STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6842
Número de Recurso4994/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4994/05, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 721/01, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como parte recurrida don Marcelino y don Luis Alberto, representados por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Marcelino y don Luis Alberto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de 18 de junio de 2001, que fijó en 23.810,45 euros el justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del proyecto «Variante de trazado. Enlace N-400 del Toledo Cuenca, p.k. 175,1 al 178,5. Tramo: acceso a Cuenca», ubicadas en el término municipal de dicha ciudad, pedanía de Nohales.

La sentencia, que elevó el importe expropiatorio a 554.140 euros, más los intereses legales desde el 18 de mayo de 2000, describe el acto recurrido (fundamento primero) y, tras exponer el planteamiento de los recurrentes (fundamento segundo) y rechazar su pretensión principal de que se tase el suelo por el método de comparación con otras fincas análogas que trajeron a colación (fundamento tercero), aborda la pretensión subsidiaria enderezada a que la valoración se lleve a cabo como suelo urbanizable. En este punto deja constancia de que (tercer párrafo del fundamento cuarto):

[...] hay que indicar que la expropiación se lleva a cabo para la ejecución de una variante de población que viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca como sistema general VG-301 (véase la certificación urbanística de 10 de octubre de 2000, obrante en el expediente administrativo). Además, puede comprobarse sobre los planos obrantes en el expediente cómo la línea del suelo urbanizable programado por la parte sur de la vía (sector 12) termina y linda justamente con las zonas de afección de la carretera prevista, hasta el punto de que, como hemos dicho más arriba, la parte de la finca NUM003 que queda al sur de la carretera es suelo urbanizable programado, sector 12, mientras que la parte que se preveía necesaria para la realización de la vía quedó clasificada como de no urbanizable. El resto de las fincas, ya en suelo no urbanizable, se encuentra a escasa distancia de la línea que delimita el Sector 12 Véase como, en la certificación que se ha mencionado más arriba, se dice expresamente que "el límite del suelo urbanizable queda marcado en el Plan General con una línea paralela, hacia el sur, a 50 m. de distancia del eje del viario de nueva construcción por el Mº de Fomento para el nuevo acceso a la ciudad, siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio en el momento de la aprobación definitiva del Plan General". Luego es palmario que se estableció el límite donde se estableció precisamente para dejar clasificado de "no urbanizable" el suelo por el que habría de discurrir la variante, mientras que el suelo inmediato, incluso de la misma parcela NUM003, se clasificaba de urbanizable programado.

Una vez constatado lo anterior y reproducido el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia de 2 de julio de 2002 (casación 2576/98 ), razona que (párrafo undécimo del fundamento cuarto):

El caso que tenemos a la vista reúne las condiciones adecuadas para la aplicación de la doctrina indicada, pues, pese a que la obra se ejecute por la Administración del Estado dada su competencia sobre la vía, al mismo tiempo se trata de una vía de comunicación prevista en el PGOU como sistema general propio del municipio, como corresponde efectivamente según establece el artículo 24.1.e de la Ley 2/1998, de 4 junio, de ordenación del territorio y actividad urbanística de Castilla-La Mancha, el 72.2.d de la Ley del Suelo de 1992, vigente cuando se aprobó la revisión del Plan de 1995, o, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo citada, el artículo 12.2.2.a de la Ley de 1976. Además, queda claro que se limitó el dibujo del suelo urbanizable programado justamente en atención a dejar clasificado como no urbanizable la parte destinada al vial, "siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio [de Fomento] en el momento de la aprobación definitiva del Plan" circunstancia que concurre respecto de una de las fincas expropiadas, hallándose las restantes casi limítrofes al Sector 12.

En el fundamento quinto, contando con los elementos precisos para llevar a cabo la evaluación del suelo expropiado como urbanizable con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), en la redacción a la sazón vigente (aprovechamiento urbanístico aplicado al valor básico de repercusión en el polígono según las ponencias catastrales), señala el justiprecio, obteniendo resultados parejos a los que se alcanzarían en virtud del procedimiento objetivo que parte del precio de las viviendas de protección oficial (fundamento sexto).

SEGUNDO

El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2005, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y sustentado en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 27 de la Ley 6/1998.

Sostiene el defensor de la Administración que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos expropiados para ejecutar sistemas generales viarios requiere la concurrencia de dos requisitos: que la calzada aparezca integrada en la red municipal y que se prevea en el planeamiento correspondiente, circunstancias que no concurren en las grandes infraestructuras nacionales o autonómicas, como las carreteras o las vías férreas, pues en tales tesituras no se está en presencia de sistemas generales locales.

