STS, 19 de Diciembre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:6869
Número de Recurso167/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 167 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Ruiz Minguito, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 1646 de 2002 y 807 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiocho de octubre de dos mil cinco, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1646 de 2002 y 807 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos íntegramente el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "PEFER, S.A." contra la Orden número 3955/02, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 3 de septiembre del año 2002 y contra la Orden número 265/03, dictada con fecha de 6 de febrero del año 2003 por dicha Consejería del Trabajo de la CAM, por ser una y otra conformes a Derecho, todo ello sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de diciembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Blanca Ruiz Minguito, en nombre y representación de la entidad PEFER, S. A, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Diligencia de ocho de febrero de 2006, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, y seguidamente, emplazó a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

La Sección mediante Providencia de dos de julio de dos mil ocho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con los artículos 95.1 y 93.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, concedió a las partes personadas un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía (artículos 96. 3, 41.1 y 3 LJ ), pues el recurso tiene por objeto una sentencia que se pronuncia sobre la paralización de actividades de una actividad comercial, y en esos supuestos la cuantía viene determinada por los beneficios dejados de obtener como consecuencia de dicha paralización impuesta por la Administración, que en el presente caso no alcanza la summa gravaminis exigida. En este sentido, los Autos de 7 de Julio de 2005, dictado en el Recurso de Casación 7769/2003, y 7 de junio de 2007, dictado en el Recurso de Casación 2016/2006.

Las partes por escritos presentados los días 16 de julio, 24 de julio de 2008 y 19 de septiembre de 2008, hicieron las alegaciones que tuvieron por oportunas.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de diciembre de dos mil ocho en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera de veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1646 de 2002 y 807 de 2003 interpuestos contra la Orden número 3955/02, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 3 de septiembre del año 2002 por la que se denegaba la solicitud de suspensión de la ejecución en vía administrativa de la Resolución por la que se acordaba mantener la paralización de la actividad comercial desarrollada en el local situado en la Calle Serrano, 53 de Madrid, hasta la finalización de las obras de reparación de forjados en el mencionado local y contra la Orden número 265/03, dictada con fecha de 6 de febrero del año 2003 por dicha Consejería del Trabajo de la CAM desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior de paralización de actividad.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-.

TERCERO

En casos como el presente, en el que se recurre contra la paralización de una actividad mercantil o industrial, esta Sala ha venido considerando que la cuantía que debe tomarse en consideración a los fines de admisión del recurso de casación es el del beneficio percibido o dejado de percibir. En este sentido los Autos de 7 de Julio de 2005, dictado en el Recurso de Casación 7769/2003, y 7 de junio de 2007, dictado en el Recurso de Casación 2016/2006. En el presente supuesto, no se alcanza dicho importe mínimo, pues consta que la recurrente tuvo un beneficio en el ejercicio de 2006 de 5.804,43 euros, que se destinó a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, cantidad notoriamente insuficiente para la alcanzar la summa gravaminis exigida para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. Por otro lado, si se computa a efectos de determinación de la cuantía el importe total de la facturación, como postula la parte recurrente, que es cifrada por la misma en la cantidad de 228.032,50 euros con aportación de copia de la declaración resumen anual del IVA correspondiente al año 2006, resultaría que la sentencia recurrida sería susceptible de recurso de casación ordinario, y no por tanto del de unificación de doctrina. Constituye jurisprudencia constante de esta Sala que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues sólo cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Por todas, la sentencia de 7 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 487 de 2004. A lo anterior habría que añadir que el recurso que la Sala de Instancia ofreció al recurrente fue el de casación ordinario y no el de casación para unificación de doctrina.

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo y 25 de mayo de 2.004 ).

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1.500 € para el de la parte recurrida "INMUEBLES DOS HERMANAS S.A." y 1.000 € para la representación letrada de la Comunidad de Madrid, atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto y en particular, el hecho de que esta última, aunque se opuso al recurso de casación para unificación de doctrina, no formuló alegaciones en el trámite de admisión.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 167 de 2006 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal de PEFER, S.A., frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1646 de 2002 y 807 de 2003, que confirmamos y todo con ello con expresa condena en costas a la sociedad mencionada con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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