STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:6856
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 128/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad JAVI 96 SL., contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 727/01, en el que se impugnaba la Resolución de 10 de enero de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de septiembre de 2000, en la que se imponía la sanción de 23.000.046 pesetas por dar ocupación a 46 trabajadoras de distintas nacionalidades sin obtener previamente permiso de trabajo, con infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, siendo de aplicación del artículo 35.1 de la Ley 8/1988. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 727/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por JAVI 96 SL contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa imposición de costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad JAVI 96 SL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de junio de 2004, e interesa dicte sentencia en la que se case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado en el sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales.

TERCERO

Por Providencia de 21 de noviembre de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia, formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del citado recurso, o, subsidiariamente, declarando su desestimación, y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, así como la doctrina en ella contenida. Asimismo aporta copia simple de otra sentencia de la misma Sala y Sección que la recurrida y se solicita a la Sala a quo la remisión del oportuno testimonio de la misma.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2008 se concede a las partes un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre la posible inadmisión del presente recurso de casación, por razón de la cuantía pues se ha producido una acumulación de pretensiones ya que, aun cuando el importe global de la sanción impuesta al recurrente por vulneración del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000 fue de 23.000.046 pesetas, dicha cantidad es el sumatorio de 46 sanciones, correspondientes cada una a una infracción consistente en dar ocupación a un trabajador extranjero sin obtener previamente el permiso de trabajo.

SEXTO

En el tramite concedido no han formulado alegaciones ni la parte recurrente ni la representación de la Administración General del estado.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de octubre de 2005, se señaló para votación y fallo el 17 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad JAVI 96 SL., interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 727/01, en el que se impugnaba la Resolución de 10 de enero de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de septiembre de 2000, en la que se imponía la sanción de 23.000.046 pesetas por dar ocupación a 46 trabajadoras de distintas nacionalidades sin obtener previamente permiso de trabajo con infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, siendo de aplicación del artículo 35.1 de la Ley 8/1988.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la Ley permite art. 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del art. 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de ptas.

Conforme al art. 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en la instancia en 23.000.046 pesetas, importe del acta de infracción emitida.

Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas. Debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 173/2003), 14 de septiembre (recurso 285/2003) y 7 de diciembre de 2004 (recurso 239/2003), otra de 7 de diciembre de 2004 (recurso 233/2003 ).

SEXTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente y teniendo que no ha formulado alegaciones hasta un límite de 600 euros, atendido la escasa complejidad del asunto y el hecho de que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por un motivo apreciado a iniciativa de la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de diciembre de 2005, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite hasta el límite expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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