STS, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:6833
Número de Recurso7434/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 7434/04, interpuesto por la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolívar, en nombre de DON Pedro Enrique y DOÑA Clara, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 90/01, sobre responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios del Instituto Nacional de la Salud. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique y doña Clara contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigieron al Ministerio de Sanidad y Consumo para ser indemnizados con ciento cincuenta millones de pesetas (901.518,16 euros) por los daños y perjuicios irrogados a su hija África a consecuencia del funcionamiento de los servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional relata en el fundamento segundo los siguientes hechos:

a) Dña. Clara, nacida el 30 de junio de 1.968, fue examinada -pruebas incluidas (ECO)- en consulta de Obstetricia del Hospital Materno-Infantil de Badajoz en diversas ocasiones -5 de agosto y 22 de septiembre de 1.993 y 7 de enero y 11 de febrero de 1.994-, con motivo de gestación, con resultados dentro de la normalidad, siendo de resaltar que desconocía la fecha de la última regla y que el feto presentaba posición podálica.

b) La Sra. Clara ingresó el 16 de febrero de 1.994 en el referido Hospital, debido a rotura de bolsa amniótica. Tras exploración y monitorización maternofetal, se produjo el parto. El parto, intervenido, tuvo lugar encontrándose el feto de nalgas, sin incidencias, si bien se realizó aspiración de secreciones y se objetivaron lesiones en partes blandas. No consta la práctica de EEG dentro de las 24 horas siguientes al nacimiento. La evolución puerperal fue normal, cursando alta la paciente el día 18 de febrero de 1.994.

c) La recién nacida, África, quedó ingresada en planta con la siguiente clínica: dificultad en la respiración, lavado gástrico, ingreso en prematuros, vómitos de sangre, dificultad en abrir la boca, ligera cianosis y cadera izquierda laxa, siendo el resto normal.

d) Aproximadamente 19 horas después del parto, África presentó un cuadro de hipertonía, puños cerrados y expulsión de espuma por la boca, y horas más tarde, acidosis metabólica, hiperglucemia, hematuria, proteinuria y elevación de la creatinina. Ante la sospecha de cromosomopatía, se realizó a la niña un cariotipo, con resultado normal.

e) La evolución de África fue inestable, objetivándose a fecha de 3 de abril de 1.994, el siguiente cuadro: crisis de hipertonía, rasgos dismórficos, distress respiratorio -neumonía- reflujo gastroesofágico,vómitos y posible intolerancia al FE. El EEG realizado arrojó resultados dentro de la normalidad.

f) Posteriormente, tras práctica de EEG y electromiograma, África fue trasladada al Hospital del Niño Jesús, de Madrid, con el siguiente diagnóstico: neumonía, anemia y trastorno neurológico no filiado. Cursó alta hospitalaria el 6 de mayo de 1.994, con el siguiente diagnóstico: posible encefalopatía perinatal y reflujo gastroesofágico, pautándose tratamiento y consulta en Neurología y Rehabilitación. Posteriormente, tras nuevo ingreso en el Hospital de Badajoz y previos estudios en los Servicios de Rehabilitación, Neurología y Cardiología, fue dada de alta el 19 de mayo de 1.994, con el diagnóstico de "encefalopatía grave".

h) El 16 de octubre de 1.997, tras consulta realizada en Sevilla, África fue diagnosticada de "cuadro secuelar a probable agresión prenatal, que cursa con discretos rasgos dismórficos, fallo en el medrar, microcefalia y discreto retraso madurativo".

En el fundamento sexto, una vez expuestos en los anteriores la posición de los demandantes (tercero) y la doctrina jurisprudencial atinente al caso (cuarto y quinto), la Audiencia Nacional desestima el recurso con la siguiente argumentación:

Una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, valorado este conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, ya estamos en condiciones de afirmar que el recurso planteado no puede prosperar. En efecto, de los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones interesa destacar el emitido por el perito médico, practicado a instancias de la parte recurrente, con intervención de las partes todas, toda vez que este informe es relevante por su carácter independiente y contradictorio, y además porque refleja un exhaustivo examen y análisis de las vicisitudes acaecidas antes, durante y después del nacimiento de África, hija de los recurrentes. De este informe -acta de ratificación incluida- en gran medida descriptivo de diversas patologías, algunas de ellas afectantes a África, interesa destacar, en lo que aquí nos interesa, las siguientes consideraciones:

a) El parto de la Sra. Clara estaba catalogado como de alto riesgo, dado que el feto estaba posicionado de nalgas. Esta clase de parto, o mejor, de posición fetal, puede condicionar la evolución postnatal, con malformaciones y complicaciones, más frecuentes que en otros casos.

b) No obstante el riesgo que presentaba el parto, el estudio de las radiografías permite considerar que la expulsión vaginal estaba indicada -se cumplían todos los requisitos conforme a protocolo y "la paciente fue correctamente seleccionada para parto vaginal con arreglo a los criterios asistenciales vigentes en ese momento en España y en las distintas Escuelas Gineco-Obstétricas, con lo que el riesgo obstétrico para parto vaginal era asumible, como se demostró con un parto de evolución rápida, gráfica de monitorización materno-fetal intraparto normal y una exploración neonatal excelente", dice el perito-, sin necesidad de cesárea, así como la no existencia de asfixia fetal durante el mismo.

c) Se sospechó una patología congénita, no confirmada, ante la evolución del cuadro clínico de África -trastornos musculares, convulsiones, vómitos, acidosis metabólica y anomalías físicas-. No consta, sin embargo, infección congénita.

d) No está determinada la etiología de la hemorragia intraventricular objetivada en África, dado que este tipo de patologías están asociadas más bien a fetos prematuros que partos en los que el feto se encuentra posicionado de nalgas. No obstante, podrían existir otras causas, que no están determinadas (elevación del flujo sanguíneo cerebral, por ejemplo).

e) La gráfica de la monitorización maternofetal intraparto fue correcta, por lo que no puede asociarse la encefalopatía hipóxico- isquémica a las maniobras del parto o la asistencia prestada.

