STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6877
Número de Recurso1464/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1464/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de Don Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006, y en su recurso nº 800/2004, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Evaristo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de abril de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 23 de mayo de 2008 al no haberse personado parte recurrida quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo de este recurso de casación, cuando por su turno corresponda, fijado al efecto el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1464/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª ) dictó en fecha 31 de enero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 800/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Evaristo, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de septiembre de 2004, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

" El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 12 de marzo de 2002 manifestó << desde hace quince años está metido en política, siempre en el partido liberal, y desempeñando distintas labores, pero casi siempre de líder comunal, sin tener problemas fuera de la norma algo habitual. En 1999 empezó a tener problemas que impedían desarrollar su labor correctamente y concretamente tres veces fue interceptado por grupos subversivos y apoderándose de toda la documentación que llevaba y la quemaban. El día 10 de septiembre del año 2000, a las 02,00 horas de la madrugada su hijo Sebastián se marchó al trabajo, y a las 03,00 le llamaron por teléfono diciéndole que su hijo había sufrido un accidente, dirigiéndose al hospital ' Carlos Carmona'. Cuando llegó ya estaba muerto y la causa de la muerte fue el haber recibido un tiro, desconociendo quién o quienes lo realizaron. A partir de la fecha anterior comenzaron a recibir llamadas telefónicas en el domicilio, pero nunca se ponía nadie al otro lado del teléfono. El día 27 de abril de 2001, cuando su hijo Angelo se encontraba con unos amigos, desde un vehículo le llamaron y cuando se dio la vuelta para ver quién era, recibió un disparo en la pierna izquierda, siendo llevado al hospital ' Carlos Olmes Trujillo ' por sus compañeros. La consecuencia del disparo fue el destrozo de la vena femoral. Al poco tiempo de lo sucedido, recibió una llamada telefónica de una persona que dijo pertenecer al ' grupo paramilitares ' y que abandonara la ciudad porque sus hijos podían ser reclutados para dicho grupo. Se dirigió a la inspección de policía para formular la correspondiente denuncia, siendo informado de que si no tenía a quien denunciar no se podía poner la misma. En el mes de septiembre de 2001 le interceptaron dos jóvenes y le dijeron ' que de diciembre no pasaba'. Por lo que se dirigió al presidente de la Junta de acción comunal y le explicó lo sucedido, siendo aconsejado por esto de que renunciara a su cargo que se fuera de la ciudad. Por todo ello busco una solución y, unos amigos suyos le aconsejaron que viniera a España, debido a que posee el mismo idioma y le sería más fácil la integración, pero al carecer de suficientes medios económicos decidió venir sólo, con el fin de trabajar unos meses y así poder reunir dinero para traerse a toda la familia. >>.

El solicitante aportó en vía administrativa diversas fotocopias de documentos personales (pasaporte, certificación de nacimiento, cédula de ciudadanía de su familia) así como documentos de carácter laboral (referidos a la empresa de la que forma parte), y un certificado de la Junta de acción comunal que indica que el recurrente formó parte del comité conciliador de la misma hasta enero de 2002 que " por razones ajenas a su voluntad debió abandonar el país ", y, por último, documentación sobre el fallecimiento de su hijo mayor y las lesiones sufridas por su otro hijo.

En el expediente administrativo figura el informe de la instructora que destaca que el relato del solicitante es genérico e impreciso e incurre en importantes contradicciones entre las alegaciones formuladas en su petición de asilo y las presentadas por escrito; Así en la petición de asilo sitúa el inicio de la persecución en el año 1999, cuando por tres ocasiones fue interceptado por grupos subversivos, incidentes que son omitidos en las alegaciones escritas. En las alegaciones presentadas por escrito el inicio de las llamadas telefónicas amenazantes, tanto a su persona como a su señora, lo sitúa inmediatamente después del fallecimiento de su hijo el 10-09-00, sin especificar ni el número ni la frecuencia con que se producía, sin embargo en la petición de asilo indica que nunca se ponía nadie al otro lado del teléfono cuando se producían las llamadas. Igualmente se contradice sobre el momento en el que recibió una llamada telefónica de los paramilitares. Tales contradicciones, unido a los documentos aportados, no los considera suficientes para acreditar la existencia de una persecución; los documentos acreditan que se produjeron la muerte de un hijo y los disparos al otro pero no la causa de los mismos ni los posibles autores

[....]

