STS, 16 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 829/04, interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaños, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia dictada en fecha de 11 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 1695/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inadmisión a trámite de solicitud de permiso de trabajo inicial por cuenta ajena, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006, y por proveído de 20 de abril de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 8 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2008 se promovió incidente de reconstrucción del recurso de casación, y por auto de 5 de noviembre de 2008 se declaró reconstruido el rollo de casación, declarándose en la misma resolución pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 829/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) dictó en fecha 11 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1695/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos María contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid (Area funcional de Trabajo y Asuntos Sociales) de fecha 30 de agosto de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de permiso de residencia y trabajo inicial por cuenta ajena.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que la empresa "El Acueducto Segoviano SA" solicitó la concesión al ahora recurrente de un permiso de residencia y trabajo inicial por cuenta ajena. La Administración, tras examinar la solicitud y documentación anexa a la misma, y sin más trámites, acordó su inadmisión a trámite al constatar que dicha solicitud no venía acompañada de un certificado de los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad de Madrid con el resultado de la gestión de la oferta de trabajo adjunta a la solicitud, documento exigido por el artículo 81.1.2.e) del RD 864/2001 (reglamento de ejecución de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000), a cuyo tenor "para la concesión inicial del permiso de trabajo, junto al modelo oficial de solicitud, se presentarán los documentos siguientes: [...] Certificados de los servicios públicos de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta presentada". Dicha inadmisión se decidió con explícito amparo en el artículo 84.5 del mismo reglamento, donde se establece que "la autoridad competente podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo en los siguientes supuestos: [...]Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo".

Interpuso entonces D. Carlos María recurso contencioso administrativo, alegando que la Administración, antes de acordar la inadmisión a trámite de la solicitud, debía haber efectuado un requerimiento de subsanación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30 /1992, de Procedimiento Administrativo Común (en el que se establece, en cuanto ahora interesa, que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición"). Sin embargo, la Sala de instancia desestimó el recurso, sirviéndose de las siguientes razones (que transcribimos literalmente):

"[...] se constata que, efectivamente, tal y como se señala en la resolución impugnada, no consta ninguna gestión por parte del empleador encaminada a la gestión de aquella oferta de empleo, y el objeto del debate debe pues centrarse en si la problemática de la no aportación junto a la solicitud de mencionada gestión de la oferta es un requisito formal o sustancial para la resolución del expediente; como ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en esta temática, así en sentencia recaída en expediente tramitado en esta misma Sala bajo número 1941/2002, de fecha 11 de marzo de 2003, debe considerarse que el requisito exigido por el artículo 81.1.2 e) del citado reglamento de ejecución de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000, es un requisito substancial de la solicitud, que no es susceptible de subsanación atendiendo al contenido del artículo 71.1 de la LO 30/1992 de 26 de noviembre, toda vez que el espíritu que al mismo impregna es el substrato de la normativa en materia de extranjería en relación con la política sociolaboral que enmarca los criterios nacionales y de la Unión Europea. Desde esta perspectiva, la exigencia impuesta legal y reglamentariamente al empleador de acreditación del resultado de la previa gestión ante los servicios públicos de empleo de esa oferta laboral, encuentra su justificación en la necesaria implicación que poseen los agentes sociales que intervienen en el mercado laboral de velar por la "situación nacional de empleo ", lo que significa que el empresario debe acometer ese objetivo respetando la situación de aquellos españoles, comunitarios o extranjeros que, tras cumplir las exigencias legales, se encuentren en situación legal y a la espera de conseguir un puesto de trabajo, manifestando así aquel una conducta activa que se justifica con la solicitud ante los servicios de la Comunidad de Madrid de trabajadores aptos para el desempeño de la profesión o puesto de trabajo ofertado como ayudante de camarero, y con la prosecución de todas aquellas actuaciones encaminadas a obtener una respuesta sobre su solicitud del trabajador desempleado, estando asimismo la Autoridad competente, compelida a resolver las solicitudes en consonancia con la referida situación nacional de empleo (artículo 74.1 del Real Decreto 864/2001, en relación con el artículo 38 de la Ley Orgánica aplicable) sin quebrar los derechos preferentes de los españoles y residentes extranjeros, en consonancia con los criterios generales sobre política de inmigración que enmarca la normativa vigente. De esta forma, la ruptura por una de las partes de la obligación que la normativa específica consagra debe generar la inadmisión de la solicitud, sin que ello signifique vulneración de la tutela judicial efectiva (como queda constancia en la posibilidad que ha tenido la parte del presente pronunciamiento), pudiéndose en su caso reproducir la solicitud una vez cumplida la solicitud referida y una vez respetados los derechos que los trabajadores residentes en situación de desempleo poseen dentro del ámbito laboral".