Por lo demás, cuatro consideraciones de interés, a juicio de la Sala, deben hacerse:

En primer lugar, no se entienden bien las precisiones de la demanda acerca de la información y consentimiento a la Sra. Clara, dado que en este caso los facultativos que le atendieron hicieron lo que tenían que hacer, como la prueba pericial se ha encargado de demostrar, pues el parto por vía vaginal, y no por otra vía, estaba indicado.

En segundo lugar, es cierto que faltan algunas pruebas clínicas o que algunas de ellas no aparecen informadas, según señala el perito, pero de ahí no puede extraerse la valoración de una actuación médica no conforme a lex artis, de modo que de ella pueda surgir un título de imputación.

En tercer lugar, en cuanto a la ampliación del informe pericial, la Sala no puede extraer una conclusión determinante -"pudo existir un error en el diagnóstico ecográfrico", dice el perito- referido a la hemorragia intraventricular-, pues en la ratificación de su informe, incluida la ampliación, el mismo perito mantiene que ese posible error no incidió en el tratamiento y evolución de la niña, porque se le trató de manera sintomática.

Finalmente, el informe del Dr. Juan Carlos es descriptivo, "ex post", de los diversos trastornos padecidos.

Por las razones expuestas, el recurso no puede prosperar y procede su desestimación.

SEGUNDO

Los padres de África prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, en el que aducen un único motivo, sin indicar la letra del apartado 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), en la que lo apoyan.

Sostienen que el caso de su hija reúne todos los elementos que, conforme a reiterada y unánime jurisprudencia, configuran la responsabilidad patrimonial: el daño o perjuicio, el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, así como la efectividad y la realidad de esa lesión. Proponen un nuevo examen y valoración del conjunto de las pruebas que obran en las actuaciones para que se constate que la causa esgrimida en el expediente administrativo para rechazar las pretensiones indemnizatorias -el origen congénito o prenatal de las secuelas- es categóricamente descartada por el estudio pericial propuesto por su parte. En su opinión, las secuelas que padece la menor son claramente compatibles con un sufrimiento fetal o con la hipoxia intraparto, riesgo muy frecuente en un alumbramiento de nalgas por vía vaginal. Consideran que aquel informe manifiesta claramente que, aún cuando no puede afirmarse categóricamente que las secuelas se deban al parto, bien pudieran haberse producido durante el mismo. Concluyen exponiendo que, tras un examen pormenorizado de las secuelas de la menor, de sus antecedentes familiares y clínicos -y habiéndose desvirtuado las causas alegadas en el expediente como originarias del mal-, se encuentra suficientemente constatado el nexo causal.

Terminan solicitando el pronunciamiento de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo, condene a la Administración a resarcir el daño producido con las cantidades que se recogen en la demanda.

TERCERO

El abogado del Estado, en escrito de 2 de junio de 2006, considera inadmisible el recurso porque, a través de él, se persigue el replanteamiento fáctico de la litis, con notorio olvido de que el de casación es un recurso extraordinario cuyo único objeto es la sentencia recaída en la instancia.

En cualquier caso, para el defensor de la Administración, la sentencia impugnada no merece reproche alguno, pues se funda en la prueba pericial médica practicada a instancia de los recurrentes, de la que extrae en su fundamento sexto las cinco consideraciones que juzga más relevantes, que, unidas a las cuatro que realiza la propia Sala, son determinantes del fallo desestimatorio.

CUARTO

Una vez presentado el anterior escrito, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de junio de 2006, fijándose al efecto el día 10 de diciembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El matrimonio Clara Pedro Enrique impugna la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, en su día dirigieron al Ministerio de Sanidad y Consumo por entender que la grave encefalopatía que padece su hija África es consecuencia de una mala praxis médica con ocasión de su alumbramiento.

La Audiencia Nacional, por el contrario, en un ponderado análisis de las pruebas, en particular de la pericial practicada en la instancia (véase el sexto fundamento de su sentencia), considera que, habida cuenta del alto riesgo que presentaba el parto, la actuación de los facultativos fue correcta («hicieron lo que tenían que hacer»), sin que pueda asociarse el mal a las maniobras durante el nacimiento ni a la asistencia posterior.

Los recurrentes se alzan frente a tal forma de abordar el problema y, en el único motivo de su recurso, insisten en que un nuevo examen y valoración del material probatorio permite constatar que el origen de los males que arrostra su hija no es congénito ni prenatal, por lo que debe imputarse a la prestación sanitaria recibida aquel día.

Con independencia de que de tal premisa no se deduce necesariamente esta consecuencia, puesto que la inexistencia de causas anteriores al nacimiento no conlleva automáticamente, de forma ineluctable, la atribución del mal a una infracción de la lex artis durante el parto o el tratamiento subsiguiente, que nadie ha acreditado según se afirma en la sentencia, lo cierto es que, con tal planteamiento, los actores se introduce en un campo, como el de la apreciación de la prueba, vedado en casación.

En realidad, proponen un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los medios desenvueltos en la instancia, presenta el Tribunal a quo. La fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de los jueces de la instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que hagan de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que han infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Debemos recordar a los recurrentes que, como hemos indicado recientemente [sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07, FJ 2º ) y de 24 del mismo mes (casación 3394/05, FJ 1º)], el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

SEGUNDO

Corresponde, por consiguiente, desestimar el presente recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Enrique e y DOÑA Clara a contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 90/01, condenando en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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