Las grandes obras, como la litigiosa (variante para el acceso a Cuenca desde la N-400, que une esta ciudad con Toledo), tienen naturaleza propia, se prevén en instrumentos ajenos al urbanístico y su integración en el planeamiento municipal viene obligada por la labor de coordinación de los planes generales. A ello se ha referido el Tribunal Constitucional en la sentencia 149/1998.

Añade que la infraestructura tiene que tener vocación de «crear ciudad», de que la obra litigiosa carece, pues no trata de estructurar o vertebrar el núcleo urbano de Cuenca ni sirve para la interconexión de las vías urbanas del municipio.

También discrepa del criterio de la Sala de instancia, que valora el suelo como urbanizable por la simple razón de que se integra en una finca que, en parte, está comprendida en el sector NUM002 del Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca con tal clasificación. El terreno tiene la condición de rústico porque se la otorga el planeamiento, condición que no puede extenderse más allá de su propia delimitación, aunque el colindante, que forma parte del mismo predio, tenga otra consideración.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en los que se suscitó el debate.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala, en auto de 18 de enero de 2007, decidió no admitir el recurso en relación con las fincas NUM001, NUM002 y NUM003, ordenando su sustanciación en lo que se refiere a la numero NUM000.

CUARTO

Los expropiados, don Marcelino y don Luis Alberto, se opusieron al recurso del abogado del Estado en escrito registrado el 4 de junio de 2007.

Después de exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, sostienen que en el caso actual la expropiación se llevó a cabo para la ejecución de una variante de población que, como señala la sentencia impugnada, viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca como sistema general «VG-301», así como sistema general «VG-301». Además, según también indica la sentencia, la línea del suelo urbanizable programado termina y linda justamente con las zonas de afección de la carretera prevista, hasta el punto de que la parte de la finca NUM003 que queda al sur de la misma es suelo urbanizable programado del sector 12, mientras que la parte que se preveía expropiar se clasificó como no urbanizable. En la certificación de 10 de octubre de 2000, obrante en el expediente administrativo, se expresa que «el límite del suelo urbanizable queda marcado en el Plan General con una línea paralela hacia el sur, a 50 metros de distancia del eje del viario de nueva construcción por el Ministerio de Fomento para el nuevo acceso a la ciudad, siguiendo instrucciones impuestas por el Ministerio en el momento de la aprobación definitiva del Plan General».

Añade que la sentencia impugnada se expresa con meridiana claridad, no siendo posible estimar el recurso de casación pues estamos ante un suelo destinado a un sistema general, contemplado en el Plan General como una obra pública que beneficia a la comunidad y que, por ello, debe valorarse como urbanizable, no ya sólo por su destino, sino por la situación de proximidad al núcleo urbano de Nohales y a centros comerciales que le dotan de unas expectativas urbanísticas que necesariamente deben tenerse en consideración en la búsqueda del valor real del bien expropiado.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de ordenación de 8 de junio de 2007, fijándose al efecto el día 3 de diciembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado combate la sentencia pronunciada el 1 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 721/01, que incrementó de 23.810,45 a 554.140 euros el justiprecio que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había señalado para las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del proyecto «Variante de trazado. Enlace N-400 del Toledo Cuenca, p.k. 175,1 al 178,5. Tramo: acceso a Cuenca», radicadas en el término municipal de esta ciudad, pedanía de Nohales.

El recurso, tras el auto aprobado el 18 de enero de 2007 por la Sección Primera de esta Sala, ha quedado reducido a la revisión del pronunciamiento de instancia relativo a la parcela nº NUM000, clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca de 20 de diciembre de 1995 como no urbanizable. Pues bien, la Administración recurrente discrepa de la decisión de los jueces a quo porque aplican al suelo no urbanizable nuestra jurisprudencia sobre su valoración como urbanizable a efectos expropiatorios cuando se expropian para ejecutar sistemas generales al servicio de la comunidad local. Este es el único punto de discusión, ya que en el recurso de casación no se contiene ninguna reflexión sobre el concreto método de valoración considerado en la sentencia una vez que estima aplicable aquella jurisprudencia al caso debatido.

SEGUNDO

La tasación de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituye la regla general. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando se diferenciaba este tipo de expropiaciones de las ordinarias, como para todas en la actualidad. Este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación básica del Estado a la noción de clasificación.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discrimiando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

TERCERO

Llegados a este punto, parece evidente que, como también hemos enfatizado en la referida sentencia de 17 de noviembre pasado (fundamento noveno, ab initio), el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción.

