STS 899/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:7101
Número de Recurso2423/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución899/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 2423/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo nº 96/2001, por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 15 de febrero de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía nº 184/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Productos Asfálticos S.A. (Proas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela dictó sentencia de 27 de noviembre de 2000, en juicio de menor cuantía n.º 184/1999, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Josefina Álvarez Candeira, en nombre y representación de Productos Asfálticos S. A. (Proas), contra Obras Tendidos y Caminos S. A. (Oteca) y la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia, declaro la legalidad de la cesión de crédito operada a favor de Productos Asfálticos, S. A. y Stirelf Ibérica S. A., por la entidad Obras, Tendidos y Caminos, S. A. (Oteca, S. A.), mediante la cual esta última cedía a aquellas en virtud de las escrituras aportadas con la demanda el crédito frente a la Consellería de Política Territorial (Dirección Xeral de Carreteras), Obras Pública e Vivenda da Xunta de Galicia. Y con respecto al resto de las pretensiones formuladas en la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Xunta de Galicia, por considerar que para conocer de tales pretensiones es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La actora formula en su demanda cuatro pretensiones. La primera consiste en la declaración de la legalidad de una cesión de crédito realizada a favor de Productos Asfálticos S. A. y Styrelf Ibérica S. A., por la entidad Obras, Tendidos y Caminos, S. A. (Oteca S. A.), mediante la cual ésta última cedía a aquellas en virtud de las escrituras aportadas con la demanda el crédito que ostentaba frente a la Consellería de Política Territorial (Dirección Xeral de Carreteras), Obras Públicas e Vivenda da Xunta de Galicia. El crédito cedido derivaba de la ejecución de la obra Ensanche y Mejora del Trazado C-535 Paradela-Sarria. Las otras tres pretensiones, como de forma concisa se expone en el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de septiembre de 1999, en el que se desestima la cuestión de competencia de jurisdicción por inhibitoria planteada por la Xunta de Galicia, consisten en la declaración de que la Administración es deudora por consecuencia del contrato administrativo de referencia, declaración de que pagó a quien no debía y condena a la Administración a pagar a la actora. En ese Auto se dice también con toda lógica, que "la actora es cesionaria de un crédito con la Administración autonómica por consecuencia de una contratación administrativa entre esta y la cedente y que la relación en que por ello entra la cesionaria con la Administración continúa obviamente el mismo carácter administrativo que ostentaba la cedente del crédito. En definitiva, el contrato entre la cedente y la Administración era un contrato de obra de naturaleza administrativa y los posteriores negocios de cesión de créditos no alteran la naturaleza del contrato. El crédito cedido continúa siendo un crédito derivado de un contrato administrativo.

Segundo. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia desestima la cuestión de competencia de jurisdicción y no accede al requerimiento de inhibición por considerar que la primera de las pretensiones formuladas es una cuestión civil, en cuanto se refiere a la relación entre dos empresas privadas, cedente y cesionaria, en el ámbito de su respectivo giro o tráfico. De ahí infiere, y esta conclusión no se comparte, que hay una yuxtaposición de temas correspondiente a ambas jurisdicciones y que por tanto corresponderá a la civil el conocimiento del conjunto de ellas. Cabe discutir si la primera de las pretensiones recogidas en la demanda, declaración de legalidad de la cesión de crédito, como presupuesto que es de las restantes pretensiones declarativas y de condena, es una cuestión prejudicial de la que podría conocer la jurisdicción contencioso-administrativa al conocer del correspondiente recurso (artículo 4 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa). La discusión, no obstante, es ociosa desde el momento en que el recurso contencioso no se ha interpuesto. No cabe duda de que, aun siendo esta pretensión presupuesto de las demás, tiene naturaleza civil y la jurisdicción civil es competente para decidir si la cesión de crédito existió y es legal. Decisión que ha de ser afirmativa. Con la demanda se aportó copia de la escritura pública en la que se acordó la de cesión del crédito, el crédito por su naturaleza dineraria tenía una naturaleza transmisible, ni el cedente ni los cesionarios han discutido la existencia y validez del crédito cedido, lo que tampoco consta que haya hecho el deudor cedido, y actualmente se considera que la notificación o conocimiento de la cesión por el deudor cedido no es elemento constitutivo del supuesto de hecho de la transmisión del crédito del cedente al cesionario. La cesión de créditos, realizada con función solutoria, se ajusta a lo previsto en los artículo 1526 y siguientes CC y a las normas generales de los contratos. Su existencia y legalidad puede y debe ser declarada en esta jurisdicción. No sin dejar constancia, por su relevancia para el razonamiento posterior, de que la existencia y legalidad de esa cesión no consta que haya sido discutida.

