STS, 3 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7857/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufala Balmasea en nombre y representación de "Las Gasparas S.L." contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso 874/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Las Gasparas, S.L. presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Las Gasparas S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...estimando el recurso de casación interpuesto, acuerde integrar en los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, aquellos que, omitidos por éste, aparezcan suficientemente justificados en las actuaciones y resulten necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración y para la cuantificación de la misma en el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA CENTIMOS, de conformidad con lo que dispone el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala se desestime el mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Las Gasparas, S.L. contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente sobre indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia a consecuencia de dilaciones indebidas.

Después de precisar la sentencia recurrida el contenido y ámbito del recurso jurisdiccional, referido a la impugnación de las resoluciones arriba mencionadas, recoge el Tribunal de instancia los elementos fácticos precisados por la actora, en síntesis, en su escrito de demanda que, para la más clara resolución del presente recurso, resulta necesario transcribir:

<

  1. Con fecha de 23 de julio de 1988 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona concedió licencia municipal de obras a su representada para construir un conjunto residencial de 32 viviendas, apartamentos y obras complementaria, sobre la parcela de 9.562,27 m2, ubicada en punto kilométrico 157,700 de la CN-340, paraje conocido como Finca La Gaspara, de dicho término municipal.

  2. Que sus representadas, en virtud de escritura pública de 23 de febrero de 1988, accedieron a la propiedad de la parcela antes mencionada.

  3. A pesar de que las obras estaban siendo ejecutadas al amparo de una licencia concedida por el Ayuntamiento de Estepona, la Administración del Estado interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona de 23 de julio de 1988.

  4. La Administración solicitó, además, la suspensión de la licencia, que fue acordada por la Sala en Auto de 11 de agosto de 1989, lo que impidió a sus representados la continuación de las obras.

  5. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el día 23 de marzo de 1993, desestimando el recurso interpuesto al considerar ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

  6. Contra la anterior sentencia, a pesar de conocer la Administración la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (la competencia sobre autorización de usos en la zona de servidumbre es competencia exclusiva de las comunidades Autónomas y no del Estado), interpuso recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo (R. nº 211/94), que en fecha 19 de mayo de 1999, confirmó la sentencia del TSJ.

  7. Durante el periodo de diez años (89-99) no ha podido continuar la construcción.

  8. Que ha existido una evidente temeridad y negligencia por parte de La Administración del Estado al recurrir una resolución del Ayuntamiento de Estepona dictada en el ámbito de su competencia, solicitar la suspensión de la ejecución del acto y mantener el recurso hasta el Tribunal Supremo.

  9. Ante la excesiva duración en el tiempo de los procedimientos instados y en particular el recurso de casación nº 211/94 interpuesto por el Abogado del Estado, interpuso recurso de amparo por las dilaciones indebidas sufridas en dicho procedimiento. Con fecha de 25 de octubre de 1999, el Tribunal Constitucional dictó sentencia, estimando el recurso y declarando que la en tramitación del recurso de casación nº 211/1994 seguido ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo se había vulnerado el derecho de la entidad Las Gasparas, S.L. a un proceso sin dilaciones.

  10. Reclamación de las siguientes cantidades.

  1. 216.000.000 pts. Por beneficios que habría recibido por la construcción y venta del complejo.

  2. 213.729.881 pts. Por intereses hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo (28-5-1999 ).

Total: 429.729.881 pts., equivalente a 2.582.728,60 euros.>>

Aclara el Tribunal de instancia a continuación que, pese a que en el procedimiento se encontraban acumulados dos actos presuntos de denegación de indemnización, referidos a responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, <>. Y, hecha esta precisión, pasa a enjuiciar el Tribunal de instancia el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración invocando el contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2003 que contempla un supuesto análogo al enjuiciado en el recurso de instancia.

