STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7337/2005, interpuesto por Don Domingo, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Vived de la Vega, promovido contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 457/04, sobre denegación del reconocimiento del Estatuto de Apátrida. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 457/04, promovido por Don Domingo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2005, cuyo fallo literalmente dice "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo, representado por la Procuradora Dª. Pilar Vived de la Vega, contra la resolución del Ministro de lnterior de 24 de mayo de 2004 por la que acuerda denegarle el reconocimiento del Estatuto de Apátrida por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Domingo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de noviembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de diciembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado y se reconozca la Condición de Apátrida solicitado por el recurrente, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 18 de junio de 2007 se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 17 de julio de 2007 y quedaron pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de octubre de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 457/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Domingo, nacional de Sahara Occidental, contra la resolución del Ministro de lnterior de 24 de mayo de 2004 por la que acuerda denegarle el reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

En este caso la resolución recurrida detalla de manera pormenorizada las circunstancias que impiden reconocer al recurrente D. Domingo la condición de apátrida, nacido en los campos de refugiados de Sahara Occidental en agosto de 1981, de padres también saharuis, que llega a España en un barco pesquero, y que la Convencion de Estatuto de Apátrida no se aplica a las personas que actualmente reciben protección o asistencia de un organismo de Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección, como es el caso del solicitante, como saharaui, por la Misión de naciones Unidas para el Sahara Occidental, existiendo además acuerdos de colaboración entre el Frente Polisario y Argelia para la concesión de pasaportes ordinarios argelinos a los ciudadanos saharauis. En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto al no cumplir el recurrente los requisitos exigidos en la normativa para que les sea reconocido el Estatuto de apátrida al carecer de nacionalidad por causas imputables a su voluntad.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Domingo, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera vulnerado el artículo 34, aptdos. 1 y 2 de la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000, y el art. 1 del RD 865/2001 por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida. Alega el actor que a tenor de lo establecido en esas normas tiene derecho al reconocimiento del estatuto de apátrida.

Y hemos de darle la razón siguiendo a estos efectos cuanto hemos dicho en nuestras recientes sentencias de 20 de noviembre de 2007 (RC 10503/2003) y 18 de julio de 2008 (RC 555/2005 ), en las que hemos examinado y resuelto cuestiones sustancialmente iguales a las que ahora se plantean.

En efecto, la Administración basó la denegación del estatuto de apátrida, en este caso, en dos razones: que el solicitante ya recibía protección de un organismo de las Naciones Unidas y que Argelia concede pasaportes a los saharauis, pero dichas razones han sido consideradas insuficientes en las sentencias que acabamos de citar. Respecto de la concesión de pasaporte por parte de Argelia dijimos lo siguiente:

"[...] Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff.

Lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto del Ministerio de Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país.

Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos - por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación.

La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación

En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser"considerada -por parte de Argelia- como nacional suyo,... conforme a su legislación".

Y en cuanto a la protección de los saharauis por parte de las Naciones Unidas dijimos:

"Por último, tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954, esto es, como "personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia".

Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU nº 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a"supervisar"el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a "verificar"la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a "supervisar" la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a"supervisar"el intercambio de prisioneros de guerra; a"hacer efectivo"el programa de repatriación; a"identificar y registrar"las personas con derecho a voto; así como a "organizar y asegurar"la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatrídia. Escasa protección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace mas de treinta años- viven como refugiados en el desierto de una país vecino, y sin que el ordenado referéndeum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la recurrente residen, en España.

Como hemos dicho, las consideraciones expuestas en estas sentencias, que acabamos de transcribir, resultan plenamente aplicables al caso aquí examinado, por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso de casación y, revocando la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo en el sentido de reconocer el derecho del recurrente al reconocimiento del estatuto de apátrida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 7337/2005 interpuesto por Domingo, promovido contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 457/04, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos y casamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior con fecha 24 de mayo de 2004, por la que se le denegó el reconocimiento del estatuto de apátrida, resolución que declaramos disconforme a Derecho y, en consecuencia, anulamos.

  3. - Reconocemos al recurrente su condición de apátrida, debiendo de ser documentado en tal sentido por el Ministerio de Interior.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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