STS 1088/2008, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1088/2008
Fecha12 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Banco de Santander Central Hispano, S.A.", en la Audiencia Provincial de Pontevedra, por el Procurador D. Jesús González Puelles Casal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de junio de 2001 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante del juicio de menor cuantía 880/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo. Es parte recurrida en el presente recurso don Silvio, D. Felipe y Dª Daniela, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Vigo, conoció el juicio de menor cuantía nº 880/96, seguido a instancia de "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", contra D. Felipe, Dª Daniela y D. Silvio.

Por la representación procesal de "Banco Central Hispanoamericano, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda se contengan las siguientes declaraciones y pronunciamientos: 1. Que se declare la inexistencia por simulación de la donación otorgada en la escritura pública de 13 de febrero de 1991, celebrada por D. Felipe y Dña. Daniela a favor de su hijo. D. Silvio, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia del citado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad.- 2. Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que la donación mencionada en el punto anterior es válida y eficaz, se declare su rescisión por haber sido celebrada en fraude de acreedores, ordenando asimismo, la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia del citado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad.- 3. Subsidiariamente y para el supuesto de que, a tenor de la legislación hipotecaria no fuese posible reintegrar, sin cargas posteriores, al patrimonio de los deudores la finca objeto de la donación, que se condene a todos los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a mi mandante, que se liquidarán en ejecución de sentencia.- 4. En cualquiera de los supuestos, la condena a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Con fecha 25 de febrero de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda formulada por el procurador don Jesús González-Puelles Casal, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra don Felipe, doña Daniela y contra Don Silvio, debo declarar y declaro la inexistencia por simulación absoluta de la Donación otorgada en la escritura Pública de 13-II-92 por don Felipe y doña Daniela en favor de su hijo don Silvio, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de ello en relación a la Finca Registral nº NUM000, piso NUM003 NUM001 del Edificio nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Vigo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, así como a abonar a la actora los daños y perjuicios que se determinen en periodo de ejecución de sentencia según lo prevenido en el fundamento 5º de esta resolución. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a los codemandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio representado por el Procurador Sr. Álvarez Pazos contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 880/1996 (Rollo de Sala nº 218/2000 ), debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a los codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y no haciendo pronuinciamiento en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. González Puelles Casal, en nombre y representación de "Banco Santander Central Hispano, S.A.", se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla".

Segundo

"Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de las normas contenidas en los artículos 1111 y 1297 del Código Civil en relación con los artículos 506 y 643.2 del mismo texto legal así como de la jurisprudencia que los desarrolla".

Tercero

Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 en relación con los artículos 643.2 y 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2006, se admite a trámite el recurso respecto de los motivos segundo y tercero, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

El "Banco Central Hispanoamericano, S.A." (actualmente "Banco Santander Central Hispano, S.A."), formuló demanda contra Felipe, su esposa Daniela, y Silvio, hijo de los anteriores, ejercitando acción de nulidad por simulación y, subsidiariamente, acción revocatoria o rescisoria por fraude de acreedores, en relación con la donación otorgada en escritura pública de 13 de febrero de 1992 por sus padres a favor de Silvio que tenía por objeto dos fincas, una de las cuales fue transmitida por éste a un tercero, restando la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 5 de Vigo, solicitándose lo siguiente: 1) Que se declare la inexistencia por simulación de la donación otorgada en la escritura pública de 13 de febrero de 1992, celebrada por Felipe y Daniela a favor de su hijo Silvio, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia del citado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad; 2) Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que la donación mencionada en el punto anterior es válida y eficaz, se declare su rescisión por haber sido celebrada en fraude de acreedores, ordenando asimismo, la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia del citado negocio jurídico en el Registro de la Propiedad; 3) Subsidiariamente, y para el supuesto de que, a tenor de la legislación hipotecaria no fuese posible reintegrar, sin cargas posteriores, al patrimonio de los deudores la finca objeto de donación, que se condene a todos los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a mi mandante, que se liquidarán en ejecución de sentencia: 4) En cualquiera de los supuestos, la condena a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Vigo dictó sentencia el 25 de febrero de 2000 estimatoria de la demanda, declarando la inexistencia por simulación absoluta de la donación otorgada en la escritura pública de 13 de febrero de 1992, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de ello en relación a la Finca Registral nº NUM000, piso NUM003 NUM001 del Edificio nº NUM002 de la DIRECCION000 de Vigo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, así como abonar a la actora los daños y perjuicios que se determinen en período de ejecución de sentencia según lo prevenido en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, con sede en Vigo, dictó sentencia el 13 de junio de 2001, estimatoria del recurso de apelación formulado por Silvio, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

En la sentencia impugnada se resumen los hechos del siguiente modo (fundamento de derecho segundo):