En esa sentencia se concluye que los actores tuvieron ocasión, en el plazo de un año desde que la suspensión quedó alzada por el pronunciamiento del Tribunal que desestimó la pretensión anulatoria de la licencia, de solicitar, al mismo Tribunal que tramitó la pieza de suspensión, la indemnización, derecho del que no hicieron uso y que resultaba, según el Tribunal, la vía adecuada para obtener el oportuno resarcimiento que ahora, utilizando un título de reclamación inadecuado, se solicita; lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

A lo expuesto añade la sentencia, además, que el recurrente en el presente recurso pudo evitar o paliar en gran parte el eventual perjuicio, porque tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 23 de marzo de 1993 pudo solicitar la ejecución provisional de la sentencia, conforme al art. 91 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual, "La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional...". Y añade el Tribunal de instancia que, de haber sido ejecutada la sentencia dictada en su favor, y de haberse, por tanto, levantado la suspensión, podrían haberse continuado las obras, y entonces no habría perjuicio alguno por esta causa.

Respecto a la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el Tribunal sentenciador, después de negar la extemporaneidad de la petición, entra a considerar la misma afirmando que <>.

Examina a continuación el Tribunal de instancia, la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resaltando que no basta para que nazca responsabilidad de la Administración de Justicia el hecho de la dilación indebida sino que es necesaria la producción de una lesión, que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal y dicha lesión, y ausencia de causas de exclusión de responsabilidad considerando, con cita en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2002, que en la indemnización debe excluirse el período de tramitación normal. Y añade a continuación el Tribunal de instancia que, <

Lo que quiere decir que en nuestro caso la dilación solamente puede imputarse como indebida a contar desde que la tramitación del recurso de casación se prolongó por encima del plazo que debe estimarse razonable para este tipo de recurso.

Si tenemos en cuenta que una causa similar, de escasa complejidad, dado el volumen de trabajo que soporta la Sala 3ª del Tribunal Supremo, no se resuelve antes de 3 o 4 años, el recurso de casación debería haber estado concluido en el año 1996 o 1997.

Con lo cual, el periodo de dilación resarcible sería el de 1996-1997 a 1999, y no como pretende el recurrente desde 1989 a 1999, es decir, comprende todo el tiempo de la tramitación del recurso contencioso administrativo en el TSJ de Andalucía y del recurso de casación en el Tribunal Supremo.

Pues bien, la parte actora, en ningún momento ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo y la relación de causa a efecto entre aquél y el perjuicio, sino que se ha limitado a incluir en los daños causados como consecuencia de la suspensión del otorgamiento de licencia por el TSJ, los que a su juicio se han producido por efecto de la dilación del recurso de casación, y es evidente, que unos y otros son diferentes y traen causa en un titulo jurídico diferente.

Así pues, el retraso en la tramitación en dos o tres años del recurso de casación no es la causa determinante del daño que se dice sufrido.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso.>>

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en varios motivos que la recurrente agrupa en cinco apartados, en su mayoría con subdivisiones, y que, para una mayor claridad, hemos de consignar en los términos que se contienen en el escrito interpositorio:

<

El cambio de criterio a lo largo del proceso y esa desacumulación de hecho producida en la sentencia hacen necesario que por el Alto Tribunal se declare ajustada a Derecho una de las dos resoluciones, el Auto de 31 de enero de 2002 o la Sentencia de 12 de noviembre de 2003.

Si la Sentencia es ajustada a Derecho, entonces no lo era el Auto de 31 de enero y esa actuación no ajustada a derecho del Tribunal a quo ha tenido graves efectos sobre el procedimiento tramitado: de una parte, la inadecuación del procedimiento seguido conforme a un objeto procesal acumulado cuando en realidad deberían haberse ventilado dos procedimientos distintos, como reconoce la sentencia al examinar separadamente las pretensiones, y de otra parte, la absoluta falta de competencia objetiva del tribunal a quo para conocer de una de las pretensiones indebidamente acumuladas. En este supuesto, se recogen a continuación dos motivos de impugnación:

  1. A. Al amparo del artículo 88.1.b) LJCA por infracción del artículo 34 de la citada ley sobre la inadecuación del procedimiento al acumular dos pretensiones claramente diferentes y enjuiciar dos objetos procesales diversos en un único procedimiento.

  2. B. Al amparo del artículo 88.1.b) LJCA por incompetencia objetiva del tribunal por infracción del artículo 7.2 y 17.2 LJCA en relación con el artículo 4 y 68.4 LEC.

