STS, 14 de Enero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:17
Número de Recurso379/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 379/07 interpuesto por la Sociedad Azucarera Larios, S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó con fecha 16 de marzo de 2.007 Sentencia en el recurso número 1540/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Sociedad Azucarera Larios, S.A. se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando como correcta la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del TSJA en el recurso contencioso administrativo nº 1169, case y anule la recurrida al no haber aplicado la misma, declarando en consecuencia se dicte nueva sentencia, en que aplicando dicha doctrina se de lugar, a la vista de las pruebas obrantes en autos, a la estimación integra del suplico de nuestra demanda que damos por integramente reproducido fijando como justiprecio el de 11.965,04 euros para la finca 86.0; 8.074,29 euros para la 85.0 y 7.839,11 euros para la 81.0, el precio se estimo justo por ese Tribunal incrementado en el interés legal desde la fecha de ocupación hasta la verificación del pago, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, suplicando a la Sala desestime el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de enero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 16 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Azucarera Larios, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga sobre fijación de justiprecio con motivo del proyecto de construcción de la Autovia del Mediterráneo.

El Tribunal de instancia después de centrar la cuestión objeto de debate en la calificación del suelo como afecto a un auténtico sistema general y de enjuiciar la jurisprudencia de esta Sala al efecto, declara en su fundamento de derecho quinto y sexto, que <>

<>

SEGUNDO

El supuesto enjuiciado por el Tribunal de instancia y el que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es sustancialmente idéntico al resuelto en Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2008, en el recurso 94/2008, donde la misma entidad actora en este recurso, Sociedad Azucarera Larios, S.A., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina invocando frente a la tesis mantenida por la recurrida en aquel supuesto, la sentencia de la propia Sala sentenciadora de instancia de 15 de diciembre de 2005 dictada en el recurso 1169/00. Por razón del principio de unidad de doctrina, trasunto del constitucional principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución, los fundamentos de esta sentencia han de ser pues necesariamente iguales a los contenidos en la aquella otra de 19 de diciembre de 2008.

Decíamos en aquella sentencia, que en el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso, salvo que el legislador así lo disponga. Dicho de otra manera, el contenido esencial de la tutela judicial efectiva (artículo 24, apartado 1, de la Constitución) no exige que en todo caso y circunstancia los pronunciamientos jurisdiccionales sean susceptibles de revisión. El titular de la potestad legislativa, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), ha dispuesto que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo puedan recurrirse en casación si la cuantía litigiosa supera los veinticinco millones de pesetas (150.253,02 euros), salvo que se hayan dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales [artículo 86, apartado 2, letra b)]. Este recurso de casación, común u ordinario, tiene por objeto controlar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se haya desenvuelto de forma correcta, por quien la tiene atribuida para el caso concreto, a través del procedimiento adecuado y respetando las formas y los ritos dispuestos en garantía de los justiciables, así como defender el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo interpreta (artículo 88, apartado 1 ).

Los demás pronunciamientos en única instancia de las mencionadas Salas jurisdiccionales cuyo interés litigioso no alcance el indicado montante no pueden revisarse por el Tribunal Supremo a través del cauce que representa el recurso de casación común. Ahora bien, el legislador ha querido también que aquellas decisiones que, emanando de litigios cuya importancia económica no llega a los ciento cincuenta mil euros pero supera los dieciocho mil treinta (tres millones de pesetas), puedan examinarse por el Tribunal Supremo, para fijar la doctrina correcta, siempre y cuando se detecte que contradicen otras decisiones dictadas para los mismo litigantes u otros en idéntica situación, en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). Aquí ya no se trata de depurar el ordenamiento jurídico expulsando aquellas decisiones que resulten incorrectas, sino de purgarlo mediante la anulación de las sentencias que, además de contener una doctrina equivocada, contradigan la sentada correctamente en otros supuestos sustancialmente iguales, haciendo padecer la seguridad y la igualdad jurídicas que proclama al más alto nivel nuestra Constitución (artículos 9, apartado 3, y 14 ).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina constituye, pues, tal y como ha subrayado una jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)], un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros, contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, como hemos apuntado, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurren las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia discutida, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre los pronunciamientos enfrentados (artículo 97, apartado 1, de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las igualdades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa antítesis ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

CUARTO

Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque la «Sociedad Azucarera Larios, S.A.», buscando que se case la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 1540/01 ) por oponerse a la doctrina contenida en la aprobada por la propia Sala el 15 de diciembre de 2005 (recurso 1169/00 ), en el escrito en el que formaliza la impugnación expone, sin éxito, unos argumentos para convencer al Tribunal Supremo de que ambos pronunciamientos deciden de forma contradictoria en relación con litigantes en la misma situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Sin embargo, no es así.

