STS, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6838
Número de Recurso5506/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5506/05, interpuesto por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo, actuando en nombre de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (en lo sucesivo, «SOGEPSA»), contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en los recursos acumulados 260 y 398 de 2001, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado, y doña Dolores, don Alfredo, doña Rosario y doña Edurne, así como don Humberto y doña Virginia, representados por el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó los recursos contencioso-administrativos respectivamente promovidos por SOGEPSA y por doña Dolores y sus colitigantes contra el acuerdo adoptado el 5 de abril de 2001 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, que había tasado en 246.688.800 pesetas (1.482.629,55 euros) la finca número NUM000 del proyecto «Reserva Regional de Suelo en Montevil-2 de Gijón».

Una vez descrito el acto recurrido, expuestas las pretensiones de las partes, las razones en que las sustentan y recordada la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados, así como el alcance de la exigencia de motivación (fundamentos primero a tercero), la referida sentencia desestima ambos recurso contencioso-administrativos con la siguiente motivación:

CUARTO.- Ha de rechazarse la pretensión que en la demanda formulada por SOGEPSA se contiene, y ello es así porque, por una parte, el planeamiento vigente en la fecha de la expropiación (P.G.O.U. de 1995) no contemplaba en las correspondientes fichas urbanísticas la obligatoriedad de fomentar viviendas con algún tipo de protección, lo que excluye la posibilidad de aplicar lo previsto en el Plan Especial posteriormente aprobado, conclusión tal asimismo aplicable a la Ponencia de Valores aprobada también con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio. Y por lo que se refiere a la no inclusión de garajes y trasteros así como de los gastos del art. 30 de la Ley 6/98 ha de tenerse en cuenta que el valor de repercusión que se contempla por el Jurado se obtiene de la subasta de terrenos de la Reserva Regional y no de la estricta aplicación del método residual con el que, tal y como resulta de los cálculos del perito judicial, y expresamente se señala en el acuerdo impugnado, se llegaría a un resultado prácticamente similar.

En lo que se refiere a la demanda de los titulares e la finca ha de indicarse, en relación con las dos cuestiones respecto de las que se muestra discrepancia con el Jurado: a) haber partido de los valores resultantes de la adquisición de los solares destinados a viviendas de promoción libre tomando ese valor como el real de mercado; y b) haber omitido la existencia de parcelas o lotes destinados a equipamiento deportivo, residencial y hotelero, que, al no haberse acreditado en la correspondiente prueba pericial judicial la realidad de tales aseveraciones y dado, sobre todo, que el contenido de las mismas no puede enfrentarse al método utilizado por el Jurado al que anteriormente nos hemos referido y en el Acuerdo expresamente se reseña, que, como decimos, no se corresponde con el método residual en sentido estricto, no cabe admitir dichas cuestiones como aptas para destruir la presunción de veracidad y acierto del referido acuerdo; siendo por ello por lo que la correspondiente demanda deberá también de ser desestimada.

QUINTO.- Lo razonado lleva a la desestimación de los recursos acumulados y la confirmación del Acuerdo impugnado, y en cuento al devengo de los intereses correspondientes del justiprecio establecido no comparte este Tribunal lo argumentado en la demanda formulada por SOGEPSA, pues el artículo 4.2 de la 2/91, de 11 de marzo, del Principado de Asturias, de reserva a lo expresados fines implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, lo que supone, como viene sosteniendo esta Sala y señala la recurrente, la iniciación específica, en estos casos, del expediente expropiatorio con dicha declaración, art. 21 L.E.F. y con ello el devengo de intereses, sin que pueda asimilarse, como se pretende, a la aprobación de un Plan General, pues no son regulaciones ni actuaciones equiparables.

SEGUNDO

SOGEPSA preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2005, en el que invocó tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. En el primero denuncia la infracción del artículo 27, apartado 2, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprobaron las normas técnicas de valoración y el cuadro marco del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 22 de julio), así como del artículo 31 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (BOE de 31 de enero y 1 de febrero de 1979 ).

    Con esta invocación discute el primer párrafo del fundamento cuarto de la sentencia, por las dos siguientes razones:

    1. ) Si la ordenación vigente no obligaba a fomentar viviendas con algún tipo de protección, tampoco imponía como sistema de actuación el de expropiación, por lo que no legitimaba la operación, habiéndose producido, por consiguiente, la infracción del artículo 31, apartado 2, del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, al tratarse de suelo urbanizable, el planeamiento general no puede amparar tal sistema de actuación.