TERCERO

El demandante ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 71.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Insiste el actor en que la Administración debió haber requerido al empleador por plazo de diez días para subsanar la solicitud y acompañar el documento preceptivo, y sólo podría haber acordado la inadmisión a trámite en caso de que no se hubiera realizado esa aportación en el plazo de subsanación conferido. Añade que el artículo 84.5 del reglamento aprobado por RD 864/2001 establece que "podrá" inadmitirse a trámite la solicitud en el caso concernido, de manera que la inadmisión no es un pronunciamiento obligado en todo caso.

CUARTO

Vamos a estimar el motivo y el recurso de casación, aplicando la doctrina sentada en nuestras sentencias de 21 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2006, estimatorias, respectivamente, de las cuestiones de ilegalidad 24/2003 y 3/2005.

La sentencia de 21 de octubre de 2004 tiene el siguiente "fallo": "Que estimamos la cuestión de ilegalidad que con el nº 24/2003 ha planteado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Pontevedra, y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia nº 166/2003, de 14 de octubre de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 151/2003, declaramos la nulidad de pleno derecho del apartado 5 ("Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo") del artículo 84 Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.".

En la fundamentación jurídica de esta sentencia, que ahora hemos de dar por íntegramente reproducida, dijimos lo siguiente:

[.....]

"Del análisis del precepto (71.1 LRJPA, tras su modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado:

  1. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos"que se señalan en el artículo 70 LRJPA, anterior, de forma pormenorizada.

  2. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos".

Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente, b) Una obligación de la Administración.

Por otra parte el contenido y mandato del presente se nos presenta plenamente conforme y coordinado con el reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA. Sobre todo cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el derecho"a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución"; y en su apartado g) "a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar".

[...]

Pues bien, en los términos en los que se redacta el precepto reglamentario de cuya legalidad se duda, debe conducir a la estimación de la cuestión suscitada por el Juzgado de lo Contencioso, y en consecuencia, a la declaración de la nulidad de pleno derecho del apartado 5 del artículo 84 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, pues, como dijimos en nuestra STS de 20 de marzo de 2003 --en relación con el apartado 6 del mismo precepto, que resultó anulado-- "resulta contrario al mandato legal contenido en el artículo 71 de la LRJ-PAC que establece que si la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, «se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite...»".

El artículo 81 del mencionado Reglamento contempla la Documentación necesaria para la concesión inicial del permiso de trabajo o su renovación, exigiéndose, en concreto, a la empresa que contrate al trabajador extranjero, entre otros documentos, los Certificados de los servicios públicos de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta presentada (apartado 5.2.e). Sin embargo, ni el artículo 82 siguiente (en el que se contemplan el Lugar, plazos, forma y efectos de la presentación de la solicitud de permiso de trabajo)ni tampoco en el 83 (dedicado a la Tramitación de la solicitud del permiso de trabajo e instrucción del procedimiento)ni se contempla ---ni se exige--- la subsanación prevista en el citado artículo 71.1 LRJPA, por falta de "los documentos preceptivos".Ello es lo que posibilita que, de conformidad "la autoridad competente", sin cumplir la obligación prevista en el mencionado precepto, pueda "resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo en los siguientes supuestos...Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo>>.

La circunstancia de que lo que el precepto reglamentario (84 ) permita a la Administración actuante sea, simplemente, una "declaración de inadmisión" de la solicitud de permiso de trabajo ---que, posiblemente, permitiría una reiteración del mismo permiso--- no constituye obstáculo para la declaración de nulidad que efectuamos, por la ausencia del mencionado trámite de subsanación, que concluiría y conduciría (como ahora señala in fineel artículo 71.1 ) a una "declaración de desistimiento", "previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42"de la LRJPA.Tal desistimiento, como antes la inadmisión ---a diferencia de la renuncia del derecho, igualmente prevista en el citado artículo---, también permitiría la nueva solicitud del permiso, pero, con la evidente diferencia que así como la declaración de inadmisión vendría dictada de plano por la Administración actuante ---sin posibilidad de defensa y audiencia---, la de desistimiento, a la que el artículo 71.1 obliga, sería dictada previo cumplimiento del expresado trámite de audiencia que es lo que, en síntesis, posibilita el requerimiento de subsanación.