    Si la Sentencia no es ajustada a Derecho, entonces sí lo era el Auto de 31 de enero, y ello supondría que en consecuencia la sentencia impugnada al desacumular fácticamente y examinar por separado las pretensiones no estaría ajustada a Derecho por prescindir de la concurrencia de las circunstancias que permitieron adoptar la acumulación ex art. 34 LJCA. En ese supuesto y en defecto de los anteriores, se enuncia el siguiente motivo:

  3. C. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 34 de la citada Ley por prescindir en la sentencia de la acumulación acordada al inicio del procedimiento en el Auto de 31 de enero de 2002, con evidente vulneración del derecho de defensa ex art. 24 CE de Las Gasparas, S.L.

  4. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto:

    1. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA en relación con los artículos 4 y 218 LEC y 120.3 de la Constitución.

    2. Al amparo del art. 88.1.c) LJCA en relación con el art. 67.1 LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular por defectuosa y contradictoria motivación con vulneración de las exigencias establecidas en el art. 218.1 LEC y en el art. 120.3 CE.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de varios artículos de la citada Ley en relación con otros que supletoriamente son aplicables y siendo estos relevantes para el fallo. En particular:

    1. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 66 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local que lleva a una incorrecta aplicación e infracción del artículo 139 y ss de la ley 30/92 y del articulo 106.2 de la Constitución all no considerar que ha habida una acción voluntaria de la administración que desencadena el daño.

    2. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 133.3 de la LJCA en relación con el artículo 3.1 del Código Civil sobre el inadecuado carácter del procedimiento escogido para reclamar la responsabilidad patrimonial de la administración al prever el 133.3 de la LJCA un cauce específico y correlativamente del artículo 24.1 de la Constitución al imponer un modo de acceso a la tutela judicial.

    3. Al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 91 LJCA en relación con el artículo 524 LEC al estimar la sentencia que la inactividad de Las Gasparas, S.L. al no solicitar la ejecución provisional de la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Málaga) y que fue recurrida en casación por la administración del estado como causa enervante de la relación de causalidad entre la acción de la administración del estado y el daño producido.

    4. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 139 a 144 de la ley 30/92 en relación con el artículo 106 de la CE sobre la vulneración del régimen jurídico que regula la responsabilidad patrimonial del estado por mal funcionamiento de la administración del estado.

  6. Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los art. 292 a 298 LOPJ en relación con el art. 121 CE al desestimar la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración.

    1. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, del artículo 6.1 del convenio europeo de derecho humanos así como del artículo 14.3.c) del pacto internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966 y del artículo 24.2 de la Constitución española en cuanto que la sentencia infringe el citado precepto al vaciar de contenido el derecho a un proceso sin dilaciones consagrado en la jurisprudencia del TC que se citará.

    2. Al amparo del articulo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 292 a 298 LOPJ en relación con el artículo 121 y con el artículo 106 de la CE sobre la inadecuada apreciación de la sala acerca de la efectividad y existencia del daño derivado de la dilación indebida y la vulneración del régimen jurídico que regula la responsabilidad patrimonial del estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia.>>

TERCERO

Los motivos que el recurrente desarrolla bajo los apartados I y II, subdividido éste a su vez, en A, B y C hacen todos ellos referencia a la acumulación, y sus consecuencias, de las dos reclamaciones planteadas por el recurrente en vía administrativa, y respecto de las cuales formuló el propio actor petición de acumulación que, inicialmente rechazada, motivó un recurso de súplica que fue resuelto por Auto del Tribunal de instancia de 31 de enero de 2002 en el que se acordó la citada acumulación a petición del recurrente.

Precisamente, y respecto a tal cuestión, la propia Sala advierte, antes de entrar en el fondo de las cuestiones sometidas a debate que para una mayor claridad en su resolución pasa a tratar separadamente las cuestiones referidas a la responsabilidad de la Administración en general y las específicas relacionadas con la responsabilidad de la Administración de Justicia por las dilaciones indebidas, dando lugar a un desarrollo de la argumentación del Tribunal de instancia en forma separada sobre ambas cuestiones.