Pues bien, procediendo del indicado modo se ha de subrayar que la parcela NUM000, única a la que afecta este recurso de casación, fue clasificada, al igual que las números NUM001 y NUM002, como suelo no urbanizable, observándose que está rodeada de más suelo rústico y aislada del urbanizable. Los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en lo autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado a los hermanos Marcelino Luis Alberto se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Cuenca, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Cuenca, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que con la ejecución del sistema verán incrementado el valor de sus predios. Las fincas colindantes y cercanas, no afectadas por la expropiación, seguirán teniendo la misma condición: rústicas, atravesadas, eso sí, por una nueva vía de comunicación que hará más rápido el acceso a la ciudad, pero que no las incorpora de facto a la misma ni augura un inmediato desarrollo urbano en el lugar.

Cuestión distinta es la de las eventuales expectativas urbanísticas (no muy intensas, por la inmediatez de la parcela NUM000 con un centro penitenciario), que pudieran incrementar el valor en cuanto suelo rústico pero que no autorizan a apreciar como urbanizable un terreno que no lo es y que no se expropia para implantar un vial directamente enderezado a estructurar la ciudad. A los efectos de aplicar la doctrina que hemos expuesto, el dato decisivo no reside en la ubicación del suelo sino en la vocación de la infraestructura.

Por ello, carece de relevancia la circunstancia de que la variante estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca de 1995 como sistema general propio del municipio, pues tal consideración no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la ciudad. Esa previsión responde, como hemos indicado hace pocos días en un caso similar [sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se disponen los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla-La Mancha, los artículos 9, 10 y 24, apartado 1, letra e), de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (BOE de 29 de julio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Cuenca.

En realidad, la sentencia de instancia extiende a las otras parcelas, entre ellas, a la número NUM000, las conclusiones que obtiene para la NUM003, cuya situación especial justifica la solución adoptada por los jueces a quo, porque se clasificó como urbanizable programado en la porción no afectada por la expropiación y como no urbanizable en la necesaria para ejecutar la obra, encontrándose integrada, salvo en esa porción, en un sector de suelo de aquella primera clase. El mismo principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística imponía tal solución, pero no ya porque se causara un perjuicio particular al titular por expropiarse para ejecutar un sistema estructurante de la ciudad, sino porque por su propia clasificación y ubicación se lesionaba singularmente a sus propietarios. A nuestro juicio, los argumentos válidos para la parcela NUM003 no podían extrapolarse, automáticamente, a las otras.

CUARTO

Por consiguiente, debe estimarse el recurso de casación del abogado del Estado a causa de la infracción, por aplicación indebida, del artículo 27 de la Ley 6/1998, donde se disponen los criterios de valoración del suelo urbanizable, procediendo casar y anular la sentencia de instancia.

Nos corresponde ahora resolver el debate en los términos en los que se suscitó [artículo 95, apartado 2, letra d), en relación con el 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998 ], en el que los hermanos Luis Alberto Marcelino pretendieron, y obtuvieron indebidamente, la tasación del suelo como urbanizable. Como sabemos, debió valorarse en cuanto rústico y, por consiguiente, en función de alguno de los dos métodos señalados en el artículo 26 de la misma Ley : el de comparación o, en su defecto, el de capitalización de rentas. Ambos no son alternativos, sino que el primero resulta preferente, reservándose para el otro un papel secundario para cuando se carezca de valores compatibles que permitan considerar el de comparación [véanse las sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º), 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º) y 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07, FJ 14º )].

Vaya por delante que del texto del acuerdo del Jurado de Expropiación no se deduce cuál de los dos métodos siguió, pues se limitó a asumir el valor propuesto por la Administración en su hoja de aprecio [1.333.300 pesetas (8013,29 euros) para cada hectárea de secano]. En este documento, pese a aludirse de forma genérica y retórica al mencionado artículo 26 y al método de comparación, no se contiene la más mínima argumentación que permita conocer de dónde se obtiene ese precio de 133,33 pesetas por metro cuadrado (0,80 euros).

En coherencia con su planteamiento, la mayor parte de las pruebas que articularon los actores en la instancia se enderezaron a valorar los terrenos conforme a su objetivo principal, aportando datos de transacciones de suelos con la clasificación de urbanizables y, por tanto, inservibles. No obstante, aportaron como prueba documental dos contratos relativos a sendas fincas rústicas de secano. El primero, un pacto privado de compraventa firmado el 12 de abril de 1994, por el que se vendió una parte de la parcela número 28, prácticamente colindante con la expropiada (las separa un finca intermedia) y emplazada entre ella y el centro penitenciario; en concreto, se trasmitieron 18.481 metros cuadrados, situados hacia el norte de la parcela, por 24.930.070 pesetas (149.832,74 euros). El segundo consiste en una escritura pública, de 17 de diciembre de 2001, sobre opción de compra de la finca 23, situada muy cerca del núcleo de la pedanía de Nohales, que fijaba el precio de la transacción en 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros) para las 41 áreas y 20 centiáreas afectadas (4.120 metros cuadrados).