Partiendo del relato del solicitante, la documentación aportada en vía administrativa,el informe de la instructora, al que se remite la resolución impugnada, y las alegaciones vertidas en la demanda hay que concluir que no concurren unos indicios fundados de la existencia de una persecución contra el recurrente, en el sentido descrito en la Convención de Ginebra. En el presente caso, el recurrente, efectivamente, como indica la instructora, ha incurrido en las contradicciones descritas en el informe y su relato resulta impreciso y genérico pues es escasa la información que facilita, no detallando suficientemente la persecución de la que dice que ha sido víctima. Los hechos violentos acreditados que afectaron a los hijos del solicitante no pueden imputarse a la guerrilla o grupos paramilitares dado que no existe la mínima prueba, siquiera indiciaria, de tal autoría. No se ha acreditado ni la denuncia de tales hechos ni la investigación llevada a cabo por las autoridades ni la implicación del partido liberal, en él que milita el recurrente desde hace más de quince años, en esclarecer los hechos que afectan a un militante del mismo. Es difícil acreditar plenamente la actuación de los grupos armados en Colombia pero también es cierto que los nacionales de este país pueden obtener de las propias autoridades estatales elementos de prueba para aportar con sus solicitudes de asilo ya que el estado colombiano no es el perseguidor. También los partidos políticos, en los que militan al no ser clandestinos, tienen posibilidad de facilitar documentación acreditativa de los hechos invocados. En el presente caso el señor Evaristo afirma que es militante del partido liberal desde hace quince años, si bien en absoluto lo acredita, y como militante del partido trabajaba en grupos comunales, extremo que tampoco acredita suficientemente y menos acredita que de tal militancia y de su trabajo en la comunidad puede derivarse la hipotética persecución que dicen sufrir pues tampoco indica mínimamente cuál puede ser el motivo de tal persecución. De otro lado, sorprende que el demandante abandone Colombia dejando en su domicilio habitual al resto de la familia cuando, precisamente, las acciones violentas se han dirigido contra sus hijos y la amenaza de los paramilitares se refiere también a la captación de sus hijos. En definitiva el relato incurre en importantes contradicciones que no son aclaradas en la demanda que se ciñe a alegar la situación de conflicto existente en Colombia, desconociendo la doctrina reiterada de esta Sala en el sentido de que, aun existiendo objetivamente en un determinado país circunstancias que pueden dar lugar a la aplicación en España del derecho de asilo, es indispensable que el solicitante aporta datos específicos sobre su temor a ser perseguido por razón de raza, etnia, religión y, pertenencia a grupo social determinado sin que sea suficiente una genérica alegación a la situación de conflicto. La representación procesal del actor, como ya hemos indicado, no concreta en absoluto una posible persecución contra el señor Evaristo ni analiza ni cuestiona ninguna de las razones recogidas en el informe de la instructora del expediente, al que se remite la resolución impugnada, para denegar el reconocimiento del derecho de asilo. La falta de acreditación de la existencia de una persecución al solicitante de asilo o el temor fundado a tenerla, en el sentido descrito en la Convención de Ginebra nos lleva a desestimar el recurso dirigido contra la resolución que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al mismo. Para la concesión del derecho de asilo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesaria una prueba plena de que solicitante ha sufrido en su país de origen la persecución a que hace referencia el artículo 3 anteriormente citado, pero sí es imprescindible una prueba indiciaria suficiente, máxime cuando se trata de adoptar una resolución del fondo sobre la concesión de tal derecho. En el presente caso no existió una prueba suficiente para acreditar, al menos indiciariamente, la existencia de una persecución."

TERCERO

El recurso de casación consta de tres motivos todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que, hemos de anticipar, carecen manifiestamente de fundamento.

CUARTO

En el primer motivo dice el recurrente que merece ser tutelado, por vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, pero esta Sala no alcanza a comprender en qué ha podido consistir la vulneración de ese derecho, pues el recurrente reaccionó contra la resolución administrativa denegatoria del asilo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue correctamente admitido, tramitado en legal forma y resuelto mediante sentencia debidamente motivada; por lo que no se advierte que la Sala de instancia haya podido infringir ese derecho fundamental (salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala).

También dice, sucintamente, que las razones esgrimidas por la Administración deben ser probadas por ésta, "acorde con el sistema probatorio español", pero si con ello pretende invocar alguna suerte de presunción de veracidad de las manifestaciones del solicitante de asilo, se trata de una alegación que ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, que ha dicho en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, que ni la Ley de Asilo 5/84 ni la Convención de Ginebra de 1951 sustentan tal supuesta presunción. La jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

En fin, alude el actor al principio de presunción de inocencia, pero la alegación carece de sentido desde el momento que las resoluciones denegatorias del asilo carecen de naturaleza sancionadora, como ha dicho, también de forma reiterada, esta Sala (v.gr., en SSTS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004. por citar una de las últimas)

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1 de la convención de Ginebra de 1951, pero el recurrente se limita a repetir escuetamente el relato que efectuó al pedir asilo y luego reiteró en su demanda, sin plasmar la menor argumentación crítica sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación, sobre la que nada dice, como si no existiera. Tal forma de articular el motivo es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial combatida. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiéndose sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el motivo no puede prosperar.

Por lo demás, se refiere en unas breves líneas la parte actora, al final de este segundo motivo, a la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios en esta materia del asilo, pero basta leer la sentencia de instancia para comprobar que esa doctrina no es desconocida por la Sala, al contrario, la sentencia se hace expreso eco de ella.

En fin, dice el actor que según reciente jurisprudencia "basta una simple afirmación del recurrente para que goce del derecho constitucional de admisión a trámite de su solicitud de asilo", pero la alegación carece de utilidad alguna aunque sea porque en este caso no nos hallamos ante una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo sino ante una denegación del asilo.

SEXTO

El tercer motivo denuncia la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, pero aquí el actor se limita a afirmar la infracción de ambos preceptos y repetir a continuación, de forma literal, diversos párrafos de su demanda, sin atender en modo alguno a las razones específicas por las que la Sala desestimó el recurso, por lo que no nos cabe sino reiterar cuanto acabamos de decir para rechazar el segundo motivo de casación.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1464/2006 formulado por D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 31 de enero de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 800/2004. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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