Sin duda, nos encontramos en presencia de una norma reglamentaria, que nos vemos obligados a anular, por cuanto (1) está limitando los derechos o situaciones jurídicas favorables al administrado establecidos por una ley ---en este caso, la posibilidad procedimental de subsanar la no aportación inicial de un documento preceptivo para evitar una declaración de inadmisión---, y porque, también (2) está rompiendo la coherencia interna del ordenamiento que, cual directriz interna, viene predeterminada por la anterior norma con rango de ley, pues ambas normas ---ley y reglamento--- constituyen dos instrumentos normativos pero que se integran en único cuerpo dotado de unidad interna; esto es, no solo por su subordinación de rango, sino por su necesaria coherencia con el sistema establecidos en la norma legal, el reglamento ha de respetar el denominado programa normativo substancial diseñado en la ley debiendo responder a sus mismos criterios y principios inspiradores.

[...]

Por todo lo expresado y habiendo la norma reglamentaria cuestionada (apartado 5 del artículo 84 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social), al permitir la declaración de inadmisión sin el previo trámite de subsanación, vulnerado la exigencia de constituir un simple complemento indispensable ---en el concreto ámbito del procedimiento para la obtención del permiso de trabajo--- de la norma legal de referencia (71.1 LRJPA), procede, como hemos dicho declarar nulidad".

Y la sentencia de 1 de marzo de 2006 contiene, a su vez, este "fallo": "Que estimamos la cuestión de ilegalidad que con el nº 3/2005 ha planteado el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Zaragoza, y, sin que afecte a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia nº 89/2005, de 23 de febrero de 2005 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 356/2004, declaramos la nulidad de pleno derecho del inciso "previo a la solicitud del permiso de trabajo" que se contiene en el párrafo 3º del apartado 1.1.B del artículo 70 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio ".

Esta conclusión se basó en los siguientes razonamientos (que de nuevo transcribimos literalmente):

[....]

"Pues bien, en los términos en los que se redacta el precepto reglamentario de cuya legalidad se duda, debe conducir a la estimación de la cuestión suscitada por el Juzgado de lo Contencioso, y en consecuencia, a la declaración de la nulidad de pleno derecho del inciso "previo a la solicitud del permiso de trabajo"que se contiene en el párrafo 3º del apartado 1.1.B del artículo 70 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, pues, como dijimos en nuestra STS de 20 de marzo de 2003 ---en relación con el apartado 6 del mismo precepto, que entonces resultó anulado--- "resulta contrario al mandato legal contenido en el artículo 71 de la LRJ-PAC que establece que si la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo no reúne los requisitos señalados en el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, "se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite..."".

El artículo 81 del mencionado Reglamento contempla la Documentación necesaria para la concesión inicial del permiso de trabajo o su renovación, exigiéndose, en concreto, a la empresa que contrate al trabajador extranjero, entre otros documentos, los Certificados de los servicios públicos de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta presentada(apartado 5.2.e). Sin embargo, ni el artículo 82 siguiente (en el que se contemplan el Lugar, plazos, forma y efectos de la presentación de la solicitud de permiso de trabajo) ni tampoco en el 83 (dedicado a la Tramitación de la solicitud del permiso de trabajo e instrucción del procedimiento)ni se contempla ---ni se exige--- la subsanación prevista en el citado artículo 71.1 LRJPA, por falta de "los documentos preceptivos".Ello es lo que posibilita que, de conformidad "la autoridad competente", sin cumplir la obligación subsanadora prevista en el mencionado precepto, pueda "resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo en los siguientes supuestos...Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo".

La circunstancia ---como dijimos en nuestra STS de 21 de octubre de 2004 --- de que lo que el precepto reglamentario correspondiente (84 ) permitiera, antes de la citada STS, a la Administración actuante fuera, simplemente, una "declaración de inadmisión" de la solicitud de permiso de trabajo ---que, posiblemente, le hubiera permitido una reiteración del mismo permiso--- no constituyó, entonces, obstáculo para la declaración de nulidad que efectuamos, por la ausencia del mencionado trámite de subsanación, que concluiría y conduciría (como ahora señala in fineel artículo 71.1 ) a una "declaración de desistimiento", "previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42"de la LRJPA.Tal desistimiento, como antes la inadmisión ---a diferencia de la renuncia del derecho, también prevista en el citado artículo---, también permitiría la nueva solicitud del permiso, pero, con la evidente diferencia de que así como la declaración de inadmisión vendría dictada de plano por la Administración actuante ---sin posibilidad de defensa y audiencia---, la de desistimiento, a la que el artículo 71.1 obliga, sería dictada previo cumplimiento del expresado trámite de audiencia que es lo que, en síntesis, posibilita el requerimiento de subsanación.

