STS, 19 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:23
Número de Recurso290/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 290/05, interpuesto por la procuradora doña África Martín Rico, en nombre de DOÑA Rebeca, DOÑA Montserrat, DON Alberto, DON Paulino y DON Arturo, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 226/02, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma Valenciana como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. La Generalitat Valenciana ha intervenido como parte recurrida, representada por un letrado de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por quienes ahora accionan en casación contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que dirigieron el 11 de mayo de 2001 a la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Comunidad Valenciana, como consecuencia del expediente de regulación de empleo seguido por la Dirección Territorial de Valencia con el número VT 330/95, Expte. NUM000.

SEGUNDO

Doña Rebeca y sus colitigantes, en escrito de 1 de septiembre de 2005 presentado directamente ante esta Sala, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, debido a que, en su opinión, existe contradicción entre la descrita sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la pronunciada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª) el 9 de marzo de 2004, en el recurso 7349/99.

Exponen que en el caso que les afecta, la Sala territorial ha llegado a la conclusión de que la declaración de nulidad de un expediente de regulación de empleo no conlleva automáticamente la responsabilidad de la Administración, mientras que en el de contraste se decide en sentido opuesto, afirmándose que ha de asumir la reparación de los daños producidos por el funcionamiento anormal de sus servicios consistente en haber autorizado un expediente de regulación de empleo que conllevó la indebida extinción de los contratos de trabajo. En su opinión, ambos supuestos comparten las necesarias identidades subjetiva, objetiva y causal, incurriendo la sentencia impugnada en la infracción de no imputar a la Administración un daño cuyo origen se encuentra en la autorización de un expediente de regulación de empleo que, después, es anulada en la vía jurisdiccional, ya que el empresario no habría resuelto los contratos si no hubiera mediado la misma.

Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia por la que, casando la de instancia, se dicte otra en la que se estime la demanda en su día interpuesta, declarando la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por los siguientes importes: 91.721,72 euros para doña Rebeca, 99.931,38 euros para doña Montserrat, 127.654,37 euros para don Alberto, 97.949,75 euros para don Paulino y 94.484,88 euros para don Arturo.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala, en providencia de 25 de enero de 2006, ratificada mediante auto de 18 de mayo siguiente, declaró que no había lugar a tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haberse hecho ante el Tribunal sentenciador, por lo que resolvió remitir el escrito de interposición a dicho Tribunal a fin de que resolviese lo procedente sobre su admisión.

CUARTO

Recibidas las actuaciones por la Sala de instancia, ordenó requerir a los recurrentes para que aportasen certificación de la sentencia de contraste o, en su defecto, copia simple y justificación documental de haberse solicitado aquélla. Una vez evacuado dicho traslado, se confirió otro a la Administración demandada para que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso.

La Generalitat Valenciana, en escrito presentado el 27 de marzo de 2007, solicitó que el recurso no se admitiera por tres razones. En primer lugar, porque la cuantía del procedimiento se fijó en 487.773,15 euros, por lo que la sentencia era impugnable por la vía casacional ordinaria. En segundo término, porque no se interpuso ante la Sala sentenciadora en el plazo de 30 días que preceptúa el artículo 97, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). Y, finalmente, porque no concurren las identidades requeridas, pues la resolución administrativa a la que se refiere la sentencia de contraste se produjo en circunstancias muy distintas a las del actual caso.

QUINTO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en providencia de 27 de marzo de 2007, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar las actuaciones a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 13 de mayo de 2008, fijándose al efecto el día 14 de enero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas. las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros (artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998 ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las coincidencias determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO

Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque no contamos con la irrenunciable identidad objetiva. La realidad que subyace a los supuestos enfrentados no es la misma.

En el caso resuelto por la sentencia impugnada se trata de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la menor cantidad percibida por los recurrentes como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo decretada por el empresario una vez autorizado el correspondiente expediente de regulación de empleo, autorización después anulada en la vía contencioso-administrativa por encubrir el expediente una sucesión de empresas. Por el contrario, la reclamación deducida en el litigio decidido en la sentencia de contraste, pese a que tiene también como escenario un expediente de esa clase, se sustenta en la circunstancia de que esa autorización se produjo en un momento en el que no era legalmente procedente ni posible, dando lugar a «la extinción extemporánea y anticipada del contrato de trabajo», ya que la Administración laboral no podía homologar el acuerdo suscrito en el expediente de regulación de empleo hasta que adquiriese firmeza la sentencia recaída en la jurisdicción social sobre la existencia de coacción, dolo, fraude o abuso de derecho en el citado expediente.

Esta diferente realidad fáctica conduce a distinta rato decidendi. En la sentencia impugnada se desestima el recurso contencioso-administrativo porque la indebida extinción de los contratos de trabajo es imputable a la voluntad del empresario, por lo que, una vez anulada la autorización administrativa que dio cobertura a su decisión, los despidos colectivos quedaron revocados y obligado el empleador a la readmisión de los trabajadores afectados, con las consecuencias previstas por la legislación laboral (reanudación sin más de la relaciones laborales; readmisión de los asalariados con la correspondiente regularización económica; y, caso de no producirse tal readmisión, la posibilidad, por tratarse de un despido tácito, de instar su nulidad y el reconocimiento del derecho a la readmisión, así como del derecho a recibir los salarios dejados de percibir). Por su parte, la sentencia que se esgrime como término de comparación declara la existencia de responsabilidad patrimonial debido a que se otorgó la autorización cuando todavía no era posible, no ya por razones sustantivas (como en el caso del que deriva del presente recurso de casación para la unificación de doctrina), sino formales, pues se encontraba pendiente ante la jurisdicción social la repuesta firme sobre la eventual existencia de coacción, dolo, fraude o abuso de derecho en el expediente de regulación de empleo.

En estas circunstancias estima la Sala que están ausentes las identidades que exige el artículo 96, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción para que esta modalidad especial de recurso de casación pueda operar y, una vez constada la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre sujetos en idéntica situación, analizar la existencia de contradicción y, en su caso, determinar la doctrina correcta. De no ser así, estaríamos, como ya hemos apuntado, convirtiendo este medio extraordinario de impugnación en una casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia.

TERCERO

Las anteriores consideraciones nos autorizan a declarar que no ha lugar a este recurso, sin necesidad de abordar su extemporaneidad o la inadmisibilidad por razón de la cuantía propuestas por la Generalitat Valenciana, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del recurso y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del letrado de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 290/05 interpuesto por DOÑA Rebeca, DOÑA Montserrat, DON Alberto, DON Paulino y DON Arturo contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 226/02, sentencia que queda firme.

Imponemos a los recurrentes las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios del letrado de la Generalitat Valenciana.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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