En relación tal extremo, el recurrente plantea un primer motivo casacional en que, al amparo del apartado d) del articulo 88.1, denuncia como infringido el art. 34 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución y, en el motivo casacional II, al amparo del apartado b) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción alega, por un lado, inadecuación de procedimiento al existir dos objetos del recurso distintos y, por otro lado, la incompetencia del Tribunal de instancia puesto que según las normas de reparto es distinta la competencia para la resolución del recurso fundado en la genérica responsabilidad de la Administración y la específica que se refiere a la responsabilidad de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, denunciando, respectivamente, como infringidos los artículos 34 de la Ley de la Jurisdicción y el 7.2 y 17.2 de la misma, así como el 4 y 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A ello añade en el motivo II C la infracción denunciada al amparo del artículo 88.1.d) del articulo 34 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución por prescindir -a su entender- la sentencia de la acumulación acordada.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición a la presente casación, la actuación del recurrente no responde a la buena fe que debe inspirar la intervención de las partes ante los Tribunales por cuanto que fue él mismo el que interesó, por vía de suplica contra el primitivo acuerdo desestimatorio de la acumulación, la práctica de dicha acumulación y, por otro lado, concurrían en el supuesto los requisitos, apreciados correctamente por el Tribunal de instancia al resolver en sentido estimatorio el recurso de súplica, de una íntima conexión entre la reclamación que tenía por objeto la petición de indemnización por responsabilidad de la Administración y la relacionada con las dilaciones indebidas, que fueron reclamadas alegando unos mismos daños y conjuntamente por la parte actora, que dió lugar, con su postura procesal al insistir en la acumulación, a que ambos procesos se tramitaran conjuntamente sin que por parte del Tribunal de instancia se haya procedido a lo que el recurrente denomina una desacumulación improcedente, dado que el efecto de la acumulación, es el de la resolución en una sola sentencia de todas las cuestiones planteadas y la tramitación en un sólo proceso, habiéndose procedido correctamente por el Tribunal sentenciador al matizar y distinguir, con absoluta separación y por razones de claridad, los dos supuestos fundados en lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, por otro lado, en el de la reclamación dirigida al Ministerio de Justicia sobre funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en base a unas dilaciones indebidas y con fundamento en lo previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En definitiva, y acordada la acumulación a instancia del propio recurrente, toda la argumentación de éste dirigida a cuestionar la misma resulta improcedente sin que, en modo alguno, la actuación del Tribunal de instancia haya originado indefensión alguna, puesto que, en definitiva, el Tribunal sentenciador trató separadamente ambas cuestiones y a él le correspondía tramitar los autos acumulados dada su competencia reconocida por el propio recurrente en su actuación procesal en instancia para resolver la cuestiones debatidas que, a requerimiento del recurrente, fueron acumuladas en un sólo proceso y resueltas en una misma sentencia, de donde resulta la inexistencia de la supuesta inadecuación del procedimiento y la supuesta incompetencia del Tribunal sentenciador así como de las infracciones que denuncia en estos motivos.

CUARTO

En el motivo casacional III el recurrente plantea, al amparo del apdo. c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, dos motivos casacionales, referido, el primero, a la falta de motivación e incongruencia que entiende ha incurrido la sentencia de instancia y con invocación de lo dispuesto en el art. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, así como del art. 4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 120.3 de la Constitución. Entiende el recurrente en el desarrollo del motivo que la sentencia carece de motivación en lo que se refiere al enjuiciamiento de la cuestión sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por hacerlo con referencia a otra sentencia y que incurre en incongruencia al no precisar los daños y su cuantía contraviniendo el principio de exhaustividad en la motivación que deben de reunir, a su juicio, los pronunciamientos de los Tribunales de la ley jurisdiccional, insistiendo en la falta de motivación sobre la apreciación de la prueba e incluso en el apartado B, en una supuesta contradicción acerca del contenido de los argumentos del Tribunal de instancia en relación con valoración de los daños y las dilaciones indebidas donde, a su entender, se ha negado el derecho a la estimación del recurso y reconocimiento de responsabilidad por las dilaciones indebidas por falta de justificación del daño que, precisamente, no ha sido examinada con incongruencia por el Tribunal sentenciador.