    1. ) Se infringe el Real Decreto 1020/1993 toda vez que no puede aplicarse el método del valor residual con una simple manifestación de la sentencia, en el sentido de que el precio sería similar computando las viviendas sometidas a algún tipo de protección, ya que las conclusiones del perito judicial son absolutamente distintas, según se cuente con el aprovechamiento de vivienda libre o con el efectivamente permitido por el Plan Especial. Tratándose de un suelo urbanizable, a efectos de su ejecución, se requería la aprobación del planeamiento de desarrollo y, si bien el Plan General no ponía la condición de destinar una parte del aprovechamiento del sector a la construcción de viviendas sometidas a algún tipo de protección, tampoco lo prohibía. La Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de reserva del suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias (BOE de 10 de abril) impide realizar actuaciones urbanísticas hasta tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento de desarrollo, si bien con la particularidad de permitir la tramitación simultánea de dicho planeamiento y de la correspondiente expropiación forzosa (artículos 6, 7 y 10 ). En definitiva, los aprovechamientos permitidos son los del planeamiento de desarrollo y no los del general, que no era objeto de ejecución, por lo que al aplicar el método residual, obligado por el artículo 27, apartado 2, in fine, de la Ley 6/1998, debió tenerse presente que el valor del producto terminado no era en su totalidad el de vivienda libre sino el de la sometida a algún régimen de protección. En definitiva, el Real Decreto 1020/93 regula la fórmula del valor residual, cuya primera magnitud es el valor en venta del producto inmobiliario. Pues bien, si esta primera magnitud se integra únicamente por el precio de venta de la vivienda libre, el resultado no puede ser el mismo que si integramos dicha magnitud por el precio de venta de la totalidad del aprovechamiento resultante, que se componía, al menos en un setenta por ciento, de viviendas de protección oficial. Baste señalar que el perito que emitió informe en la instancia realizó dos valoraciones, una como vivienda libre y otra conforme a los aprovechamientos fijados en el tan reiterado planeamiento, llegando a conclusiones tan dispares como señalar que la valoración en el primer caso asciende a 80,32 euros por metros cuadrado y el segundo a 55,52 euros por la misma unidad de superficie.

  2. El segundo motivo tiene por objeto la inaplicación del artículo 30 de la Ley 6/1998 en relación con el citado Real Decreto 1020/1993, ya que la sentencia deduce únicamente como gastos de urbanización los que tienen esa naturaleza en sentido estricto y en la cantidad que previamente había señalado el Jurado. Debió computar también los gastos de gestión y los financieros del planeamiento, así como las indemnizaciones derivadas de su ejecución.

  3. El último motivo se dirige contra el fundamento quinto de la sentencia que, a juicio de la recurrente, infringe los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre). Expone que la declaración de Reserva Regional de Suelo se realizó por acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de febrero de 1998 y que la relación de bienes y derechos se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 10 de abril de 1999 -en lo sucesivo, «BOPA»-, momento en el que, de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, arranca el plazo para el cómputo de los intereses. Por consiguiente, el cálculo de los intereses no debe principiar el día en el que transcurrieron seis meses desde aquella declaración, pues no inicia el expediente expropiatorio,

    Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la de instancia y que establezca como valor del suelo el señalado en su día por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, eso es 3.893 pesetas (23,40 euros) por metro cuadrado, señalando como dies a quo para el cómputo de los intereses el del levantamiento del acta de ocupación o aquel en el que transcurrieron seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito de 23 de noviembre de 2006, en el que, en relación con el primer motivo, razona que frente al razonamiento de la sentencia no cabe argüir que, de seguirse su criterio, la expropiación no habría sido legítima, ya que no existe incompatibilidad entre la expropiación del suelo para Reserva Regional y la calificación y usos previstos. Añade que el resto del motivo se limita a transcribir preceptos de la Ley asturiana 2/1991, invocados improcedentemente en un recurso de casación.

Considera que la sentencia que se cita en el segundo motivo no contradice las razones ofrecidas por la de instancia: que el criterio aplicado por el Jurado no coincide con el método residual, sino que se obtiene de la subasta de terrenos de la Reserva Regional.

En relación con el tercer motivo expone que los intereses no se determinaron en función de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino del artículo 4, apartado 2, de la citada regional Ley 2/1991.

