STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6879
Número de Recurso5162/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5162/2005, interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2005, y en su recurso nº 342/2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Héctor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de octubre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de marzo de 2007, y no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 8 de mayo de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5162/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de junio de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1699/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Héctor contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de enero de 2002, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[.......]

" El recurrente presenta su solicitud de asilo el 11 de octubre de 2000, habiendo llegado al aeropuerto de Madrid Barajas el día anterior, alegando, en esencia, las siguientes razones de persecución personal: En diciembre de 1999 pidió asilo político en España, en la embajada de España en Bogotá, siéndole denegada su petición ( aporta dicho escrito). En 1999 el peticionario estaba residiendo en Cali, trabajaba en Seguridad y en la Construcción; tiene un hermano en el Ejército que frecuentaba mucho su casa. La guerrilla urbana (delincuentes comunes) consideró que el peticionario era informante del Ejército. Comenzaron a amenazarle telefónicamente diciendo que le iban a matar; después comenzaron las amenazas presenciales. Una vez intentaron matar, disparándole desde una moto. Eran dos sicarios. Pudo salir ileso. A raíz de esa situación, empezó a cuidar sus salidas pues tenía miedo. Después le enviaron tres escritos amenazándole de muerte y exigiéndole una cantidad de dinero para que evitara esa muerte. Lo denunció en la Defensoría del Pueblo. Trae tres escritos en apoyo de su declaración. Le indicaron allí que tuviera cuidado y que se protegiera; ellos no podían brindarle protección. El 14 de diciembre de 1999 viajó a Bogotá y pidió asilo en la Embajada Española. Se lo denegaron. Se trasladó con su familia a casa de sus padres en Guacari. Al poco tiempo las amenazas continuaron. Le llamaban por teléfono. Si él contestaba le exigían dinero; él les contestaba que no tenía y que por qué le exigían el dinero: Ellos le respondían "Tú sabes por qué, Sapo". Denunció estos hechos en el GAULA (Departamento de Extorsión y secuestros del Ejército y de la Policía) y le indicaron que no podían hacer nada, que se marchara a vivir a otro Departamento. Su hermano trabaja en el GAULA. Aporta certificado de nombramiento de su hermano militar y carta acreditativa del puesto que desempeña su hermano. Los acosos se acrecentaron y toda la familia decidió que él se marchara del país, hipotecando su padre la casa para que él pudiera costearse el viaje. Afirma, a preguntas de su letrada, que tiene miedo de regresar a su país porque los delincuentes trabajan para la guerrilla. En Colombia la seguridad está regentada por ex-militares, por lo que las razones por las que él basa esa petición es por motivos políticos al pertenecer toda la familia al sector de Seguridad y el Ejército (regentado el primero por miembros del Ejército). Tiene miedo fundado de que su vida correría peligro si vuelve a Colombia.

TERCERO

El recurso de casación consta de cuatro motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, mientras que los demás se formulan al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 60.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse denegado indebidamente los medios de prueba que propuso.

Vamos a estimar este primer motivo de casación, pues, ciertamente, la denegación de la práctica de los medios de prueba propuestos por el recurrente le dejó en situación de indefensión.

Repasemos las actuaciones de instancia. El actor basó su solicitud de asilo en la persecución sufrida a cargo de personas relacionadas con la guerrilla, por considerarle colaborador e informador del Ejército, y ello por tener un hermano militar. La Administración denegó el asilo al considerar que los hechos relatados no referían una verdadera persecución protegible y que en todo caso cabía eludir esa persecución mediante el llamado "desplazamiento interno", pero en su demanda el actor insistió en la incardinación de los hechos relatados dentro de las causas de asilo y en la incapacidad de las autoridades colombianas para darle protección. Ya en periodo probatorio, propuso la práctica documental consistente en que se librara oficio a la "Escuela de Cultura de Paz" de la Universidad Autónoma de Barcelona a fin de que emitiera informe acerca de los siguientes extremos: 1º) amenazas, chantajes y represalias que la guerrilla ejerce sobre el personal que trabaja en seguridad en Colombia en el periodo 1999-2004; 2º) represalias, amenazas y persecución que pueden sufrir los miembros del Ejército y los familiares del Ejército con los de la guerrilla en la ciudad de Cali (Colombia) en el periodo 1999-2004, y 3º) situación de una persona, en esta misma ciudad, cuando es considerado por la guerrilla como informador del Ejército. Pidió asimismo que se oficiara a "Amnistía Internacional" para que pusiera a disposición de la Sala los informes de que dispusiera sobre la situación política en Colombia y sobre los conflictos existentes entre la guerrilla, el Ejército y en su caso el personal de Seguridad en Colombia, especialmente en la ciudad de Cali. Sin embargo, la Sala, mediante auto de 12 de julio de 2004 rechazó ambos medios de prueba razonando tan solo que no había lugar a su práctica "por no referirse a la situación personal del recurrente". Interpuso entonces recurso de súplica, alegando que los medios de prueba referidos eran necesarios para establecer la verosimilitud de su relato, pero la Sala desestimó la súplica mediante auto de 2 de diciembre de 2004, razonando de nuevo que la prueba propuesta y denegada versaba sobre la situación general de Colombia y no sobre la situación personal específica del actor (por cierto, en este auto se calificaba la decisión de la Administración como "inadmisión a trámite de la solicitud de asilo"). Finalmente, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, señaló que los hechos descritos por el actor referían sucesos de delincuencia común, no habiendo pruebas de que los hechos relatados tuvieran relación con la condición militar de su hermano.