"Con fecha 29 de enero de 1991 D. Felipe suscribió una póliza de Afianzamiento Mercantil por la que se convirtió en fiador solidario de la entidad 'Euromar Productos Alimentarios, S.A', ante la actora y hasta una cantidad de 50.000.000 de pesetas. En la misma fecha la entidad mercantil (de la que D. Felipe era presidente y D. Silvio Secretario) 'Euromar Productos Alimentarios, S.A.', concertó una Póliza Genérica de Riesgos Derivados de Operaciones de Comercio Exterior y Otras hasta una cantidad máxima de 50.000.000 de pesetas. Como consecuencia de determinadas operaciones de descuento bancario resultó impagada la cantidad de 25.634.221 pesetas (la primera de las letras impagadas fue librada el 23 de noviembre de 1992 y su vencimiento era el 18 de enero de 1993. Todas las letras que resultaron impagadas su vencimiento era en 1993, consecuencia de dicho impago fue la acción de reclamación de la cantidad debida en los autos nº 323/94 en el que recayó sentencia estimando la demanda y condenando a la entidad Euromar Productos Alimentarios S.A., y a D. Felipe a pagar solidariamente la cantidad debida más los intereses. Al ejecutar la sentencia y solicitar el embargo de los únicos bienes propiedad de D. Felipe, vivienda NUM001, situada en el piso NUM003 del nº NUM002 de la DIRECCION000 de Vigo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo al Tomo NUM004, folio NUM005, Finca NUM000 y vivienda NUM006 en piso NUM007 del mismo edificio, inscrita en el Registro al Tomo NUM004, Libro NUM008, Finca NUM009, folio NUM010 vuelto, resultó que dichos inmuebles (adquirido el primero de ellos por compraventa autorizada en escritura pública el 30 de abril de 1986 y el segundo el 15 de mayo de 1991 por el matrimonio D. Felipe y Dª Daniela ) habían sido donados por los codemandados D. Felipe y Dª Daniela al otro codemandado D. Silvio mediante escritura otorgada el 13 de febrero de 1992 procediendo éste último a vender el piso NUM007 NUM006 a Dª Fátima según escritura de compraventa de 5 de enero de 1996, quien procedió a la correspondiente inscripción en el Registro".

Respecto a la pretendida simulación absoluta, la Audiencia consideró que a la "verdadera intención de las partes, que se mantiene deliberadamente disimulada frente a terceros no puede concretarse (dado el natural empeño puesto por las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación) si no es a través de la valoración de una serie de signos que la exteriorizan, es decir, habrá que acudir a la prueba de presunciones la cual constituye un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil; pero no basta con la simple alegación de una 'causa simulandi' sino que habrá que deducir su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por las vías legales destacando la jurisprudencia una serie de indicios de los que mediante un raciocinio lógico - jurídico se pueda deducir por presunciones la existencia de la simulación. En el presente caso, la 'causa simulandi' estaría en perjudicar a los acreedores, simulando una donación no efectiva, no obstante no se aprecia la concurrencia de indicios suficientes para determinar que existió simulación, así, salvo el dato del vínculo afectivo entre los simulantes (circunstancia valorada, a tales efectos, entre otras muchas, por el TS, entre otras S. 7 abril 1960, 20 octubre 1976 ) es lo cierto que no se mantuvo en secreto el negocio, ni tenemos referencia alguna de que los donantes continuasen en la posesión de los bienes donados, o realización de los actos propios de un dueño después de la aparente donación, es más, en contradicción con ello, tenemos que fue el donatario quien posteriormente enajena uno de los inmuebles donados actuando como verdadero propietario. En definitiva, no contamos con indicios suficientes como entender (sic) que no existió "animus donandi" o voluntad de trasladar la posesión de los citados inmuebles a favor del donatario". En lo que se refiere a la acción, subsidiariamente planteada, de rescisión, considera la Audiencia lo siguiente: "De otra, y completando el análisis, tampoco cabría la acción de rescisión pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 643.2 del C. Civil "se presume siempre hecha la donación en fraude acreedores cuando al hacerlo el deudor no se hubiera reservado bienes bastantes para pagar sus deudas anteriores a ella" y en el caso concreto, en el momento en el que se realizó la donación (13 de febrero de 1992) D. Felipe no era deudor pues el vencimiento de la primera letra impagada fue en 1993 (ello sin perjuicio de que una cosa es la deuda y ser deudor y otra la responsabilidad y ser responsable, ocupando aquél esta ultima posición). A todo lo cual habría que añadir que uno de los inmuebles, en concreto el piso NUM007 NUM006 del nº NUM002 de la DIRECCION000 lo adquirió con posterioridad a haber asumido la condición de fiador y por tanto en modo alguno pudo tenerse, dicho inmueble, en consideración a la hora de valorar el patrimonio del fiador".