CUARTO

Los expropiados hicieron lo propio en escrito de 28 de noviembre de 2006. Inician su alegato indicando que la expropiación estaba legitimada desde el año 1998, en la que se delimitó el área como Reserva Regional del Suelo, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la repetida Ley 2/1991, por lo que decae el argumento relativo a la infracción del artículo 31 del Reglamento de Gestión Urbanística, para justificar que tan sólo a través de un plan especial podía justificarse la expropiación. Añaden que una cosa es el planeamiento necesario para el desarrollo del área delimitada, atendiendo al tipo de suelo, y otra muy distinta el procedimiento obligado para la obtención del terreno delimitado, que es el de expropiación, amparado en el acuerdo de delimitación de 12 de febrero de 1998. Subrayan a continuación que la sentencia recurrida se limita a decir en el fundamento cuarto que el aprovechamiento a tener en cuenta es el del único planeamiento vigente en el momento al que debe referirse la valoración, que es el de la exposición al público del expediente expropiatorio, es decir, el plan general de 1995, sin que quepa admitir la aplicación a estos efectos de un plan especial o de unas ponencias de valores vigentes con posterioridad. Terminan este punto afirmando que no hay infracción del artículo 27, apartado 2, de la Ley 6/1998, pues los jueces de la instancia se han limitando a ratificar el acuerdo del Jurado en virtud de la presunción de acierto que lo adorna, en el que se aplicó el método previsto en dicho precepto.

Explican que tal acuerdo del Jurado de Expropiación tuvo en cuenta como gastos de urbanización lo que la propia compañía recurrente hizo constar en el expediente, gastos aplicados también por el perito judicial para llegar a un resultado similar al alcanzado por el mencionado organismo administrativo.

En cuanto a los intereses de demora subrayan que la recurrente confunde el acuerdo delimitando el área como Reserva Natural, que legitima el inicio del expediente expropiatorio (artículo 4, apartado 2, de la Ley 2/1991 ), implicando la utilidad pública y la necesidad de la ocupación, con el aprobatorio del plan especial ulterior (publicado en el BOPA de 26 de agosto de 1999), que tan sólo conlleva la adopción del planeamiento para el desarrollo del área. No olvidan, sin embargo, que conforme a jurisprudencia reciente, el expediente no se entiende iniciado al objeto del cómputo de intereses con el acuerdo delimitando el área, dictado en este caso el 12 de febrero de 1998 (BOPA de 31 de marzo de 1998), sino con el que dispone la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, que acaeció el 5 de marzo de 1999 (BOPA de 24 de abril de 1999).

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2007, fijándose al efecto el día 10 de diciembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, definitivamente aprobado en el año 1995, clasificó los terrenos integrados en la unidad de ejecución de Montevil como urbanizables, atribuyéndoles un aprovechamiento de 0,4842 metros cuadrados de construcción por cada metro cuadrado de superficie, sin que en las correspondientes fichas urbanísticas se indicara la obligatoriedad de fomentar viviendas de algún tipo de protección.

En esa unidad se integraba la finca que después se expropió a doña Dolores y sus parientes, cuyo justiprecio es el acto discutido en el proceso contencioso-administrativo de que este recurso de casación dimana.

En aplicación de la Ley 2/1991, de 11 de marzo, de reserva del suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó el 12 de febrero de 1998, mediante un acuerdo publicado en el BOPA el 31 de marzo siguiente, la delimitación del área denominada «Montevil Oeste» de Gijón, declarándola como reserva del suelo a obtener por el sistema de expropiación, del que resultó beneficiaria SOGEPSA en virtud de resolución de 3 de marzo de 1999. En esta reserva quedó integrada aquella unidad de ejecución.

La relación de bienes y derechos afectados por la expropiación se dispuso el 5 de marzo de 1999, publicándose en el BOPA de 24 de abril del mismo año. Como no podía ser de otra forma, la finca de la familia Edurne Dolores Alfredo aparecía en la relación identificada con el número 5. En mayo de 1999 la Administración les dio traslado, en virtud del artículo 202 del Reglamento de Gestión Urbanística, de su propuesta de fijación de criterios de valoración y de su hoja de aprecio para que formulasen alegaciones en el plazo de un mes, al tiempo que, al amparo del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, les instaba para llegar a un mutuo acuerdo.

A la sazón, las ponencias de valores, elaboradas a la vista del Plan General anterior al de 1995, que clasificaba los terrenos como no urbanizables, les reconocía el valor propio del suelo rústico. Más tarde, en el año 2001, y para que entraran en vigor en 2002, se acordaron nuevas ponencias recogiendo la calificación que les atribuía el Plan Especial del Área de Reserva Natural de «Montevil Oeste», definitivamente aprobado el 15 de julio de 1999 (BOPA de 26 de agosto), en el que se recoge la obligatoriedad de destinar un número determinado de viviendas a algún régimen de protección oficial.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias en acuerdo de 5 de abril de 2001 fijó el justo precio de los 19.680 metros cuadrados de la finca número NUM000 del proyecto en 246.688.800 pesetas (1.482.629,55 euros), aplicando el aprovechamiento previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de 1995 (0,4842 m2/m2) y un valor de repercusión de 33.775 pesetas (202,99 euros) por cada unidad de superficie, precio medio de la subasta de adjudicación de los solares destinados a viviendas de promoción libre en la propia reserva regional de «Montevil Oeste». Dedujo, para obtener el resultado final, los gastos de urbanización propuestos por la entidad beneficiaria (SOGEPSA), esto es, 3.819 pesetas (22,95 euros) por metro cuadrado.

