STS, 14 de Enero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:15
Número de Recurso359/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 359/07 interpuesto por Promoció Ciutat Vella, S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen como recurridos la Generalidad de Cataluña y la entidad mercantil Salat, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 7 de mayo de 2.007 Sentencia en el recurso número 55/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella, S.A. se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte, en su día, Sentencia por la que estimando el recurso anule la sentencia de instancia y la resolución del Jurat d' Expropiació de Catalunya (Secció de Barcelona) de fecha 23 de octubre de 2001, en lo que al valor atribuido a la edificación se refiere, fijando éste en 101.705,14 € y el justiprecio total y definitivo de la expropiación en 205.527,6 €".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal de la mercantil Salat, S.A., oponiéndose al recurso, suplicando a la Sala "dicte resolución inadmitiendo o, en su caso, desestimando dicho Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina".

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de enero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 7 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Salat, S.A. y Promoció Ciutat Vella, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona sobre valoración de finca.

La sentencia objeto del presente recurso resuelve la cuestión a que el escrito interpositorio del recurso de casación se refiere, relacionada con la cuestión planteada por Ciutat Vella, S.A. y relativa a la incongruencia de la valoración del Jurado que, frente a la solicitud de Salat, S.A. de 16.922.312 pesetas equivalente en euros a 101.705,14 euros, atribuye como valor a la construcción 23.169.713 pesetas, equivalente en euros a 139.252,78 euros, con arreglo a la propuesta del vocal del Jurado.

Afirma la sentencia recurrida que << Entiende, en síntesis, que la hoja de aprecio vincula no sólo por relación a la cifra final sino también por conceptos y en consecuencia procede bajar el precio a lo solicitado por la recurrente propietaria en su respectiva hoja de aprecio.

Tal precisión, sin embargo, no puede ser estimada habida cuenta que la resolución del Jurado se encuentra vinculada al precio máximo y mínimo, pero no necesariamente a los precios de los conceptos que si han sido valorados, máxime cuando se observa que el total justipreciado se aleja notoriamente de la pretensión en conjunto de la actora propietaria, y la beneficiaria no ha propuesto ni practicado prueba alguna que desvirtúe el precio de la construcción finalmente acogida.>>

Por ello, estima parcialmente el recurso procediendo a fijar el valor del coste de urbanización en 31. 247 de las antiguas pesetas/m2 y, por consiguiente, el suelo en 15.646.180 pesetas equivalente en euros a 94.035,44, confirmando la resolución del jurado en todos los demás extremos, y quedando en consecuencia fijado el justiprecio total en 40.756.687 pesetas equivalente en euros a 244.953, más intereses legales.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Ha de rechazarse ante todo la pretensión de inadmisión del recurso planteada por la recurrida por entender que la cuantía del proceso excede de 25 millones de pesetas y ello por cuanto que la cantidad total señalada por la sentencia asciende a 40.756.687 pesetas, equivalente en euros a 244.953 euros; mas ha de tenerse en cuenta que, como la recurrente alega, el interés casacional que, en definitiva, ha de fijar la cuantía a efectos del presente recurso consiste en la diferencia entre el importe atribuido por el Jurado de Expropiación para la edificación de 139.252,78 euros, y el señalado por la parte expropiada en su hoja de aprecio por importe de 101.705,14 euros, de donde resulta que no procede la inadmisión por razón de la cuantía del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En el escrito interpositorio se invoca como contradictoria por la recurrente el contenido de las sentencias de la propia Sala de instancia de 25 de octubre de 1995 y 13 de mayo de 1999, en las que, si bien es cierto que se tiene en cuenta que la valoración asignada por el expropiado en su hoja de aprecio actúa como límite de la cuantía de cada concepto a fijar, en contra del criterio adoptado por el Tribunal de instancia que considera que el concepto indemnizable por razón de la construcción, aun cuando supera en su valoración al asignado por tal motivo por dicha hoja, ha de ser aceptado en su integridad, en cuanto que el total de la valoración de la finca, sumados los otros conceptos, no superan la cifra global reflejada en la hoja de aprecio.