En esencia las apreciaciones del recurrente en estos motivos casacionales son análogas a las que en parecido supuesto han sido resueltas por esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2008, en que ya dijimos al resolver el recurso de casación 5007/2004 que, <

Pues bien, el planteamiento de la parte se funda en una concepción de la motivación de las sentencias que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

<

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  2. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  3. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    Desde el punto de vista de la exigencia de congruencia de las sentencias y por lo que se refiere la omisiva, que sería el caso planteado en este motivo, esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002, "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

    En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

    Desde estas consideraciones no cabe apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, pues la Sala de instancia es clara al señalar las razones por las que no entra a examinar cuestiones como la realidad o efectividad del daño o la cuantificación del mismo, cuando indica que no pueden imputarse a la Administración los actos necesariamente productores de la lesión o daño producido, ni existe relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración (suspensión de las obras) y la lesión, daño o perjuicio producido, o que en definitiva, no concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de este derecho, entre otras manifestaciones. En definitiva la Sala de instancia, teniendo presentes los distintos requisitos cuya concurrencia es precisa para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, procede a examinar la existencia o no de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso y, entendiendo que la falta de concurrencia de este requisito hace inviable la reclamación por responsabilidad patrimonial, considera que no es preciso examinar la concurrencia de otros requisitos como los que se invocan por la recurrente, dando con ello razón suficiente del alcance de sus pronunciamientos en relación con las cuestiones planteadas por las partes, sin que sea exigible, de acuerdo con la jurisprudencia citada, una respuesta más amplia a cuestiones como las indicadas por la parte, que la Sala de instancia considera irrelevantes para resolver la pretensión ejercitada, justificando la razón de tal apreciación, posibilitando así el ejercicio por la parte de los correspondiente medios de defensa con pleno conocimiento de la situación.>>

    Respecto a las supuestas contradicciones que el recurrente aprecia en la sentencia en relación con la no valoración del daño y la negación por el Tribunal de instancia de indemnización por la dilación indebida al no haberse valorado el daño, es lo cierto que la denegación de responsabilidad de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal se adopta por el Tribunal de instancia por entender que no están acreditados los daños ocasionados desde que transcurrió el período normal de tramitación del recurso de casación hasta que este Tribunal dictó la sentencia de 1999, es decir, en un período que abarca desde los años 1996-1997 hasta 1999 y todo ello puesto que los daños alegados por el recurrente se habían referido al año 1989, sin estar identificados y concretados los daños concretos antes mencionados, que, desde luego, no pueden ser comprensivos de los padecidos por la actora por falta de la ultimación de la construcción de las obras que, en su caso, se habrían producido mucho antes de la interposición del recurso de casación en el año 1993, sin que exista, por tanto, la supuesta contradicción interna en el razonamiento del Tribunal sentenciador al resolver en sentido desestimatorio la pretensión de responsabilidad de la Administración por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

QUINTO

Los motivos que el recurrente alega en el apartado IV de sus motivos casacionales, se formulan todos ellos al amparo del apdo. d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y vienen referidos a la infracción del art. 66 de la Ley de Bases del Régimen Local, en relación con el 139 y siguientes de la Ley 30/92 y 106.2 de la Constitución; a la del art. 133.3 de la Jurisdicción, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, 133.3 de la Ley de la Jurisdicción y art. 24.1 de la Constitución, y en el apartado D de ese motivo casacional, a la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992, en relación con el 106 de la Constitución.

Aparte de ello, y en el apartado C de dicho motivo IV, se hace referencia a la infracción del art. 91 de la Ley de la Jurisdicción, en relación el art. 524 de la LEC, motivo éste que será objeto de consideración aparte dado que los otros tres, es decir los motivos A, B y D de dicho apartado, han sido ya resueltos en un supuesto idéntico al actual en la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2008 por la que se resuelve la casación nº 5007/2004, cuyos argumentos hemos de reiterar en aras del respeto al principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación de las normas.