Tal resultado es avalado en el pronunciamiento de instancia con los argumentos que hemos reproducido en el primer antecedente.

SEGUNDO

El anterior relato, que fijamos al amparo del artículo 88, apartado 3, de la Ley de nuestra jurisdicción, diluye, como azucarillos en el agua, los dos primeros motivos de casación esgrimidos por la sociedad recurrente, haciéndoles perder su sustancia.

  1. Las valoraciones expropiatorias han de referirse al momento en el que arranca el expediente de justiprecio [artículos 36, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa y 24, letra a), de la Ley 6/1998 ], que tiene lugar cuando los expropiados reciben el oficio de la Administración interesándoles que formulen hoja de aprecio [artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ; véanse la sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (casación 2151/03, FJ 3º) y 7 de noviembre de 2007 (casación 6698/04, FJ 3º)], acontecimiento que en el caso debatido se produjo en mayo de 1999.

    Así las cosas, el suelo expropiado en el actual caso debía tasarse conforme al criterio aplicado por el Jurado, en atención a las siguientes razones:

    1. ) El legislador quiere que la evaluación se practique con arreglo a la clasificación urbanística y situación de la finca en la época que se inicia el expediente de justiprecio (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ), por lo que, conforme hemos expresado en las dos sentencias que acabamos de citar, el Jurado debía atender a sus condiciones urbanísticas en el Plan General de 1995, que regía a la sazón. Y como quiera que, tratándose de suelo urbanizable, no existían ponencias de valores vigentes, era obligado acudir al método residual previsto en el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Ley. Ya en este punto, resultaba improcedente pretender que el valor de repercusión para obtener el justiprecio del suelo fuese el de las viviendas de protección pública, por la sencilla razón de que el Plan de 1995 lo destinaba a viviendas de promoción libre. De no hacerse así, se habría infringido el artículo 36, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, que no sólo impide incorporar al justiprecio las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación [por todas, sentencias de 30 de septiembre de 1998 (casación 970/94, FJ 4º), de 5 de julio de 2006 (casación 1911/03, FJ 3º) y 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º ], sino también las minusvalías [sentencias de 18 de abril de 2000 (casación 29/196, FJ 3º) y 6 de julio de 2000 (casación1565/96, FJ 6º )].

    2. ) Constituye doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia de 5 de febrero de 1994 (casación 120/92, FJ 4º ), continuada en las de 12 de mayo (casación 554/92, FJ 2º) y 18 de junio (casación 281/92, FJ 4º) del mismo año y consolidada, entre las más recientes, por las de 29 de octubre de 2004 (casación 5641/00, segundo FJ 5º), 25 de octubre de 2006 (casación 8163/03, FJ 4º), 11 de octubre de 2007 (casación 6096/03, FJ 5º) y 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 2º), que, para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial. Únicamente puede emplearse este último parámetro cuando no se cuente con fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener aquel precio de mercado. Se da la circunstancia de que en el caso debatido el Jurado de Expropiación disponía de datos precisos relativos al valor de repercusión del suelo en el precio final de las viviendas en régimen libre, pues obtuvo la media de las subastas celebradas para adjudicar los solares de la propia reserva de «Montevil Oeste» destinados a dicha clase de viviendas.

    3. ) También es jurisprudencia constante que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial, pues pertenece al ámbito de la actividad de fomento, no al del urbanismo [sentencias de 15 de febrero de 2005 (casación 4303/00, FJ) 4º, 21 de diciembre de 2007 (casación 1682/01, FJ 5º )]. Por consiguiente, ninguna razón obliga a emplear el precio de las viviendas de promoción pública para fijar el justo precio de un suelo urbano, salvo que, como indica la jurisprudencia citada en el punto anterior, se carezca de datos ciertos y seguros relativos al mercado abierto. De admitirse lo contrario, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como el relativo a que el área donde se encuentren se destine a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de a viviendas libres. Tal solución, según hemos subrayado en la sentencia de 25 de noviembre pasado (casación 3912/05, FJ 5º ), sería contraria al principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados de las medidas de política social, ya que las viviendas de protección oficial se ejecutarían a costa únicamente de los dueños de los terrenos donde se proyecta ubicarlas.

