STS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6890
Número de Recurso410/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 410/2006, interpuesto por Don Claudio, representado por la Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 8ª, de fecha 28 de octubre de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 260/04, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 260/04 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de octubre de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Claudio, con fecha de 28 de febrero de 2006, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 1 de febrero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en esta Sección y por no personarse parte recurrida quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de diciembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Claudio interpone recurso de casación nº 3341/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 260/04 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de marzo de 2004, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación, toda vez que el escrito de interposición no es más que una mera reproducción literal de la demanda, prácticamente sin alteración alguna (más allá del mero cambio de orden de los párrafos de la demanda, que se repiten literalmente en el recurso de casación), y sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación. Obvio es que planteado el recurso de casación en esos términos el mismo no puede sino ser desestimado, pues como hemos dicho en multitud de sentencias, la finalidad del recurso de casación es depurar la sentencia de instancia en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

No habiendo, pues, una verdadera crítica de las consideraciones de la Sala a quo sobre la cuestión de fondo planteada en el proceso, no resulta ocioso añadir que tanto en la demanda como en el recurso de casación (que la reproduce) se denuncian infracciones formales en la tramitación del expediente administrativo, como la indebida cumplimentación del trámite de audiencia, mas ocurre que la sentencia de instancia no examinó dichas cuestiones (pues ciñó su respuesta al tema de fondo), resultando que la parte recurrente, al haberse limitado a repetir su demanda, no critica esa falta de análisis por parte de la Sala a quo, ni la denuncia, como corresponde, por incongruencia omisiva, al amparo del subapartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no le cabe a este Tribunal de casación hacer consideración alguna al respecto; como tampoco cabe hacerla en relación con la inexistencia del informe del ACNUR, al ser ésta una cuestión nueva.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 410/06 interpuesto por Don Claudio contra la sentencia de fecha de 28 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en su recurso 260/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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