STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6874
Número de Recurso6615/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6615/2005, interpuesto por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Don Juan, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, y en su recurso nº 203/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 203/04, promovido por Don Juan y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de DON Juan, contra la resolución de 29 de enero de 2004 del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España del recurrente, declaramos la citada resolución conforme a derecho, y rechazamos la solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 20054 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que con estimación del recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y decida la pretensión de fondo de conformidad a la súplica de la demanda.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, y por providencia de 11 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 26 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6615/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de septiembre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 203/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan, quien dice ser nacional de Guinea Conakry, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de enero de 2004, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[......]

"El recurrente alega en su solicitud de asilo, en resumen, que vivía con sus padres y dos hermanos en Timbitouni-Pita, se dedicaba a la agricultura. El solicitante y su padre son miembros del PRP, Partido para la Renovación y el Progreso, que dirige Juan. En diciembre de 1998, una vez ganadas las elecciones, el Gobierno de Fernando comenzó a eliminar a todos los opositores políticos como consecuencia de sus insalvables diferencias con el líder de la agrupación de Guinea, RPG. A finales del citado mes escucharon cómo soldados y civiles llegaban al barrio y comenzaban a saquear y matar a todos los que se encontraban. Toda la familia decidió huir, si bien su padre optó por quedarse a luchar. Mataron a su padre y destruyeron su casa. Se separó de su familia, pues ellos decidieron seguir en el país. El solicitante huyó a Youpougoun, en Costa de Marfil. Estuvo dos años trabajando en el cacao. En octubre de 2000 estalló la guerra en el país y nuevamente tuvo que huir. Atravesó Ghana y Togo para llegar a Benin. Estuvo trabajando en Yonke un año y ocho meses en la agricultura. Posteriormente continuó a Níger, Argelia y Marruecos. Tras permanecer dos meses en Belliones, entró en Ceuta el 10.6.2003.

[....]

En el caso traído a conocimiento de esta Sala, se ha de precisar que el solicitante de asilo alega que primeramente tuvo que huir de su país de origen, Guinea Conakry, aproximadamente en el año 1998, porque cuando llegó un nuevo Presidente tras las elecciones celebradas en diciembre de esa año, se dedicó a perseguir a la oposición, perteneciendo él y su padre a un partido político; a la muerte de su padre y de que quemaran su casa, marchó a Costa de Marfil, en donde trabajó hasta la guerra civil del año 2002, que le obligó a huir a distintos países limítrofes hasta que, finalmente, entró en Ceuta en el año 2003.

Lo cierto es que, como se indica en la resolución recurrida, dichos hechos no son encuadrables en las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1952 ni en la vigente normativa de asilo existente en España y arriba reseñada. Hay un primer dato determinante, como es que el solicitante de asilo no aporta documentación alguna que acredite que sea natural del país que dice ser. Pero es que ocurre que los hechos de persecución alegados como acaecidos en ese país ocurrieron en 1998, y él llegó a España en el año 2003. Cierto es que reconoce que estuvo en Costa de Marfil, y debido a la guerra allí existente en el año 2000, tuvo que huir, pero también podría el mismo haber regresado a su país de origen, pues se ha de presumir que esa supuesta situación de persecución habría desaparecido o disminuido; aparte de que tampoco en Costa de Marfil ya existe esa situación de conflicto como aquella por la que dice tuvo que huir.

A todo lo anterior se ha de añadir que dicha parte no ha desvirtuado en ningún momento los razonamientos del informe de la instrucción( fs. 5.3 a 5..5) que evidencia claras contradicciones en el relato de persecución con la información que se tiene del país de origen y con lo alegado en la entrevista. Así, manifiesta el interesado que su padre y él pertenecen a un partido político del que se tiene conocimiento que es legal y está en la oposición, uniéndose en septiembre de 1998 al UNR, cambiando su nombre por el de UPR, circunstancia que ignora dicho solicitante, lo que es extraño si efectivamente pertenece a tal partido. Por otro lado, insiste en que esos ataques a la oposición se dirigían contra miembros de un partido distinto al suyo.También señaló en su escrito inicial que marchó de Guinea tras las elecciones (se celebraron el 14-XII-1998), y en la entrevista dice que lo hizo a primeros de ese mes, es decir, antes de las mismas, las cuales fueron las que, según él, motivaron los acontecimientos que le obligaron a huir de su país.

Tampoco el recurrente aporta ni un solo dato que acredite, el menos de forma indiciaria o indirecta, la certeza de su relato de persecución. Por lo que, en definitiva, la resolución recurrida debe ser considerada ajustada a derecho, dado que el recurrente no ha probado, siquiera sea de forma indiciaria, que en el momento en que formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ".

SEGUNDO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, en relación con los artículos 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y art. 24 de la Constitución. Alega el recurrente que en el relato expuesto en su solicitud de asilo (que reitera en el recurso de casación) refirió de forma verosímil una persecución por razones políticas, y añade que no hay contradicción entre sus manifestaciones y la información disponible sobre su país.

TERCERO

Este motivo debe ser rechazado y desestimado, por lo tanto, el recurso de casación.

Partiendo de la base de que no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba, para que el motivo de casación pudiera prosperar sería necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio",o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Ahora bien, lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

Pues bien, en este caso la Sala de la Audiencia Nacional, tal como hemos visto en el anterior fundamento de Derecho, valorando la prueba de que disponía, concluyó: primero, el solicitante de asilo no había acreditado ni su identidad ni su nacionalidad; segundo, que aún asumiendo como ciertas la nacionalidad e identidad invocadas, la situación de su país había evolucionado favorablemente a lo largo del prolongado periodo de tiempo transcurrido desde la fecha -1998- en que dijo haber salido del mismo hasta que se dirijió a España -2003- para pedir asilo; y tercero, que no habían sido desvirtuados los razonamientos del informe desfavorable de la instructora del expediente, en el que se resaltaron evidentes incoherencias y contradicciones en el relato del solicitante. Estas razones, que proporcionan un sólido soporte lógico a la decisión de la Administración y a la sentencia de instancia que la confirmó, no son realmente combatidas en el recurso de casación, pues el recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, da por sentada la identidad y nacionalidad que invocó al pedir asilo pero no aporta el menor dato o razonamiento que permita despejar esas dudas fundadas sobre su verosimilitud, del mismo modo que se limita a reiterar el relato que expuso al pedir asilo sin aportar ninguna argumentación o razonamiento útil para rebatir las consideraciones de la Sala a quo sobre la evolución de la situación del país del que decía provenir, y sobre las incoherencias y contradicciones de su exposición.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6615/2005 interpuesto por Don Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 28 de septiembre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 203/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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