticos y se ha convertido en un grupo que lucha por objetivos militares ( su supervivencia) y económicos, no pasa de ser una etiqueta con la que el agente perseguidor pretende legitimar lo que no es más que un puro y simple delito común.

La solicitante no intentó un desplazamiento interno amparándose en su condición de ciudadana anónima y actividad profesional, no vinculada a una zona concreta del territorio colombiano. No es un personaje social o políticamente relevante, por lo que ese anonimato esta garantizado en un país de 43 millones de habitantes.

La denuncia interpuesta ha de ser entendida como un intento de documentar su solicitud en España ( recordemos que el billete de avión había sido adquirido hacía dos días) y no de obtener alguna protección de las autoridades colombianas. En todo caso, el documento no contiene en sí mismo nada que respalde el relato de la solicitante.

Pues bien, siendo los anteriores los datos y razonamientos del informe de instrucción, que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo de la Sra. Pilar, los mismos no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda, en la que no se esgrime un solo argumento que contradiga las consideraciones del repetido Informe de módulos que se acaban de transcribir, ni tampoco en fase de prueba, a través de la documental propuesta y practicada.

Es cierto que obra en los folios 9.1 a 9.3 del expediente un Informe del ACNUR, firmado por la Sra. Inés, que apoya la solicitud de asilo de la recurrente, pero asimismo lo es que en folio siguiente ( 9.4) figura un certificado de la Secretaria de la Comisión Interministerial de Asilo que explica que, no obstante dicho informe del Acnur, "los demás miembros de la CIAR opinan que estas situaciones no responden a persecuciones por los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 contempla a efectos de reconocimiento de la condición de refugiado, ya que no hay ninguna ideología política en casos de extorsión a particulares".

TERCERO

Contra esa sentencia la recurrente ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invocando como preceptos infringidos por la sentencia recurrida el artículo 13.4 de la Constitución, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 y el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

CUARTO

Este motivo de casación no puede prosperar.

El escrito de interposición del recurso de casación no contiene en su mayor parte más que una exposición de carácter doctrinal sobre el asilo, que podría ser aplicable en principio tanto a este litigio como, prácticamente, a cualquier otro sobre la misma materia, y cuando pretende descender a las específicas circunstancias concurrentes en el caso, tan solo lo hace para repetir sucintamente el relato que refirió al pedir asilo, insistir con igual concisión en que a la vista de la realidad social de Colombia no cabe el desplazamiento interno para eludir la persecución, y añadir que dada la imposibilidad de probar los hechos alegados debe atenderse al elemento subjetivo del temor a la persecución. Empero, fuera de esa escueta referencia a la inviabilidad del desplazamiento interno, no hay realmente ninguna crítica -digna de tal nombre- a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Lo dicho es bastante para desestimar el recurso. De todos modos, debemos puntualizar, frente a lo sostenido por la Sala de instancia, que en recientes sentencias de 29 de mayo y 26 de septiembre de 2008 (RRC 10522/2004 y 2893/2005 ), ambas referidas a solicitantes colombianos que decían haber sido extorsionados por terrroristas, hemos dicho que la extorsión con fines exclusivamente econónomicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política). Ahora bien, añadimos, no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuistica, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.

Específicamente, en sentencias como. v.gr., la de 10 de noviembre de 2008 (RC 5916/2006 ), hemos dicho que "en el contexto de la situación político-social de Colombia..... sí existe un elemento, nota o característica que por cumplir lo exigido en las normas transcritas (Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley española de Asilo 5/84 ) es susceptible de definir e identificar a un determinado grupo social, que es percibido como diferente en aquella sociedad y cuyos miembros están expuestos a actos de persecución de la gravedad indicada. Ese elemento, nota o característica es la condición de hacendados a quienes se atribuye una privilegiada situación económica". Ahora bien, nótese que ese grupo social no se constituye por cualesquiera empresarios, sino aquellos que por la especial entidad de su actividad empresarial se singularizan a los ojos de los grupos extorsionadores. Por eso en esta misma sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos dicho, sobre el aspecto concreto del desplazamiento interno, que "puede ser, desde luego, insuficiente cuando el afectado es persona destacada o relevante por razón de sus circunstancias políticas, personales o profesionales, pero no cuando se trata de una persona de la que no se ha acreditado ningún factor singularizador".

Pues bien, aun asumiendo dialécticamente que los hechos descritos por la actora refirieran, en principio, una persecución protegible (como señaló el ACNUR en su informe, no asumido por el resto de los componentes de la CIAR), en este caso no hay ningún dato que permita concluir que aquella presente, por sus circunstancias vitales, un perfil suficientemente destacado como para deducir razonablemente que el desplazamiento interno no sería suficiente para eludir la persecución que denuncia, pues partiendo de la base de que no desarrollaba actividades políticas o sociales y que por ende la presión de los grupos terroristas tenía por objeto una simple extorsión económica y no un intento de frenar una posición personal de compromiso social y político, lo cierto es que, según resulta de sus propias declaraciones, no regentaba en su país de origen una actividad empresarial relevante ni ha acreditado disponer de un patrimonio económico tan destacado como para que la guerrilla le hiciera un seguimiento personalizado a cualquier lugar al que se desplazara. No hay, pues, ningún dato que nos lleve a la conclusión de que aun marchando a otras zonas más seguras de su propio país no pudiera liberarse de las amenazas de quienes trataban de extorsionarla.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso de casación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Pilar, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 299/04; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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