Como entiende la recurrida, y así hace constar en su escrito de oposición, no concurren en el presente caso las circunstancias de igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción para la eficaz alegación de la contradicción con las sentencias que el recurrente invoca, dado que las mismas se refieren a valoraciones del suelo, mientras que lo cuestionado en el supuesto contemplado por el Tribunal de instancia y en el presente recurso de casación, afecta a la valoración de la construcción.

A tal efecto, ha de recordarse la doctrina de esta Sala antes recogida conforme a la cual, y por encima de la existencia de posibles infracciones cometidas por el Tribunal de instancia, no se trata en el presente caso de enjuiciar dichas infracciones, sino de considerar ante todo si concurren los restringidos supuestos que contemplan los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y que han de servir como parámetros de obligada consideración para la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, necesitada, dado su carácter extraordinario, de una interpretación estricta, puesto que no cabe la posibilidad de que, pese a que por razón de la cuantía el recurso de casación no resulta admisible, se convierta este recurso de casación para la unificación de doctrina en una vía para obtener una sentencia estimatoria con la alegación de una infracción de doctrina jurisprudencial contradictoria de la sostenida por el Tribunal de instancia. Quiere decirse que no cabe enjuiciar en el presente recurso si la doctrina del Tribunal sentenciador en el caso sometido a debate resulta o no acomodada a la jurisprudencia de este Tribunal, sino, por el contrario, y ante todo si existe la contradicción, fundada en los tres elementos establecidos por la Ley de la Jurisdicción, con los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia recurrida con los considerados por la sentencia de contraste, que permita a este Tribunal ejercitar en el extraordinario y excepcional supuesto previsto por la ley la facultad unificadora que le corresponde fijando la doctrina correcta.

El recurrente es consciente de las limitaciones de este recurso que impiden que prospere el mismo y alega la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita de 6 de mayo de 2001 y 18 de enero de 2006, y a las que podríamos añadir otras muchas, como son la de 12 de junio de 2007 y 18 de enero del mismo año, donde esta Sala ha venido reiteradamente manteniendo que la congruencia de la valoración ha de referirse a los distintos conceptos indemnizables, sin que pueda concederse indemnización por mayor cuantía referida a cada concepto que la solicitada en dicha hoja de aprecio por el mismo, y ello cualquiera que fuera la cantidad interesada por el recurrente en el conjunto de conceptos indemnizables reflejados en su hoja de aprecio. Siendo ésta la doctrina correcta, no basta tal circunstancia para enjuiciar el fondo de la cuestión sometida a debate al no concurrir las identidades sustanciales exigidas por la ley como requisito indispensable para obtener un pronunciamiento de fondo, por lo que, y al no poderse convertir un recurso de casación para unificación de doctrina en un sedicente recurso de casación fundado en infracción de jurisprudencia conforme al apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Promoció Ciutat Vella, S.A. contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 51085/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • 19 Julio 2012
    ...que en este momento nos ocupa hemos de señalar, previamente, que no puede perderse de vista que, como señala nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Enero de 2009 (Sentencia en la que recuerda su doctrina contenida en las Sentencias de 6 de Mayo de 2001 y 15 de Enero de 2006, a la......
  • STSJ Cataluña 570/2010, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 Septiembre 2010
    ...la cantidad interesada por el recurrente en el conjunto de conceptos indemnizables reflejados en su hoja de aprecio" (por todas, STS 14 de enero de 2009 ). Siendo que, en el presente caso, la Administración expropiante valoró en su hoja de aprecio los gastos de urbanización en la cifra de 1......
  • STSJ Cataluña 569/2010, 9 de Septiembre de 2010
    • España
    • 9 Septiembre 2010
    ...la cantidad interesada por el recurrente en el conjunto de conceptos indemnizables reflejados en su hoja de aprecio" (por todas, STS 14 de enero de 2009 ). Siendo que, en el presente caso, la Administración expropiante valoró en su hoja de aprecio la construcción en la cifra de 164.560,62 e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR