STS, 1 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6754/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 536/00, interpuesto por La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2 contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), de fecha 4 de febrero del año 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del mencionado MTAS, de fecha 22 de junio del año 1999, por la que se desestimó la pretensión de aquella relativa a la expedición de certificación acreditativa del silencio administrativo producido en relación a solicitud de autorización para la prestación de asistencia sanitaria terceros, así como se desestimó igualmente lo interesado respecto de la dispensación de asistencia sanitaria a favor de colectivos ajenos al ámbito de gestión de la Mutua solicitante. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 536/00, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), de fecha 4 de febrero del año 2000, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 28 de junio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el 2 de octubre de 2008, supendiéndose por necesidades del servicio y volviéndose a señalar para el 26 de noviembre de 2008 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, interpone recurso de casación 6754/2005 contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 536/00, interpuesto por aquella contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), de fecha 4 de febrero del año 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del mencionado MTAS, de fecha 22 de junio del año 1999, por la que se desestimó la pretensión de aquella relativa a la expedición de certificación acreditativa del silencio administrativo producido en relación a solicitud de autorización para la prestación de asistencia sanitaria terceros interesada el 17 de mayo anterior así como se desestimó igualmente lo interesado en 23 de julio de 1998 y 17 de diciembre de 1998 respecto de la dispensación de asistencia sanitaria a favor de colectivos ajenos al ámbito de gestión de la Mutua solicitante.

Refleja la sentencia el acato impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO al tiempo que consigna los razonamientos esenciales de la decisión administrativa.

Ya en el SEGUNDO consigna los antecedentes esenciales de la pretensión entre los que destacamos que la solicitud de 27 de febrero de 1997 no consta llegara nunca al órgano al que iba dirigido aunque si las de 23 de julio y 17 de diciembre de 1998, todos ellos sobre autorización para la prestación de asistencia sanitaria a terceros en el Centro de Rehabilitación de la Mutua.

En el TERCERO rechaza que la actora hubiere obtenido su solicitud por el juego del silencio positivo tras la reforma operada en la LRJPAC por la Ley 4/1999 si bien subraya que no es ésta última la aplicable sino la originaria al tomar en cuenta la solicitud de 23 de julio de 1998.

Analiza la redacción inicial del art. 43.1. de la LRJPAC y la jurisprudencia de la Sala Tercera Sentencias de 7 de octubre de 2003, recurso 7188/1999 y 30 de diciembre, 2003, rec. 1208/2001.

La Sala rechaza que el plazo se compute desde la entrada en la Subdelegación del Gobierno en Alava el 24 de mayo pero si desde su entrada en el Registro General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 3 de junio de 1999 "comienza a correr el plazo de 20 días que para la expedición de la certificación o el dictado de la Resolución expresa, dispone el órgano competente, que es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que se integra como órgano en el MTAS, de tal manera que ese cómputo no comienza con la presentación de la solicitud en la Subdelegación del Gobierno en Álava, y ello porque la extensión inexcusable de la certificación por el órgano competente permite entender que solo la entrada en el Registro de la Administración a la que pertenece dicho órgano, permite considerar que dicho órgano conoce de la existencia de la solicitud, a lo que se añade que las Delegaciones y las Subdelegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas, según prevé el artículo 32.1 de la Ley 6/1997, distinto del MTAS, y en fin porque aunque se trata de una norma no aplicable a este supuesto, sin embargo contiene un criterio que sirve de guía la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de febrero de 1996 dictada en interpretación del artículo 43.1 de la LPAC, disponiendo al respecto que el cómputo del plazo de los 20 días comienza el día en el que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio, de sus Organismos Autónomos o en los órganos periféricos del Departamento.

Así las cosas, el plazo de 20 días comienza el día 3 de junio de 1999, y aplicando el artículo 48.1 de la LPAC, y a falta de la expresión por el artículo 44.2 de que esos días son naturales, se computan los hábiles, excluyendo los domingos y festivos de acuerdo a el artículo 48.1 de la LPAC, con lo que el plazo de 20 días finalizaría el día 25 de junio de 1999, por lo que siendo la Resolución de 22 de junio de 1999, se dictó en plazo."

El Tribunal de instancia no comparte ninguna de las tesis de la demandante, y "así en cuanto al plazo de veinte días al que alude el artículo 44.2 de la LPAC, es tan solo para emitir la certificación o dictar la Resolución que allí se regulan, y no para dictarlas y notificarlas al interesado, pues el deber inexcusable que establece el precepto se ciñe exclusivamente al dictado de la Resolución o la emisión de la certificación, y no a su notificación, pues si la Ley hubiera querido que se dictara y se notificara además dentro de dicho plazo, lo habría dicho expresamente, como de hecho sucede en otras ocasiones en las que la norma dispone que el plazo que establece no es solo para dictar una Resolución, sino también para notificarla al interesado, de manera pues que lo sustantivo es que realmente la Resolución se dicte dentro del plazo de 20 días legalmente fijado, lo que nadie pone en duda, y además se desprende del reporte de fax que figura en el expediente administrativo, que acredita cumplidamente que la Resolución la recibe por ese medio la Mutua recurrente el día 22 de junio de 1999, y además el fax es un medio apto para notificar una Resolución administrativa siempre y cuando se trate del fax de la persona o entidad interesada, y conste el reporte que acredita la recepción por aquellos del fax en cuestión, que si se envía en estas condiciones cumple con los requisitos del artículo 59.1 de la LPAC, pues de lo que se trata es de que la Resolución se reciba por el interesado, y en este sentido tan ineficaz puede resultar el envío de una Resolución administrativa por correo certificado a una persona o entidad si quien recoge el envío no lo entrega a quien debe de hacerlo, como si se trata de un fax de la persona o entidad en cuestión que luego no se entrega a quien debe conocerlo, todo lo anterior sin perjuicio, repetimos, de que la notificación de la Resolución el día 30 de junio de 1999, aunque no se hubiera remitido el fax, no invalida la Resolución dictada el 22 de junio de ese año.

Pero es que además para que la petición de certificación al amparo del artículo 44.2 de la LPAC surtiera efectos en el supuesto de su no emisión en el plazo de 20 días allí previsto, dicha petición tendría que haberse referido expresamente a la certificación de aquel artículo 44.2 en su redacción anterior a la Ley 4/1999, para que la Administración a quien correspondía emitirla o dictar acto administrativo conociera de forma cierta lo que se le pedía y actuar en consecuencia, y es el caso que la solicitud que hace la Mutua recurrente con fecha 17 de mayo de 1999, en ningún caso se refiere a aquella certificación, sino que lo que pide es la certificación de haberse producido la autorización de la solicitud por silencio positivo conforme a los artículo 43.2 y 43.5 de la LPAC tras su reforma por la Ley 4/1999, por entender que era aplicable al caso la nueva regulación del silencio administrativo que introduce aquella Ley, lo que ya hemos visto que no se así, de modo pues que como la solicitud de acto presunto no estaba arreglada a lo previsto en la LPAC antes de su reforma por la Ley 4/1999, no puede pretenderse la aplicación de esta versión anterior de la Ley cuando faltan los requisitos mínimos para que la solicitud surta efectos de acuerdo a esa versión legislativa anterior, por todo lo cual perece el motivo".

Finalmente en el CUARTO rechaza la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 12.6 del RD 1993/1995 señalando en este sentido que la Resolución mencionada expone que la autorización solicitada exige la concurrencia de unos factores sociales, económicos, técnicos o de otra índole cuya existencia en el caso de la recurrente la Administración conoce perfectamente a través de todas las auditorías e inspecciones que se le han girado, e incluso a través del uso que ha hecho del centro sanitario de la Mutua y concretamente de su centro de rehabilitación.

Parte del artículo 12 del Real Decreto 1993/1995 que reproduce en su literalidad y en particular del apartado sexto que dice:

6. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar a las Mutuas la utilización de sus medios sanitarios y recuperadores para la prestación de asistencia en supuestos distintos de los previstos en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo.

De la lectura del precepto y en particular del apartado 6, infiere en primer lugar "que la autorización allí regulada requiere como condición necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de una serie de circunstancias que justifiquen la pertinencia de la autorización solicitada, circunstancias que, muy al contrario de lo que sostiene la demandante, el MTAS no tiene por qué conocer, ni mucho menos presuponer por el hecho de que legalmente le corresponde la facultad de auditar y controlar a las Mutuas Patronales, pues si así fuera, sobraría en el precepto la frase «circunstancias concurrentes en cada caso», que con claridad meridiana pone de manifiesto que la concurrencia real de esas circunstancias es algo de todo punto independiente del hecho de que las Mutuas, por mandato legal, están sujetas a control y auditoría por dicho Ministerio, de lo que se sigue que es quien solicita la autorización el que debe explicar concreta y pormenorizadamente al MTAS, en que consisten esas circunstancias, y acreditarlas debidamente, lo que la recurrente no hizo en el momento oportuno, es decir, cuando solicitó la autorización al amparo del artículo 12.6 reseñado, lo que de por sí bastaría para entender conforme a Derecho la denegación de la autorización que acuerda la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, pues el Recurso de alzada contra esta Resolución no es el momento oportuno para acreditar la existencia de unas circunstancias que tienen que ponerse de manifiesto desde que se solicita la autorización, y no cuando se deniega.

A lo anterior añade que la autorización administrativa pretendida no es una autorización reglada, como pone de relieve la expresión "podrá". Considera que ello demuestra que el Ministerio no está constreñido por otro límite que la apreciación discrecional de la concurrencia de las circunstancias que el precepto refiere.

Valora la Sala que el hecho de que en tiempos pasados "la Mutua prestara determinados servicios en dicho territorio que eran propios de la política sanitaria del Estado, no significa que ahora se precise la prestación de tales servicios por dicha Mutua, ni tampoco que ésta asumiera la asistencia sanitaria de la Seguridad Social por el cierre de los centros de aquella en un momento dado, supone que al día de hoy la asistencia sanitaria que deben prestar los correspondientes centros del Servicio de Salud en la provincia la asuma la recurrente, pues la asunción de esa asistencia sanitaria pública por la Mutua hace más de 20 años no supuso otra cosa que una situación de excepción en la gestión del sistema público de salud en la zona que determinó la adopción de medidas excepcionales, que no atribuyen derecho alguno a la Mutua, y que se compensaron adecuadamente a aquélla".

Examina luego los factores económicos, exponiendo que "la ley impone el destino de los recursos obtenidos, y que por tanto no puede considerarse una circunstancia especial, y en cuanto a que los ingresos que de la prestación de la rehabilitación a terceros son necesarios para que la Mutua pueda seguir desarrollando su actividad, como bien dice la Resolución que se impugna ante este Tribunal, se trate de una mera afirmación de parte, ayuna de toda prueba que justamente incumbe a quien postula la realidad de esa necesidad de ingresos extraordinarios".

Al enjuiciar los factores técnicos, señala "no basta con decir que con la autorización la Mutua cumple debidamente con el objeto propio de dedicar sus resultados y bienes al cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, porque sí se aceptara este argumento, habría que otorgar la autorización necesariamente a cualquier Mutua Patronal que la pidiese, y en relación a que la autorización controvertida ha sido concedida por el MTAS a la generalidad de las Mutuas patronales que la han solicitado, aunque esta afirmación fuera cierta, la denegación a la recurrente no supondría por eso la vulneración del principio de igualdad recogido en la Constitución, porque solo es posible la invocación de la igualdad en el seno de la legalidad, y el hecho de las concesiones de la autorización a otra Mutuas, en el caso de que existieran, no desdice el contenido del artículo 12.6 del Real Decreto 1993/1995, del que claramente resulta que la autorización solo se otorga si concurren determinados requisitos, de manera pues que el hecho de que tales requisitos concurrieran hipotéticamente en esas otras Mutuas, no supone «per se «que se den en la Mutua recurrente, sin olvidar que en todo caso, de la prueba practicada en este Recurso, no resulta acreditada la afirmación de la demandante de que la autorización regulada en el artículo 12.6 ha sido concedida por el MITAS a cuantas Mutuas Patronales la han solicitado, antes bien, de dicha prueba resulta que algunas de tales Mutuas no realizan la asistencia sanitaria a terceros recogida en aquel precepto, y de las que la realizan, algunas están autorizadas y otras desempeñan esa asistencia sin autorización".

Finalmente rechaza el argumento de que la propia Seguridad Social da asistencia de rehabilitación a terceros en sus propios centros sanitarios. Sostiene que ello "perece porque parte de una asimilación entre las Mutuas Patronales y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y en particular los Servicios de Salud, que no es exacta, sobre todo si se analizan cuales son las competencias que la Ley encomienda a esos Servicios Públicos de Salud y cuales son las funciones que con carácter principal atribuye la Ley General de la Seguridad Social de 1994 a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y para concluir, el hecho de que todo un conjunto de normas atribuyan a los recursos que las Mutuas Patronales obtengan por la prestación de asistencia sanitaria a terceros, una determinada asignación presupuestaria por su carácter de recursos de Derecho Público de la Seguridad Social, destinados por consiguiente a las finalidades que la Ley establece, no significa otra cosa que la consecuencia necesaria del carácter de ingresos de Derecho público de esos recursos, que en esa condición tienen un destino legalmente predeterminado, pero sin que ello signifique que deba autorizarse a la recurrente a prestar los servicios a terceros que darían lugar a tales ingresos, ya que como se ha dicho hasta la saciedad, la mencionada autorización no depende de que los ingresos que por ella se obtengan tengan la calificación de ingresos de Derecho Público".

SEGUNDO

Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 43.2 en relación con los artículos 42.2, 43.3, pfº 1º, 43.4-a y 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, en su redacción dada por Ley 4/1999 de 13 de enero, respecto de la petición consistente en que procede expedir la oportuna certificación acreditativa del silencio positivo producido en la solicitud de autorización para la prestación de asistencia sanitaria a terceros en el Centro de Rehabilitación de esta Mutua, ya que dicha normativa estaba vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada.

Igualmente considera que la sentencia incurre en infracción por interpretación errónea de los artículos 42.2, pfº 1º, y 44.2, pfº 1º, de la LRJAPAC respecto procedencia de la expedición de la oportuna certificación acreditativa del silencio positivo producido en la solicitud de autorización para la prestación de asistencia sanitaria a terceros en el Centro de Rehabilitación de esta Mutua, puesto que de la misma resulta que había transcurrido el plazo para dictar la resolución con el efecto de la admisión de la solicitud.

Rechaza el motivo el abogado del Estado invocando en primer lugar defectuosa técnica casacional que no combate los razonamientos de la sentencia. Adiciona que la Sala de instancia se atiene a la interpretación literal de la norma.

Debe recordarse que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

En la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

No cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

Con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer el motivo debe ser desestimado.

Se constata que la defectuosa técnica casacional esgrimida por el Abogado del Estado radica en que los argumentos vertidos bajo el motivo reiteran literalmente lo manifestado en el escrito de demanda por lo que los argumentos se centran en combatir la resolución administrativa y no los razonamientos judiciales sobre la inaplicación del pretendido silencio positivo que se reputan ajustados a derecho conforme a la doctrina de este Tribunal.

TERCERO

Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que regula el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en relación con el artículo 202-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, el artículo 68 de la LGSS de 20 de junio de 1994 y el artículo 9º del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas, RD 1993/1995, de 7 de diciembre, así como con la OM de 07-05-91, Anexo III, capítulo III, (3.31.317.1.1), artículo 2ª.1.4, párrafo 6º, de la Orden Ministerial de 5 de Marzo de 1992, de Contabilidad y Seguimiento Presupuestario de la Seguridad Social, y el artículo 22 de la Ley nº 55/1999, de 29 de Diciembre, sobre Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto de la solicitud subsidiaria consistente en que procede dictar la oportuna resolución accediendo a otorgar la oportuna autorización para la prestación de asistencia sanitaria a terceros en el Centro de Rehabilitación de la Mutua, considerando que se cumplen los requisitos exigidos por la norma para la concesión de la autorización.

Aduce que la administración no ha rebatido ninguno de los hechos expuestos en la demanda ni acreditado prueba en contra alguna. Enumera un listado de factores sociales, económicos, técnicos y otros para concluir resulta procedente su petición.

Muestra su oposición el Abogado del Estado aduciendo que no fue aportada por la recurrente prueba alguna de las circunstancias que justifiquen la pretensión. Señala asimismo que la Sala de instancia valora que no concurren elementos que justifiquen la autorización lo que no puede ser rebatido en sede casacional al constituir valoración de hechos reservada al Tribunal de instancia.

Tiene razón la parte recurrida. El motivo debe ser desestimado si atendemos a la doctrina más arriba expuesta. Se limita a reiterar los argumentos en que funda su pretensión sin combatir los razonamientos de la sentencia que analiza, de forma motivada, porqué no reputa extraordinarias las circunstancias esgrimidas y, por ende, reputa adecuado a derecho el acto impugnado.

CUARTO

Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración del art. 14 CE, con vulneración del principio de igualdad y del artículo 24 CE, por quebranto del principio de otorgamiento de tutela efectiva en la interpretación de la norma, respecto de la solicitud subsidiaria.

Niega asimismo la defensa de la administración los términos de comparación aducidos pues no constan acreditados las iguales circunstancias entre la Mutua recurrente y las que aduce como autorizadas.

Partimos de que el art. 14 CE prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

Por ello insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

Pero, además, de la igualdad ante la ley, se protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida (STC 2/2007, de 15 de enero FJ2 ).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando, bien resoluciones judiciales, STC 130/2007, de 4 de junio, FJ3, bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales.

Por tanto, no basta con alegar la desigualdad respecto a que si se ha concedido a otras Mutuas que se identifican individualizadamente. Es preciso justificar cómo se ha producido. Aquí el distinto trato por las circunstancias concurrentes - razones temporales, factores económicos, factores técnicos, etc.- encuentra justificación en la norma reglamentaria siendo proporcionada al fin perseguido que es la excepcionalidad en la prestación de asistencia sanitaria a terceros.

Resulta insuficiente decir que las circunstancias de las otras Mutuas son idénticas cuando no se evidenció en instancia que los distintos factores a considerar para conceder la autorización fueren plenamente coincidentes. Las antedichas circunstancias son examinadas por la Sala de instancia en su función soberana de valoración de la prueba que no se muestra ni arbitraria ni irracional -por otro lado cuestiones no invocadas en sede casacional- por lo que tampoco prospera la invocada vulneración del art. 24 CE.

Podrá no satisfacer a la Mutua recurrente la respuesta dada por la Sala frente a su argumentación mas no puede decirse que no le confiera tutela judicial efectiva ya que procede a estudiar sus alegatos.

No debe olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una respuesta del Tribunal de justicia no que éste acepte sin más la argumentación de las partes en defensa de su pretensión. Así el Tribunal Constitucional en su STC 15/2008, de 31 de enero FJ6, con cita de otros pronunciamientos anteriores, autos y sentencias, declara que "ya ha afirmado en muchas ocasiones que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ5) y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental".

No prospera el tercer motivo.

QUINTO

Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 24.1 y 106, así como del 103 CE, en relación con el artículo 202-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, el artículo 68 de la LGSS de 20 de Junio de 1994 y el artículo 9º del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas, RD 1993/1995, de 7 de Diciembre, así como con la OM de 7 de mayo de 1991, Anexo III, capítulo III, (3.31.317.1.1), artículo 2º. 4º, párrafo 6º, de la OM de 5 de marzo de 1992, de Contabilidad y Seguimiento Presupuestario de la Seguridad Social, y el artículo 22 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, sobre Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al no apreciar la arbitrariedad en que incurre la resolución administrativa, respecto asimismo de la solicitud subsidiaria consistente en que procede dictar la oportuna resolución accediendo a otorgar la oportuna autorización para la prestación de asistencia sanitaria a terceros en el Centro de Rehabilitación de esta Mutua.

Se limita la recurrente a enumerar un largo párrafo de preceptos y normas que reputa vulnerados por la sentencia para, a continuación, añadir que la resolución administrativa es arbitraria.

Vemos, pues, que combate la resolución administrativa no la sentencia y que, además, no pone de relieve como la sentencia ha quebrantado el control de la discrecionalidad administrativa que se denuncia.

En base a la doctrina expuesta en el fundamento segundo no cabe sino rechazar el cuarto motivo.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de La Previsora, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 536/00, interpuesto por aquella contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), de fecha 4 de febrero del año 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del mencionado MTAS, de fecha 22 de junio del año 1999, por la que se desestimó la pretensión de aquella relativa a la expedición de certificación acreditativa del silencio administrativo producido en relación a solicitud de autorización para la prestación de asistencia sanitaria terceros interesada el 17 de mayo anterior así como se desestimó igualmente lo interesado en 23 de julio de 1998 y 17 de diciembre de 1998 respecto de la dispensación de asistencia sanitaria a favor de colectivos ajenos al ámbito de gestión de la Mutua solicitante, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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