STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 410/07, interpuesto por la procuradora doña María Belén Montalvo Soto, en nombre de DOÑA Remedios, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo 336/99, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, defendida por una letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó «íntegramente» (sic) el recurso contencioso-administrativo 336/99, promovido por doña Remedios contra el acuerdo adoptado el 20 de mayo de 1999 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid. Este acuerdo había fijado en 26.991.723 pesetas (162.223,52 euros) el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación de las «Manzanas P2+P3+P12+P13+P14, Sector PERI 6.1, La Ventilla», en el término municipal de la capital de España. En su lugar, anulando dicha decisión administrativa, elevó el precio expropiatorio a 185.939,47 euros.

Arranca su motivación con la identificación del acto recurrido, así como con la exposición de las pretensiones de las partes y de los argumentos en los que las sustentan (fundamento primero). Después de describir los hechos del litigio (fundamento segundo) y de exponer el marco legal para la valoración del suelo expropiado (fundamento tercero), aborda la cuestión litigiosa en los siguientes términos (fundamento cuarto):

El objeto de la presente controversia gira en tomo al desacuerdo que exhiben los recurrentes al respecto de la valoración de la finca expropiada realizada por parte del Jurado. Por su parte, se llevó a cabo la práctica de pericial de designación judicial por parte de Don Rogelio, Arquitecto.

En primer término, cabe destacar que las propuestas efectuadas por el perito judicial y el informe aportado por la recurrente en lo relativo al valor en venta del metro cuadrado, no pueden tener acogida, pues lo cierto es que, a tenor de la información material en que viene a sustentar su criterio el Jurado, la conclusión que se alcanza por éste es adecuada, pues hace específica referencia al barrio en el que se halla la finca en cuestión. Debe prevalecer, pues, en este aspecto al parámetro utilizado por el Jurado frente a los expuestos por la parte y el perito. Así, la resolución del Jurado ofrecen un valor en venta a través del análisis de los precios de de inmuebles obtenidos por muestreo directo en los estudios de mercado publicados por empresas de tasación, alegaciones formuladas en los expedientes, precios publicados por la comunidad de Madrid, para determinar las Bases Imponibles en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, todos en el ámbito propio de la actuación. Datos que, en el caso del Jurado, se entiende que reflejan condiciones medias específicas, por lo que procede la aplicación de coeficientes correctores por la localización y calidad estimados en función de las características propias del ámbito en cuestión. Así, propone el Jurado un valor inicial de 240.000 pesetas por metro cuadrado.

Sin embargo y a partir de los materiales que son aportados por los anteriores en justificación de sus conclusiones, es preciso aceptar el criterio sostenido a este respecto por parte del Jurado y en la medida que se adecua mejor este valor, pues hace específica referencia al barrio en el que se halla la finca en cuestión, frente a los datos generales de la ciudad y del distrito que propone el perito.

Sin perjuicio de lo anterior, el resto de los cálculos ofrecidos por el perito, que, en definitiva, es la única prueba de índole técnico que viene a practicarse frente a la valoración contenida en la resolución impugnada, no ponen de manifiesto la falta de exactitud o concurrencia de error en los cómputos ofrecidos por parte de la resolución del Jurado; más aún, el informe pericial, desconociendo la previsión recogida en el apartado segundo del artículo 28 de la Ley 6/1998 viene a utilizar un aprovechamiento aplicable, que excede del utilizado por el Jurado, sin que se exponga la base real o material en que sustenta un pretendido aprovechamiento basado en la edificación existente que no deduce de datos específicos del bien expropiado en cuestión, sino de valores obtenido del plano P-02, en el que se hallaría la finca y la parcela correspondiente, haciendo un promedio (regla de tres) entre la superficie total de la parcela y la superficie edificable, en relación con la superficie total de la finca. Después y tomando en consideración la superficie total del PERI, sin sistemas generales, y el de las parcelas edificables, se calcula la superficie de la finca a los efectos de identificar la edificabilidad neta. En este sentido y frente a la remisión que hace el Jurado a la aprovechamiento medio derivado del planeamiento en la identificación del anterior extremo, acoge un valor diferente, ajeno en su determinación a los criterios fijados por la Ley de Régimen Jurídico del Suelo y Valoraciones, que exceptúa de la premisa general del aprovechamiento medio derivado del planeamiento, el existente si fuere superior -que en el específico supuesto de la finca en cuestión no se acredita.