Ahora, en casación, alega el recurrente que el ACNUR había considerado verosímil su relato y que la prueba propuesta era necesaria para acreditar tanto esa verosimilitud como la incapacidad del Estado colombiano para darle protección en la totalidad del territorio de dicho país.

Pues bien, hemos de recordar, ante todo, que con carácter general, la duda sobre la utilidad o pertinencia de la prueba debe resolverse favoreciendo la mayor efectividad del derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y esta regla ha de observarse de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial, como es el caso, justamente, de los procesos atinentes a la materia de asilo.

Situados en esta perspectiva de análisis, los medios de prueba solicitados por la parte actora pueden considerarse pertinentes, ya que aun cuando la Administración (y luego la Sala de instancia) denegó el asilo no tanto por considerar que el relato careciera de respaldo probatorio como más bien por entender que ese relato no era útil a los efectos pretendidos, no obstante, estando ante un caso de denegación del asilo y no ante la mera inadmisión a trámite de la solicitud (hemos de corregir, en este sentido, el evidente error en que incurre el auto desestimatorio de la súplica), el pleno examen del asunto determina la relevancia de la prueba pretendida, pues si de dicho examen resultara la conclusión de que el relato expuesto por el solicitante refiere una persecución protegible (como de hecho entendió el ACNUR en su inicial informe favorable a la admisión a trámite de la solicitud, folio 1.48 del expediente), el siguiente paso dialéctico que ha de darse es verificar si existe respaldo probatorio suficiente para dicho relato, y para eso la prueba solicitada resulta necesaria, más aún habida cuenta que no es cierto que esa prueba versara únicamente sobre la situación sociopolítica general de Colombia, ya que en ella se pedía informe sobre aspectos directamente conectados con el relato del solicitante, como la situación de los militares que se dedican a funciones de seguridad, los problemas de las personas que por tener familiares en el Ejército son tratados por la guerrilla como "informadores", y, más específicamente aún, la situación de esas personas en la ciudad y territorio de Cali.

Consiguientemente, los medios de prueba propuestos por el actor como "II. Más documental", apartados 1 y 2, únicos a los que se refiere este motivo de casación, son pertinentes y su denegación no fue correcta.

Hemos de matizar, por lo demás, que en otros recursos sobre esta misma materia hemos visto que la Sala de instancia denegaba la práctica de medios probatorios como los aquí concernidos razonando que en la Secretaría de la Sala ya obraban esos informes, que se ponían a disposición de las partes para su consulta, mas ocurre que en este caso no se hizo a los actores esa indicación y además los informes solicitados por el aquí recurrente presentan, como hemos dicho, peculiaridades que tal vez no se contemplen en esos informes genéricos sobre la realidad colombiana de que dispone el Tribunal a quo.

QUINTO

Procede, en definitiva, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ], esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al estimar, como procedía, el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de julio de 2004, declarando la pertinencia de los medios de prueba "II. Más documental", apartados 1 y 2.

(La estimación de este primer motivo determina la improcedencia del examen de los restantes)

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 5162/2005 interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2005, y en su recurso nº 342/2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Reponemos las actuaciones procesales en el sentido indicado en el fundamento jurídico quinto de esta nuestra sentencia; y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitvamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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