Como decíamos en aquella sentencia, <

Por otra parte, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006, la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial "es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-)", pero no lo es menos que, como también señala dicha sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esto es precisamente lo que niega la Sala de instancia, en cuanto entiende que la Administración se limitó a ejercitar las correspondientes acciones ante la Jurisdicción, siendo el órgano jurisdiccional el que adoptó la medida de suspensión a la que se atribuye la causa de los perjuicios cuya reparación se pretende.

Tal cuestión ya ha sido contemplada por esta Sala en otras sentencias, como la de 18 de junio de 2008, rec. 2519/04, en la que rechazamos la argumentación de la recurrente que vincula los daños derivados de la suspensión a una actuación administrativa, puesto que el Abogado del Estado, cuando, ejercitando la acción en vía contencioso administrativa, impugnó la licencia acordada por la corporación local y solicitó la suspensión no hizo más que ejercer su derecho como cualquier ciudadano y la suspensión acordada, que en definitiva fue la causante de los daños que el recurrente reclama, no es atribuible a la acción directa de la Administración, sino derivada de una decisión jurisdiccional.

Con ello se está indicando que la interposición del recurso contencioso administrativo por la Administración y petición de medida cautelar de suspensión, responde al ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales como cualquier otro ciudadano o sujeto de derechos legitimado para ello (aunque se trate de una legitimación específica en razón de los derechos cuya defensa tiene encomendada) y no al desarrollo de una actividad administrativa, que se trata de la solicitud de tutela judicial efectiva como cualquier otro sujeto de derechos y no de una actividad administrativa propia y resultante del funcionamiento de los servicios públicos y en definitiva, que se trata de una actuación procesal de parte, sujeta a la decisión del correspondiente órgano jurisdiccional, en este caso de suspensión del acto impugnado, a la que se atribuye la producción de los daños invocados, de manera que no cabe hablar de una actuación de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos como causa del perjuicio cuya reparación se pretende, faltando así el elemento fundamental para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a que antes nos hemos referido, cual es que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia, en adecuada relación de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, decayendo así el fundamento del motivo segundo, sin que el eventual ejercicio infundado de la acción a que se refiere la parte recurrente altere la naturaleza de la actividad a efectos de la responsabilidad patrimonial y sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter y por otro título, como es el comportamiento procesal, que son exigibles en la condición de parte del proceso, como a cualquier otro sujeto de derechos y no como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que es el título propio de la responsabilidad patrimonial.>>

En aquella sentencia decíamos también, con referencia a la de 23 de noviembre de 2004 que, <

En este ámbito procesal, cabe señalar que no sólo ha de atenderse a la postura y actitud de la parte actora en relación con el desarrollo del proceso y sus efectos, pues estos pueden depender también de la actitud procesal de la demandada, en cuanto la Ley procesal le permite formular pretensiones de modificación de las decisiones judiciales, en este caso de suspensión, como ocurre con la posibilidad de pedir la modificación o revocación de la medida cautelar cuando cambian las circunstancias en virtud de las cuales se adoptó, como es el caso de la situación a la que alude la recurrente tras la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, y otro tanto sucede con la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación, pues, como ya señalamos en sentencia de 5 de diciembre de 2007 en un caso semejante, por referencia al art. 98 de la Ley de Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, aplicable al caso en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1993 a la que se refiere la parte, "de conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción, en la reforma introducida por la antes citada Ley que reguló por primera vez el recurso de casación en el ámbito jurisdiccional, la preparación del recurso de casación no impedía la ejecución de la resolución recurrida, lo que hubiera permitido al recurrente entender ejecutable el pronunciamiento del Tribunal de instancia contenido de la mencionada sentencia, dado que la medida cautelar de suspensión, según reiterada doctrina de esta Sala recordada en sentencia de 15 de julio de 2004, solamente se mantiene durante la tramitación del recurso y hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, perdiendo desde ese momento toda virtualidad por la conclusión del proceso a que la misma se refiere, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales hubiera sido o no recurrida en casación, pues, como en esa sentencia afirmamos, la medida cautelar ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia". Criterio que se sostiene de manera uniforme en la jurisprudencia ( Ss.12 y 19-7-2002, 13-9-2003, entre otras), y que supone que la medida de suspensión acordada pierde su eficacia con ocasión de la sentencia de instancia, en este caso de 15 de enero de 1993, por lo que no puede atribuirse a la misma efectos perjudiciales desde ese momento, en cuanto no es la causa impeditiva de la ejecución o desarrollo del acto administrativo impugnado y confirmado por la citada sentencia, trasladando a la ejecución provisional de la misma la efectividad del derecho de la parte, con independencia de que la decisión judicial sea favorable o no a dicha ejecución provisional, a la que en su caso serán imputables los consiguientes efectos perjudiciales.>>