Tampoco cabe obviar, en corroboración de la aceptación global de la propuesta aprobada por el Jurado, que la mayor parte del resto de los parámetros utilizados por el perito judicial tampoco desvirtúan la adecuación de los que ofrece la resolución del Jurado; en este sentido, no se ofrece una motivación específica en lo que respecta a la aplicación al presente supuesto de los gastos de promoción que recoge y que deduce de una promoción de las características de la presente -conclusión sin base material o acreditativa; asimismo, la falta de justificación en la aplicación de los gastos financieros y de comercialización, a partir de la valoración subjetiva que supone considerar que la empresa que podría abordar la promoción no tendría que ser de gran importancia y podría disponer de infraestructura propia -y reconocimiento de la falta de información o datos sobre los flujos dinerarios que intervendrían en la operación; la especial similitud entre los costes de urbanización que son empleados por el perito y los que se proponen en el informe pericial y la inclusión, bajo este concepto, de costes o gastos de realojo que son valorados sin específica justificación de su aplicación al caso, obviando de manera no probada la afirmación contenida en la resolución impugnada sobre la ausencia de datos detallados de toda la actuación, así como la falta de mención, bajo los conceptos deducibles, del resto de elementos susceptibles de inclusión al amparo de la previsión relativa a las indemnizaciones, con arreglo a las determinaciones contenidas en el Plan Especial y según se deduce del uso que de dicho concepto realiza el Proyecto de Delimitación y Expropiación folio 148 del expediente administrativo). En cuanto a la estimación de los costes de construcción, la tesis del perito judicial no descarta la corrección plena de la ofrecida por parte del Jurado, que incorpora directamente en su cálculo, con arreglo a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1020/1993 los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción, y que el perito computa de forma separada con arreglo a los parámetros más arriba objeto de rechazo; en cualquier caso, el perito afirma la utilización de unas categorías que carecen de una completa base material o acreditativa a partir de la descripción de los elementos existentes en el inmueble contenida en el propio Proyecto de Expropiación o en la hoja de aprecio presentada por la actora en vía administrativa.

Cabe, no obstante, destacar que la deducción de los costes de urbanización en el cálculo del valor del terreno por parte del Jurado carece de la más mínima base material; más aún y con arreglo a la identificación de los servicios existentes que lleva a cabo la recurrente -corroborado, en cuanto a este extremo el informe pericial, aún cuando aplique los costes de urbanización para la determinación del valor del suelo-, tras la práctica de inspección ocular y como viene a ilustrar en cierta medida las imágenes ofrecidas a partir de la fotografías acompañadas al informe, cabe concluir que la zona en la que se halla el bien objeto de expropiación está urbanizada. En este sentido, la circunstancia relativa a que los servicios anteriores -existentes- pretendan ser mejorados, reformados o ampliados no justifica la imputación de tal carga a los propietarios expropiados, pues se orientaría, en definitiva, esta actuación no a la dotación de los servicios urbanísticos inexistentes o a su indispensable reforma, sino a la producción de un beneficio o incremento en el valor de los mismos, ámbito de actividad cuya financiación, en su caso, debería articularse a partir de la figura impositiva correspondiente.

A ello se debe añadir que no puede obviarse que el suelo es urbano, como se reconoce en la propia resolución del Jurado, siendo el anterior, según doctrina legal (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (sic) -Sección Quinta- de 30 enero 1991, 8 julio y 29 noviembre 1991, 21 enero 1992, 11 y 23 junio 1992, 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), una realidad fisica, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, ha de considerarse como tal, aún cuando la Administración pretenda aprovechar la ordenación del sector correspondiente para introducir una mejora o ampliación de los servicios existentes. Asimismo, no cabe obviar, según se deduce el contenido del artículo 30 de la Ley 6/1998 anteriormente transcrito que es el grado de urbanización alcanzado por los terrenos el extremo determinante de la posterior deducción de los costes de urbanización precisa y no ejecutada, circunstancia cuya efectiva necesidad en el presente supuesto no resulta amparado por sustento fáctico de tipo alguno.