Lo dicho hasta ahora resulta plenamente de aplicación al artículo 70.1.1.B) del Reglamento de precedente cita, precepto en el que se desarrolla uno de los requisitos precisos para la obtención del correspondiente Permiso de Trabajo: en concreto, el carácter negativo de "la gestión de la oferta de empleo presentada necesariamente ante el servicio público de empleo".

Como venimos expresado, la duda de legalidad se suscita debido a la exigencia, en relación con tal requisito, del carácter "previo a la solicitud del permiso de trabajo"que se contiene, como sabemos, en el párrafo 3º del apartado 1.1.B del artículo 70 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. En síntesis, se mantiene, la subsanación devendría inútil si la gestión de tal requisito no se hubiera llevado a cabo con carácter previo a la solicitud del permiso.

Sin duda, nos encontramos en presencia de una norma reglamentaria, que nos vemos obligados a anular, por cuanto (1) está limitando los derechos o situaciones jurídicas favorables al administrado establecidos por una ley ---en este caso, la posibilidad procedimental de subsanar la no aportación inicial de un documento preceptivo para evitar una declaración de inadmisión---, y porque, también (2) está rompiendo la coherencia interna del ordenamiento que, cual directriz interna, viene predeterminada por la anterior norma con rango de ley, pues ambas normas ---ley y reglamento--- constituyen dos instrumentos normativos pero que se integran en único cuerpo dotado de unidad interna; esto es, no solo por su subordinación de rango, sino por su necesaria coherencia con el sistema establecidos en la norma legal, el reglamento ha de respetar el denominado programa normativo substancial diseñado en la ley debiendo responder a sus mismos criterios y principios inspiradores.

Pues bien, al igual que en el STS de 21 de octubre de 2004 declaramos la ilegalidad del apartado 5 del artículo 84 del mismo Reglamento, ahora lo debemos hacer con el inciso propuesto, pues con la exigencia de la gestión previa a la solicitud del requisito, la norma reglamentaria está limitando temporalmente de forma ilógica, arbitraria y sin apoyo legal ---como veremos--- el ejercicio de los derechos de los extranjeros que con la solicitud se activan.

Por ello, todo lo anteriormente señalado en relación con la subsanación devendría inútil por la limitación temporal impuesta para el expresado requisito y exigida por el inciso de referencia. En consecuencia, la determinación anulatoria que establecimos en la citada STS de 21 de octubre de 2004 ---declarando la ilegalidad del apartado 5 del artículo 84 del mismo Reglamento --- y derivada del mencionado ámbito de la subsanación, hemos de proyectarla también sobre el citado aspecto temporal del propio requisito, que por ello ha de ser anulado. En concreto, el artículo 38.1 de la Ley 4/2000, de 11 de enero ---modificada por la 8/2000, de 22 de diciembre ---, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social tan solo exige que "se tendrá en cuenta la citación nacional de empleo", sin ninguna otra especificación.

[...]

Por todo lo expresado la norma reglamentaria cuestionada (inciso "previo a la solicitud del permiso de trabajo"que se contiene en el párrafo 3º del apartado 1.1.B del artículo 70 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio ), al exigir e imponer el mencionado carácter previo a la gestión del requisito que regula (oferta negativa de empleo público), permitiendo, por otra parte, la declaración de inadmisión sin el previo trámite de subsanación, vulnera la exigencia de constituir un simple complemento indispensable ---en el concreto ámbito del procedimiento para la obtención del permiso de trabajo--- de la norma legal de referencia (38.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social), procede, como hemos dicho declarar nulidad".

QUINTO

A la vista de esta doctrina jurisprudencial, no cabe sino estimar el presente recurso de casación, y, situados en la posición procesal del Tribunal de instancia (art. 95.2.d] LJCA ), estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y anular la resolución administrativa que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena inicial aquí concernida, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de conceder el pertinente trámite de subsanación, a fin de que la empresa solicitante pueda aportar el documento que en su momento se echó en falta por la Administración (certificado de los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad de Madrid con el resultado de la gestión de la oferta de trabajo adjunta a la solicitud), debiendo, con posterioridad, continuar el procedimiento hasta su finalización mediante resolución motivada sobre aquella solicitud.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 829/04 interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada en fecha de 11 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 1695/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1695/02 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid (Area funcional de Trabajo y Asuntos Sociales) de fecha 30 de agosto de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de residencia y trabajo inicial por cuenta ajena presentada por la empresa "El Acueducto Segoviano SA" en favor del aquí recurrente.

  2. - Declaramos dicha resolución administrativa contraria a Derecho y la anulamos.

  3. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se ofrezca a la entidad solicitante el trámite de subsanación de su solicitud, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico quinto de esta nuestra sentencia; y se continúe el expediente, tras ello, con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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