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso de casación, el primero no fue admitido, se ampara en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la infracción de las normas contenidas en los artículos 1111 y 1297 del Código Civil en relación con los arts. 506 y 643.2 del mismo texto legal, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Alega la parte recurrente en el motivo segundo que se dan todos los requisitos exigibles para el éxito de la acción rescisoria, a saber: a) La existencia de un crédito a favor del demandante anterior a los actos de disposición rescindibles; b) La celebración por el deudor de un acto de disposición que beneficiando a un tercero otorgándole una ventaja patrimonial, coloque al acreedor en una situación de imposibilidad de cobrar lo que se le debe (el llamado eventum damni); c) La realización del acto dispositivo en la creencia o conciencia de sustraer bienes a la acción del acreedor (consilium fraudis); y d) La imposibilidad para el acreedor de obtener por otro medio el cobro de su crédito. Los argumentos en pos de la concurrencia de tales requisitos se dan por reproducidos en aras a la brevedad, como también los del escrito de oposición de la contraparte, si bien, en relación con lo que en éste se aduce al respecto de la necesidad de respetar la valoración probatoria cabe señalar que en el desarrollo del motivo que analizamos se ofrece por la parte recurrente una argumentación netamente jurídico - sustantiva que debe ser objeto de análisis por esta Sala.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La Audiencia Provincial ha hecho recaer el peso de la denegación de la improcedencia de la acción rescisoria sobre la base de que en el momento en el que se realizó la donación (13 de febrero de 1992) Felipe -el fiador solidario-, no era deudor pues el vencimiento de la primera letra impagada fue en 1993, tal es la ratio decidendi, añadiendo, a fortiori, que uno de los inmuebles, en concreto el piso NUM007 NUM006 del nº NUM002 de la DIRECCION000 lo adquirió con posterioridad a haber asumido la condición de fiador y por tanto en modo alguno pudo tenerse, dicho inmueble, en consideración a la hora de valorar el patrimonio del fiador.

La Sala de apelación, aparte de que despacha el rechazo de la acción rescisoria con razonamiento parco, que orilla aspectos importantes en el tratamiento de la cuestión, acude a un criterio puramente cronólogico sobre la preexistencia del crédito al interpretar el artículo 643.2º del Código Civil, criterio que no se compadece con la doctrina seguida por esta Sala, que lejos de propugnar un automatismo radical en cuanto al tiempo de exigibilidad del crédito acude a criterios de razonabilidad y flexibilidad, y así, en Sentencia de 19 de junio de 2007, declara, con cita de la sentencia de 17 de julio de 2006, que, "respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005, que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», añadiendo que "es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor". Tal postura jurisprudencial ha de ser completada con la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la obligación del deudor solidario, bien plasmada en la Sentencia de 22 de julio de 2002, en la que se expone que tiene declarado esta Sala que "el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor" -sentencia 10-6-99 -; así como que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal" - sentencia 10-4-95 -. También ha de subrayarse la aplicación al caso del principio de la responsabilidad patrimonial universal consagrada en el art. 1911 del Código Civil al fiador solidario -sentencia de 11 de abril de 2001 -, lo cual, por otro lado, hace irrelevante que el segundo inmueble se adquiriese por el fiador solidario después de constituida la fianza para donarlo pocos meses después.

Ante el silencio de la Sala "a quo" en orden al posible conocimiento de la futura existencia de los créditos, cuestión que sin embargo había sido trascendente en la primera instancia, y que se soslaya en la apelación dado el criterio puramente cronólogico que se aplica, es preciso el análisis de esas relevantes circunstancias particulares a que se refiere la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Entrando en las mismas, resulta importante la consideración de que el donante, fiador solidario demandado, Felipe, era Presidente (y Consejero Delegado) de la sociedad fiada "Euromar Productos Alimentarios, S.A", y el donatario, su hijo Silvio, era Secretario de tal entidad, datos éstos que se reflejan en la propia sentencia impugnada, por lo que indudablemente debían conocer la marcha económica de la empresa. En relación con ésta coincide esta Sala con la apreciación contenida en la sentencia de primera instancia, en la que se destacó el hecho objetivo de las dificultades empresariales constatadas ya en el año 1992, como se deriva de la memoria de la empresa traída a autos por las demandadas en su contestación, dónde se reflejan unas pérdidas de 26.236.241 pesetas, una serie de efectos mercantiles descontados en bancos por importe de 97.961.885 pesetas, y una disminución de actividad del 43,37% respecto del año 1991 por la crisis del sector, sin especificarse una dotación más concreta, por lo que ha de entenderse que se derivó a lo largo de todo el año 1992 como tantas otras en la notoria crisis internacional acentuada en el año 1993. De la existencia de tales circunstancias se ha de concluir que el fiador solidario, contra el que cabía dirigirse dado tal carácter sin necesidad de hacer previa excusión en los bienes de la sociedad deudora, conocía la mala marcha económica de la empresa, y ante la previsible existencia de futuros impagos resolvió despatrimonializarse, donando a su hijo los dos inmuebles. Así las cosas, no puede sustentarse, sin más, que el crédito no existiese porque aún no se había producido el impago de las letras, por el contrario, la probable existencia futura de impagos era bien conocida por el fiador solidario cuando decidió donar a favor de su hijo ambos inmuebles, para eludir, como así consiguió, que tales bienes fueran objeto de una futura traba con la que satisfacer los créditos pendientes. Así pues, debe entenderse cumplido el requisito de la preexistencia del crédito -sentencias de 28 de diciembre de 2001, 1 de febrero y 17 de julio de 2006 -.