Aclaramos en aquella sentencia que, <>

Todo lo anterior comporta la desestimación de los motivos casacionales aducidos por el recurrente en bajo los submotivos A, B y D, del motivo casacional IV.

Resta por enjuiciar el motivo casacional C antes mencionado, donde y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente como infringido el art. 91 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sentencia recurrida no era susceptible de ejecución provisional pues la misma solamente está reservada, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, para las sentencias de condena; mas olvida el recurrente que el tenor literal del art. 91 de la Ley de la Jurisdicción impone interpretación contraria ya que, evidentemente, la posibilidad de ejecución provisional en la Ley de la Jurisdicción no comporta las mismas limitaciones que la existente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos literales con que se expresa el art. 91 de la vigente Ley de la Jurisdicción sustancialmente coincidente con el art. 98 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, que resulta aplicable al caso en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en 1993, y que permite, una vez dictada sentencia confirmatoria de la licencia, obtener la ejecución de la resolución municipal recurrida sin ninguna limitación, pues la sentencia, que comporta la conformidad a derecho del acto recurrido, lleva en sí misma la posibilidad de su ejecución una vez declarado por el Tribunal de instancia la conformidad a derecho del acto impugnado, sin que la sola preparación del recurso de casación pueda impedir, en consecuencia, la ejecución provisional de la misma.

Ello comporta la desestimación del motivo casacional IV. C.

En lo que se refiere a la responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en base a las dilaciones indebidas, el Tribunal sentenciador parte de la existencia de la misma, como había sido así confirmado por el Tribunal Constitucional, mas, no obstante, y en aplicación de la doctrina de esta Sala, entiende que la dilación indebida no comporta sin más y por sí sola la existencia del derecho a indemnización, toda vez que, como hemos dicho en sentencia de 3 de mayo de 2007, no basta la existencia de funcionamiento anormal para que la indemnización resulte procedente sino que es preciso que el perjuicio invocado sea real, actual y efectivo y responda en relación de causa a efecto al anormal funcionamiento apreciado.

En el presente caso, el Tribunal de instancia partió de la base de que el anormal funcionamiento no puede extenderse, como es lógico, al total período transcurrido entre el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía y la casación por parte de esta Sala, que abarcaría el período entre 1993 y 1999, sino que, teniendo en cuenta el período de normalidad en la tramitación del recurso de casación, que el Tribunal sentenciador señala en tres años, es exclusivamente a partir de 1996-1997 cuando han de tomarse en consideración los perjuicios ocasionados hasta que se pronunció este Tribunal en la sentencia resolutoria de la casación, advirtiendo el Tribunal sentenciador que respecto a este período no se habían individualizado perjuicios concretos ocasionados con motivo de la dilación indebida; circunstancia que ha de ser ratificada en la presente casación, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas, referidas fundamentalmente a daños relacionados con la falta de construcción de los inmuebles y cuyo daño, en modo alguno, puede entenderse que surge en el período antes señalado en que cabe apreciar la existencia de un posible daño por la dilación indebida, lo que comporta en realidad, y ante la falta de acreditación y prueba, la improcedencia de la estimación del recurso de instancia y sin que existan, por tanto, las infracciones que el recurrente denuncia en el motivo de casación V y en el que en dos apartados, ambos fundados en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución, el 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, así como de los arts. 292 a 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 y 106 de la Constitución Española.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Las Gasparas, S.L. contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso 874/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR