STS, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3393/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Dña. Juana, D. Marcos, Dña. Bárbara y Dña Maribel, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 1698/2001, denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1698/2001, interpuesto por Dña. Juana, D. Marcos, Dña. Bárbara y Dña. Maribel, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 25 de mayo de 2001, que denegó los recurrentes, nacionales de Colombia, la solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 28 de marzo de 2005, cuyo fallo es el siguiente: <>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Juana, D. Marcos, Dña. Bárbara y Dña. Maribel, nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior de 25 de mayo de 2001 que acordó denegar su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo en España. Señalaba la citada resolución administrativa que los elementos probatorios aportados por los solicitantes en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados como una persecución contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra.

La Sala de instancia consideró, como razón de decidir, en el sentencia recurrida, que no concurren <>, según se concluye en el fundamento jurídico cuarto de la citada Sentencia. Concretamente, se fundamenta tal decisión, según se expone en el fundamento jurídico tercero, en lo siguiente <>

SEGUNDO

El recurso de casación se cimienta sobre un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo por la Sentencia recurrida.

Sostiene, en síntesis, la recurrente que se han puesto de manifiesto indicios que justificaban la concesión del derecho de asilo. Además, se señala, que los instrumentos internacionales tienen una obsoleta definición de refugiado cuando exige una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a un determinado grupo social o político, cuando la misma ha de extenderse a los actos de "violencia difusa, anarquía, luchas tribales, etc. en las que la protección del propio Estado es ilusoria".

Se aduce igualmente que el informe del CEAR revela que en determinadas zonas de Colombia constituyen "puntos negros en cuanto a la violencia", y que los documentos aportados por la solicitante de asilo relevan la persecución que alega. En fin, se concluye haciendo una cita de jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre los principios que inspiran la regulación del derecho de asilo, así como sobre la suficiencia de indicios, sin necesidad de la concurrencia de una prueba plena.

TERCERO

El contenido de este motivo casacional, en definitiva, está imputando a la sentencia impugnada, en relación con la lesión al artículo 8 de la Ley de Asilo, un defecto en la valoración de la prueba, pues a pesar de la documentación aportada por el solicitante de asilo en el procedimiento administrativo, la Sala de instancia ha considerado que no concurren, ni siquiera de forma indiciaria, la persecución personal sobre la que cimienta su solicitud de asilo.

Al socaire de la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo, por tanto, lo que se cuestiona es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". A este respecto debemos señalar que la valoración de la prueba, debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que obran en el expediente administrativo, y la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso, que corresponden al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en la mentada ley, y ahora en la Ley 29/1998.

Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

La doctrina expuesta encuentra su lógica proyección en materia de asilo, pues efectivamente para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes (artículo 8 de la Ley de Asilo ) sobre el fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas (artículo 3.1 Ley de Asilo ). Ahora bien, estos indicios, como síntomas de persecución, han de existir, y es una carga legalmente atribuida al solicitante de tal derecho reconocido en el artículo 13.4 de la CE.

A la sentencia impugnada, por tanto, no puede atribuirse la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo, en los términos expuestos, toda vez que para la aplicación de dicho precepto ha de realizarse una previa valoración del sustento probatorio sobre el que se han de inferir los indicios precisos para conceder el derecho de asilo, y tal valoración no puede ser alterada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000.

El contenido del motivo en este punto, por tanto, no encuentra fundamento en ninguna de las vías expuestas, ni en el jurisprudencia de esta Sala que se cita en el escrito de interposición, sino que lo único que revela en una discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, lo que, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación, salvo por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar. Téngase en cuenta que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

QUINTO

En relación con la naturaleza de la persecución y la procedencia de la misma debemos señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 8 de mayo de 2008, que <>.

Ahora bien, cuando la parte recurrente explica los motivos por los que huye de su país de origen (folio 1.12 y siguientes del expediente administrativo) narrando las extorsiones y el hostigamiento que padecía en Colombia, no manifiesta, ni sugiere, una desprotección por parte de las autoridades de su país de origen, ni siquiera alude a ninguna solicitud de auxilio de la policía que haya resultado desatendida o ignorada. Es posteriormente cuando se alude a la situación general que tiene lugar en su país de origen sin concretar, respecto de su caso, la actitud tolerante o negligente de la policía en relación con al protección que ha de dispensar a sus ciudadanos.

Por lo demás, la referencia de la sobrina de la recurrente, Dña. Marta, respecto de la cual se alega el asesinato de su "conviviente", y con cuyos problemas quiere conectarse la recurrente, según razona la Sentencia en el fundamento tercero con cita del número de recurso en el que la solicitud de asilo de la expresada sobrina ha resultado desestimado, no es mas que un elemento mas sobre el que se apoya la sentencia, pues dicha circunstancia, que la recurrente dice ignorar, no constituye la razón de decidir de la Sentencia ni se le otorga por el Tribunal "a quo" una relevancia determinante de la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Por todo cuanto antecede procede desestimar el motivo invocado, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Juana, D. Marcos, Dña. Bárbara y Dña. Maribel, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 1698/2001. Con condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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