    Sentado todo lo anterior, fácilmente se comprende que no se ha producido ninguna de las infracciones que denuncia el primer motivo de casación, porque, siendo verdad que el artículo 31, apartado 2, del Reglamento de Gestión Urbanística exige que, en el suelo urbanizable programado, no se lleve a cabo ninguna actuación sin la aprobación del correspondiente plan de desarrollo, debe tenerse presente que en este caso ocurrió así, ya que nada se hizo hasta la aprobación del Plan Especial en julio de 1999, salvo la de adquirir el suelo por expropiación, según autoriza el artículo 4 de la Ley asturiana 2/1991, delimitando el correspondiente suelo. Esta actuación lleva implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos expropiatorios, como se obtiene del segundo párrafo del mencionado artículo 4 de la Ley 2/1991 del Principado de Asturias y, más en general, del artículo 33 de la Ley 6/1998.

    No está de más recordar que, como hemos enfatizado en ocasiones anteriores [sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03, FJ 3º) y 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04, FJ 3º )], la propia exposición de motivos de la Ley 6/1998 afirma que el valor a alcanzar es el que el suelo tenga realmente en el mercado, «único [...] que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria». En estas circunstancias, parecía irrenunciable para el Jurado acudir, para obtener el valor de repercusión, al precio medio pagado durante la época a la que debe ir referida la valoración en las subastas de adjudicación de los solares destinados a las viviendas de promoción libre previstas en la misma Reserva Regional.

  2. Difícilmente puede defender la vulneración del artículo 30 de la Ley 6/1998, por no haberse deducido del valor de repercusión tomado en consideración todos los gastos previstos en dicho precepto, quien propuso que se restara en tal concepto la cantidad que el Jurado asumió, dando lugar a un justiprecio que después el Tribunal de instancia avaló, incluso en ese particular. El principio general del derecho que prohíbe a un sujeto ir válidamente contra sus propios actos impide acoger esta queja, sin necesidad de mayor argumentación.

TERCERO

Mejor suerte ha de correr, sin embargo, el tercer motivo. La Sala de instancia indica que, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, de la Ley asturiana 2/1991, la delimitación de la Reserva Regional lleva implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de la ocupación y, por consiguiente, inicia el expediente expropiatorio, fecha (31 de marzo de 1998) a partir de la cual principia el plazo de seis meses para estimar producida la demora y determinar el día inicial para el cómputo de los correspondientes intereses.

En principio no le falta razón, porque en las expropiaciones ordinarias, como la litigiosa, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Esto seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [por todas, véanse las sentencias de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90), FJ 2º, y 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02) FJ 6º ].

Ahora bien, olvida que, como admiten los propios expropiados, en el caso de instrumentos de ordenación territorial, a efectos de calcular la demora en la fijación del justiprecio, el expediente no se estima iniciado con la mera aprobación de aquéllos, pues, aun cuando lleven implícitas la utilidad pública y la necesidad de la ocupación, falta la decisión de actuar sobre concretos bienes y derechos. Es al explícito acuerdo sobre la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes al que ha de anudarse el efecto de la mora [véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2002 (casación 6128/99, FJ 2º) y 3 de octubre de 2006 (casación 4924/93, FJ 3º) ], que, en el actual caso, se produjo el 24 de abril de 1999, fecha en la que se publicó en el BOPA el acuerdo de 5 de marzo anterior aprobando la relación de aquellos bienes y derechos.

La sentencia debe, pues, anularse en tal extremo, declarando, en uso de la potestad que nos otorga el artículo 95, apartado 2, letra d), en relación con el 88, apartado 1, letra d), de la Ley de esta jurisdicción, que los intereses por demora en la fijación del justiprecio deben liquidarse desde el día en que transcurrieron seis meses a partir del 24 de abril de 1999, salvo que la finca expropiada se ocupase con anterioridad.

CUARTO

Debe, pues, estimarse el tercer motivo de casación, sin que, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en los recursos acumulados 260 y 398 de 2001.

  2. ) Casamos la referida sentencia en cuanto refiere el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio al día en el que se aprobó la delimitación del área denominada «Montevil Oeste» de Gijón.

  3. ) En su lugar declaramos que tales intereses deben liquidarse desde el día en que transcurrieron seis meses a partir del 24 de abril de 1999, fecha en la que se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el acuerdo de 5 de marzo anterior aprobando la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, salvo que la finca expropiada se ocupase con anterioridad.

  4. ) No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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