El anterior concepto que el Jurado cifra en la suma de 8.005 pesetas por metro cuadrado deberá, pues, ser excluido del cómputo del valor de repercusión final del suelo, que quedaría fijado en la suma de 66.845 pesetas por metro cuadrado y el valor unitario en el importe de 89.572,3 pesetas por metro cuadrado. Por lo que el resultado final del valor del suelo, tras multiplicar la anterior suma por la superficie expropiada, alcanzaría un importe de 22.921.552 pesetas.

En lo restante, debe prevalecer, como se apuntaba, la valoración del suelo expropiado llevada a cabo en la resolución del Jurado, que cuantificó el valor en venta del terreno sobre la base de diversos estudios públicos y privados acerca de valores inmobiliarios en la zona y aplicó, ante la falta de la legal alternativa admisible, el aprovechamiento medio derivado del planeamiento valoración, en definitiva, que junto con el resto de determinaciones no se ve desvirtuada a partir de la prueba practicada, que tan solo reflejan el distinto parecer del actor o del perito judicial acerca del valor en venta de mercado del suelo y la cuantificación de los distintos parámetros utilizados por aquél para el cálculo del valor residual final. En este sentido y al margen de la posible consideración que pudiera merecer la valoración de la presunción de certeza de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, tras la STC de 25 de Julio de 2006, lo cierto es las anteriores no dejan de ser resoluciones administrativas que, al amparo del artículo 57 de la Ley 30/1992, gozan de una presunción de legalidad que opera en tanto que los interesados no la destruyan y que conlleva -con algunas excepciones, como las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que no es el caso- el desplazamiento de la carga de recurrir y de probar la ilegalidad o disconformidad a derecho de la actividad administrativa cuestionada.

En el sexto fundamento (no existe quinto) da la razón a la expropiada en cuanto a la tasación de los vuelos, aceptando la valoración propuesta por el perito judicial.

SEGUNDO

Doña Remedios, en escrito de 2 de julio de 2007, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina trayendo a colación, como término de comparación, la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2002 por la propia Sala sentenciadora, en el recurso 337/99. Pretende que se case y anule la que combate, dictándose otra que estime la demanda en sus propios términos y fije un justiprecio de 291.583,88 euros (equivalentes a 48.215.477 pesetas), incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales.

Argumenta que en ambos casos recurrieron personas en idéntica situación, habiéndose resuelto contradictoriamente en función de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pues se trata de la impugnación por las propietarias expropiadas del justiprecio de sendas fincas del mismo proyecto expropiatorio.

Explica que, en su caso, la Sala de instancia rechazó sin motivación el valor en venta del producto inmobiliario propuesto en la prueba pericial, acogiendo el empleado por el Jurado (240.000 pesetas por metro cuadrado), mientras que en el del contraste se rechaza tal parámetro y asume el del técnico informante (275.000 pesetas por cada unidad de superficie), por ajustarse más al valor real en venta.

Considera que la sentencia que impugna infringe (a) el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), al valorar de forma absurda la prueba pericial, (b) la doctrina jurisprudencial que considera suficiente dicha clase de prueba para desvirtuar la presunción de acierto de las decisiones de los jurados de expropiación, y (c) los artículos 208, apartado 2, 209 y 218 de la citada Ley procesal por carecer en este punto de motivación.

TERCERO

La Sala de instancia, en providencia de 12 de septiembre de 2007, admitió a trámite el recurso y dio traslado a las otras partes para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su oposición, traslado que evacuó la Comunidad de Madrid en escrito de 30 de octubre de 2007, en el que defendió la correcta fundamentación de la sentencia impugnada, que aprecia debidamente las pruebas, en su conjunto e individualmente (la pericia judicial y el informe de tasación encargado y pagado por la recurrente), así como la resolución del Jurado y los anexos y documentos que la acompañaron. En su opinión, lo que pretende la recurrente es que únicamente se juzgue una prueba (la suya) y que se interprete como ella quiere la pericia. Sentado lo anterior, entiende que no existe ninguna contradicción entre las sentencias enfrentadas.