Este último pacto carece de los requisitos precisos para permitirnos señalar el justo precio del terreno litigioso, pues, además de referirse a una parcela que se encuentra alejada de él y ubicada en un entorno distinto, muy cerca del núcleo de la pedanía de Nohales, se firmó en fecha posterior a la que debe referirse la valoración (último trimestre del año 2000), circunstancia que lo invalida como elemento de contraste para alcanzar el justo precio a través del sistema comparativo.

En relación con la otra prueba documental ocurre, en cuanto a la fecha, precisamente lo contrario. Es anterior, bastante anterior, pues se firmó en 1994, casi seis años antes, diferencia temporal que, en principio, le restaría eficacia a los efectos pretendidos. Ahora bien, consideramos que resulta útil para alcanzar el precio merecedor del calificativo de «justo» al que, como confiesa en su exposición de motivos, aspira la Ley 6/1998, buscando el valor de mercado. Las razones que justifican esta conclusión son las siguientes:

  1. ) Resulta notorio, y por consiguiente no necesita prueba, que a finales del año 2000 el metro cuadrado de suelo rústico destinado a cereal de secano era superior a 133,33 pesetas por metro cuadrado.

  2. ) Los demandantes siempre han invocado las expectativas urbanísticas de su parcela, que nadie ha negado y que parecen evidentes, aunque moderadas, a la vista de la documentación gráfica obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales.

  3. ) El contrato privado de 1994 trata de una parcela que, como hemos indicado, se encuentra muy próxima a la litigiosa, por, consiguiente, ambas tienen, a los efectos del artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, la misma situación, gozan de idéntica naturaleza (ambas son rústicas) y se destinan a iguales usos y aprovechamientos (cereal de secano).

  4. ) Es verdad que el suelo que tenemos que justipreciar se encuentra más alejado del núcleo de Nohales que el que empleamos como término de comparación y, además, se sitúa muy próximo al centro penitenciario, ya existente cuando se produjo la transmisión de aquel primero en 1994, como se obtiene del contrato privado. Estas circunstancias, necesariamente, minoran su tasación. Ahora bien, el tiempo transcurrido entre una y otra fecha, que notoriamente también produce, aunque sólo sea por los efectos de la inflación, un incremento en el valor de los terrenos, nos permite trasladar prudencialmente al último trimestre del año 2000 el precio pagado seis años y medio antes por un suelo rústico cercano, con el mismo destino, aunque mejor emplazado, quedando incluidas en ese precio las expectativas urbanísticas. Es decir, el menor valor que, por su situación, tiene la parcela expropiada a los hermanos Luis Alberto Marcelino respecto de la que se enajenó en abril de 1994 queda compensado por el transcurso del tiempo, de modo que en el año 2000 alcanzaría la cantidad pactada para cada metro cuadrado [1.349 pesetas (8,11 euros)] de la otra en aquella primera fecha.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hermanos Marcelino Luis Alberto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de 18 de junio de 2001, en lo que se refiere a la parcela número NUM000 del proyecto «Variante de trazado. Enlace N-400 del Toledo Cuenca, p.k. 175,1 al 178,5. Tramo: acceso a Cuenca», única objeto de este recurso de casación, debe estimarse en parte y, anulando dicho acto administrativo, procede declarar que el justiprecio del suelo de dicha parcela asciende a la cantidad de 8,11 euros por metro cuadrado, cantidad que, incluyendo la valoración de las expectativas urbanísticas, debe incrementarse con el 5 por 100 de afección.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 721/0, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino y don Luis Alberto, debemos declarar que:

  1. ) La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de 18 de junio de 2001, que fijó el justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del proyecto «Variante de trazado. Enlace N-400 del Toledo Cuenca, p.k. 175,1 al 178,5. Tramo: acceso a Cuenca», no es ajustada a derecho en lo que se refiere a la parcela NUM000, por lo que la anulamos en cuanto señala el justo precio de la misma.

  2. ) El precio unitario de dicha parcela asciende a la cantidad de 8,11 euros por metro cuadrado, más el 5 por 100 de premio de afección.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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