También se cumplen el resto de requisitos de la acción rescisoria, respecto de los cuales declara la ya citada sentencia de 19 de junio de 2007 son:

  1. - La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa, requisito cuya efectiva concurrencia ya ha quedado examinada.

  2. - La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena, consistente, en el presente caso, en la donación de los inmuebles otorgadas a favor del hijo por el deudor solidario y su esposa en escritura de 13 de febrero de 1992.

  3. - El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2º y 1297, primer párrafo, del Código Civil, que además, en el presente caso, resulta fácilmente inferible de las circunstancias, máxime cuando, independientemente de la claridad del presente supuesto, no es precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer (sentencia de 17 de julio de 2006 ).

  4. - La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor» -sentencias de 10 abril 1995, de 16 enero 2001, 27 junio 2002, 13 mayo 2004, entre muchas otras, que resulta patente en el presente caso, debiendo señalarse que no se consiguió trabar bienes para ejecutar la condena al pago de la cantidad reclamada que se sustanció en los autos de juicio de menor cuantía nº 325/94 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo.

Consecuentemente, el segundo motivo, como ya se ha dicho, ha de ser estimado, procediendo declarar rescindido el negocio jurídico de donación otorgado en escritura pública de 13 de febrero de 1992 por Felipe y Daniela en favor de su hijo Silvio, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de ello en relación a la Finca Registral nº NUM000, piso NUM003 NUM001 del edificio nº NUM002 de la DIRECCION000 de Vigo.

TERCERO

La estimación del motivo segundo del recurso de casación conlleva la del tercero, que partiendo de la base de la infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación a los artículos 643 y 1101 de dicho cuerpo legal y la jurisprudencia que los desarrolla, insiste en la procedencia de la petición de indemnización de daños y perjuicios por los codemandados ya decretada en la primera instancia, al ser imposible reintegrar el inmueble posteriormente transmitido a tercero hipotecario (vivienda finca registral NUM009 ), petición a la que debe accederse, y que deberá fijarse, de producirse efectivamente perjuicios económicos para el acreedor derivados de la no restitución de tal vivienda al patrimonio del fiador, en la ejecución de sentencia de los autos del juicio de menor cuantía nº 325/1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo.

CUARTO

En materia de costas, procede la imposición a los demandados de las de primera instancia, al acogerse la petición subsidiaria de la demanda. Procede hacer imposición de las costas de la apelación al apelante Silvio, pues debió desestimarse el recurso de apelación. No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas por este recurso de casación. Todo ello con arreglo a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "Banco de Santander Central Hispano, S.A.", contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial Pontevedra, con sede en Vigo.

  1. - Casar la misma en el sentido de acordar la rescisión del negocio jurídico de donación otorgado en escritura pública de 13 de febrero de 1992 por don Felipe y doña Daniela en favor de su hijo don Silvio, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales causadas como consecuencia de ello en relación a la Finca Registral nº NUM000, piso NUM003 NUM001 del edificio nº NUM002 de la DIRECCION000 de Vigo. La condena a los codemandados a satisfacer a la entidad demandante "Banco de Santander Central Hispano, S.A." los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la imposibilidad de restitución al patrimonio del donante del inmueble sito en la DIRECCION000, edificio nº NUM002, piso NUM007 NUM006, inscrita en el Registro al Tomo NUM004, Libro NUM008, Finca NUM009, folio NUM010 vuelto, que se determinarán en ejecución de sentencia de los autos del juicio de menor cuantía 325/1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vigo.

  2. - Imponer a los demandados las costas procesales de la primera instancia, y al apelante Silvio las de la apelación, No procede hacer especial imposición de las costas procesales correspondientes al recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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