CUARTO

El Tribunal Superior de Justicia, en providencia de 25 de octubre de 2007, tuvo por formalizada la oposición y mandó elevar la documentación a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Sexta, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 2 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 17 del siguiente mes de diciembre, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el ámbito contencioso-administrativo no existe un derecho al recurso, salvo que el legislador así lo disponga. Dicho de otra manera, el contenido esencial de la tutela judicial efectiva (artículo 24, apartado 1, de la Constitución) no exige que en todo caso y circunstancia los pronunciamientos jurisdiccionales sean susceptibles de revisión. El titular de la potestad legislativa, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), ha dispuesto que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo puedan recurrirse en casación si la cuantía litigiosa supera los veinticinco millones de pesetas (150.253,02 euros), salvo que se hayan dictado en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales [artículo 86, apartado 2, letra b)]. Este recurso de casación, común u ordinario, tiene por objeto controlar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se haya desenvuelto de forma correcta, por quien la tiene atribuida para el caso concreto, a través del procedimiento adecuado y respetando las formas y los ritos dispuestos en garantía de los justiciables, así como defender el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que lo interpreta (artículo 88, apartado 1 ).

Los demás pronunciamientos en única instancia de las mencionadas Salas jurisdiccionales cuyo interés litigioso no alcance el indicado montante no pueden revisarse por el Tribunal Supremo a través del cauce que representa el recurso de casación común. Ahora bien, el legislador ha querido también que aquellas decisiones que, emanando de litigios cuya importancia económica no llega a los ciento cincuenta mil euros pero supera los dieciocho mil treinta (tres millones de pesetas), puedan examinarse por el Tribunal Supremo para fijar la doctrina correcta, siempre y cuando se detecte que contradicen otras decisiones dictadas para los mismo litigantes u otros en idéntica situación, en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1 ). Aquí ya no se trata de depurar el ordenamiento jurídico expulsando aquellas decisiones que resulten incorrectas, sino de purgarlo mediante la anulación de las sentencias que, además de contener una doctrina equivocada, contradigan la sentada correctamente en otros supuestos sustancialmente iguales, haciendo padecer la seguridad y la igualdad jurídicas que proclama al más alto nivel nuestra Constitución (artículos 9, apartado 3, y 14 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina constituye, pues, tal y como ha subrayado una jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (2725/94, FJ2º), 26 de mayo de 1999 (4379/94, FJ2º), 26 de julio de 1999 (6329/93 FJ2º) y 1 de abril de 2008 (200/07, FJ1º)], un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros, contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, como hemos apuntado, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurren las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia discutida, la relación precisa y circunstanciada de las identidades entre los pronunciamientos enfrentados (artículo 97, apartado 1, de la Ley 29/1998 ), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las igualdades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa antítesis ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO

Vienen a cuento las anteriores reflexiones porque doña Remedios, buscando que se case la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 336/99) por oponerse a la doctrina contenida en la aprobada por la propia Sala el 25 de noviembre de 2002 (recurso 337/99 ), en el escrito en el que formaliza la impugnación expone, sin éxito, unos argumentos para convencer al Tribunal Supremo de que ambos pronunciamientos deciden de forma contradictoria en relación con litigantes en la misma situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Sin embargo, no es así.

Ciertamente, en los dos supuestos la Sala territorial revisó acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, a instancia de los propietarios expropiados, en los que se tasaron sendas fincas del mismo proyecto expropiatorio («Manzanas P2+P3+P12+P13+P14, Sector PERI 6.1, La Ventilla»), ambas de suelo urbano. También resulta indiscutido que mientras que en el actual caso se da por bueno el punto de partida usado por el Jurado para hallar el valor de repercusión del suelo por el método residual, según indica el artículo 28, apartado 3, de la Ley 6/1998 (240.000 peseta por metro cuadrado de vivienda construida), en el otro supuesto, se considera desvirtuada la presunción de acierto de las decisión valorativas de aquel organismo y se asume el parámetro propuesto por el perito judicial (275.000 pesetas por unidad de superficie edificada). Pero aquí acaba la historia común. Si se examinan con detenimiento ambos pronunciamientos, se vislumbra la razón de la discrepancia.

Tenemos, pues, las identidades subjetiva y objetiva, pero está ausente la causal.