Ciertamente, en los dos supuestos la Sala territorial revisó acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, a instancia de los propietarios expropiados, en los que se tasaron terrenos de suelo no urbanizable expropiados para la construcción de la Autovía del Mediterráneo; pero aquí acaba la historia común. No acredita la compañía actora, como le incumbía, que el terreno justipreciado en el caso de contraste se encontrase ubicado en el término municipal de Torrox y en la misma zona que la suya: en el vial de acceso que conecta la localidad con la autovía.

Conviene recordar que, tratándose de valorar bienes afectados por una operación expropiatoria, en principio no pueden per se equipararse, a los efectos del artículo 96, apartado 1, de la Ley 29/1998, terrenos rústicos emplazados en lugares distintos y, por consiguiente, en términos municipales diferentes por la mera circunstancia de que se expropien para la ejecución de idéntico sistema general. Se requiere que la situación fáctica sea igual y que los terrenos sirvan al mismo trecho del sistema general de que se trate, pues, conceptualmente, dentro de una infraestructura de esa naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que unos «creen ciudad» y otros, por el contrario, no, justificando en el primer caso la aplicación de nuestra doctrina sobre la valoración del suelo como urbanizable, pese a su clasificación de rústico. Por ello, la situación del terreno expropiado resulta relevante [véanse las sentencias de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º), y de 17 de noviembre del mismo año (casación 5709/07, FJ 8º)]. Al fin y al cabo, nuestra doctrina sobre la consideración de los suelos no urbanizables como urbanizables a efectos de su valoración expropiatoria responde a la necesidad de satisfacer el principio de justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística cuando el suelo rústico se adquiere para ejecutar infraestructuras que contribuyen a «crear ciudad». Bien se comprende, por tanto, que ha de tenerse muy presente la realidad física sobre la que se actúa [sentencias de 21 de julio y 15 de septiembre de 2008 (casaciones para la unificación de doctrina 236/07 y 243/07, FJ 3º en ambos casos)].

En paridad, el debate se reduce a los hechos y a su fijación. Así se obtiene del escrito de interposición del recurso, en el que, tras afirmarse que resulta erróneo sostener que no se probó que la autovía se contemplase en el plan general, se analiza la prueba practicada para intentar convencer a esta Sala de lo contrario. Pues bien, la apreciación que del material probatorio haya realizado el Tribunal de instancia tampoco es revisable en esta modalidad singular de casación, salvo que se alegue y medie la infracción de algún precepto regulador del juicio sobre las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas resultan arbitrarias o contrarias a la lógica [véanse las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94, FJ2º), de 26 de mayo del mismo año (casación para la unificación de doctrina 4379/94, FJ2º) y 21 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 208/07, FJ 2º )].

QUINTO

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, no podría acogerse el recurso porque la doctrina correcta es, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida. No cabe, como se deriva de la de contraste, afirmar que la expropiación de un terreno para ejecutar una autovía lleva como automática consecuencia que deba tasarse en cuanto urbanizable, pese a que no tenga esa condición por encontrarse clasificada como no urbanizable. Tal no es nuestra doctrina, que, recientemente, hemos tenido ocasión de repetir y sistematizar en los fundamentos octavo y noveno de la sentencia de 17 de noviembre pasado, ya citada.

Hemos afirmado que, como excepción al principio general de que el suelo se valore conforme a su clasificación urbanística (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ), en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede tasarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

El anterior criterio jurisprudencial presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

Por consiguiente, resulta decisivo acreditar, como ya hemos apuntado, la situación concreta de la parcela, así como que la infraestructura o el tramo de la que aquélla forma parte se encuentra inserto en la malla urbana, contribuyendo al desarrollo del núcleo ciudadano.

En cuanto a la inclusión de la obra en el planeamiento general hemos afirmado también [sentencias de 1 y 9 de diciembre de 2008 (casaciones 5033/05 y 4994/05, FFJJ 1º y 3º, respectivamente)] que no basta con esa incorporación, sino que tiene que serlo como red viaria del sistema local. La mera consideración por un plan general municipal de una infraestructura que trasciende los intereses locales no la convierte automáticamente en una dotación que contribuya a «crear ciudad». Tal incorporación responde a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que demanda acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y al mismo servían los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

SEXTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del debate y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 379/07 interpuesto por la SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1540/2001 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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