Basta leer el amplio fundamento cuarto del pronunciamiento discutido, que hemos reproducido íntegramente en el antecedente primero de esta sentencia, para comprobar los motivos por los que la Sala de instancia rechaza los datos propuestos por el perito judicial (salvo el relativo a los costes de urbanización -párrafos sexto a octavo-), en particular el valor en venta del producto inmobiliario acabado. Indican los jueces a quo que la conclusión del Jurado es adecuada por el material en el que se sustenta, que hace específica referencia al barrio en el que se ubicaba la finca expropiada. Ofrece un valor en venta a través de un muestreo directo de los estudios de mercado publicados y otros indicadores específicos, referidos al barrio «La Ventilla», mientras que el perito propone «datos generales de la ciudad y del distrito» (párrafos segundo y tercero). Tras rechazar otros elementos sugeridos por el técnico informante (el aprovechamiento urbanístico, por desconocer la previsión del artículo 28, apartado 2, de la Ley 6/1998, y los gastos de promoción, por falta de motivación -párrafos cuarto y quinto -), reitera que debe prevalecer la valoración llevada a cabo por el Jurado, pues «no se ve desvirtuada a partir de la prueba practicada, que tan solo reflejan el distinto parecer del actor o del perito judicial acerca del valor en venta de mercado del suelo y la cuantificación de los distintos parámetros utilizados por aquél para el cálculo del valor residual final» (párrafo noveno).

En el supuesto de contraste, sin embargo, la Sala de instancia asume la propuesta del perito judicial «por ajustarse más al valor real del mercado en venta, habiendo acudido el perito para [su obtención] a indicadores inmobiliarios de publicaciones especializadas en valoraciones inmobiliarias del año 1996 y a las valoraciones oficiales realizadas por la Comunidad de Madrid a efectos tributarios, que modula atendiendo a la ubicación concreta de la parcela expropiada y a la fecha con relación a la cual debe llevarse a cabo dicha valoración» (párrafo decimotercero del segundo fundamento).

Así pues, soluciones distintas para realidades diferentes. Dos acuerdos del Jurado de Expropiación, que gozan de idéntica presunción, frente a los que se articulan pruebas cuyo contenido conducen a resultados diversos. En el caso actual, las apreciaciones del Jurado, enfocadas al barrio en el que se emplazaba la finca expropiada, no podían ser desvirtuadas por las del técnico informante, más inespecíficas, generales para al ciudad o el distrito. En el otro supuesto, ante idénticas reflexiones del órgano administrativo, los jueces de la instancia se encontraron con un informe de distinto alcance, pues contenía consideraciones relativas a la concreta ubicación de la finca expropiada.

No se da, en consecuencia, la irrenunciable coincidencia causal, pues, tratándose de dos actos administrativos de semejante contenido, con igual fuerza y amparados por la misma presunción, en un caso y en otro el Tribunal de instancia contó con pruebas periciales de diferente factura, revestidas con motivaciones diversas, que llevaron a resultados dispares.

Este desenlace, que nos impide considerar presentes las circunstancias que, al amparo del artículo 96, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, nos habilitarían para adentrarnos en la cuestión de fondo y decidir la doctrina correcta, no debe sorprender, pues, de un lado, resulta factible que dentro de un proyecto de expropiación parcelas con la misma clasificación urbanística no valgan igual (recuérdese que el artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 no sólo alude a la clasificación sino también a la situación), y, de otro, el recurso de casación para la unificación de doctrina no es un instrumento hábil para equiparar situaciones fácticas con independencia de si la desigualdad se explica por responder a fundamentos y pretensiones dispares.

Desde luego, y a mayor abundamiento, no cabe apreciar en el caso las infracciones que se denuncian, pues la prueba pericial fue valorada de acuerdo con los criterios de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil), apareciendo ampliamente motivada la decisión de rechazarla, adoptada por los jueces de la instancia conforme a los artículos 208, apartado 2, 209 y 218 de la citada Ley, por lo que aquella prueba perdió fuerza para desvirtuar la presunción de acierto que, con arreglo a la jurisprudencia, arropa a los acuerdos de los jurados de expropiación, incluso los del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, cuya constitucionalidad ha sido avalada por el Tribunal Constitucional (sentencia 251/2006 ).

CUARTO

En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, tiene en cuenta la entidad del debate y su dificultad para fijar en 1.000 euros el límite de los honorarios de la letrada de la Comunidad de Madrid.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 410/07, interpuesto por DOÑA Remedios contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 336/99, sentencia que queda firme.

Imponemos a la recurrente las costas causadas, con el límite de mil euros para los honorarios de la letrada de la Comunidad de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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