»Tercero. El planteamiento y la estimación de esa primera pretensión no atribuyen a la jurisdicción civil competencia para conocer de las restantes pretensiones formuladas en la demanda. Las otras tres pretensiones se deducen en relación con la actuación de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, tienden a la exigencia a la Administración del cumplimiento de unas prestaciones pactadas en un contrato de obra, de naturaleza inequívocamente administrativa. Los Juzgados y Tribunales de lo contencioso-administrativo son los competentes para conocer de este tipo de pretensiones (artículo 9 de la LOPJ y artículo 1 y 2 de la LJCA y art. 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ). Que esas pretensiones suscitan cuestiones relativas a la ejecución de un contrato administrativo no ofrece dudas y así lo reconoce la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Auto antes citado, testimonio del cual obra en estas actuaciones. Son pretensiones que no le están atribuidas privativamente a la jurisdicción civil. Y que no pueden ser calificadas como cuestiones prejudiciales respecto a la primera de las pretensiones, ya resuelta. En todo caso podría ocurrir al revés, en cuanto al declaración de existencia y legalidad de la cesión de créditos puede ser presupuesto del estudio de las posteriores pretensiones de condena contra la Administración autonómica. Estudiar las tres últimas pretensiones requiere una previa resolución de la primera. Pero decidido este presupuesto, que es la primera pretensión, las tres siguientes deben resolverse de forma independiente, en cuanto atañen a la ejecución por la Administración de un contrato administrativo, por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que, en virtud de los preceptos citados, es el competente. El criterio para atribución de la competencia no puede ser el de la yuxtaposición de temas por el demandante. Sería tanto como otorgarle el poder de elegir cuál es la jurisdicción competente articulando de una u otra forma sus pretensiones. Podría bastar, como ocurre en éste caso, con introducir en la demanda una pretensión declarativa sobre una cuestión que ni siquiera consta que haya sido discutida para atribuir a una jurisdicción, en este caso la civil, el conocimiento de otras pretensiones que no tiene carácter prejudicial y cuyo conocimiento está atribuido a otra jurisdicción, en este caso a la contencioso-administrativa. Por estas razones, en relación con las pretensiones B), C) y D) de la demanda ha de acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Xunta de Galicia.

»Tercero. Como la estimación o desestimación de la demanda es parcial y la cuestión de competencia de jurisdicción es controvertida cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 523 LEC )».

TERCERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, dictó sentencia de 15 de febrero de 2002 en el rollo de apelación 96/2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Productos Asfálticos, S. A., contra la sentencia de 27 de noviembre de 2000 dictada en los autos de juicio de menor cuantía n.º 184/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela, la revocamos parcialmente y hacemos los siguientes pronunciamientos:

1. Mantenemos la declaración de legalidad de la cesión de crédito operada a favor de Proas y Stirelf Ibérica, S. A., por la mercantil Oteca, S. A., mediante la cual esta última cedía aquellas en virtud de las escrituras aportadas con la demanda, el crédito que Oteca ostentaba frente a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia;

»2. Declaramos que desde el 3 de noviembre de 1994 la Dirección Xeral de Carreteras de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia era deudora de las entidades Productos Asfálticos S. A. y Stirelf Ibérica S. A., y desde la fecha de fusión por absorción entre ambas entidades de Productos Asfálticos S. A., de la cantidad de 162 209,34 € (26 982 363 ptas.);

»3. Condenamos a la Dirección Xeral de Carreteras de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia a pagar a la demandante Productos Asfálticos S. A. la cantidad de 103 963,90 € (17 298 137 pts.), y a la entidad Obras, Tendidos y Caminos, S. A., a estar y pasar por tales declaraciones;

»4. Todo ello sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

Primero. A la hora de examinar el recurso formulado por la entidad Productos Asfálticos S.A. (Proas) hay que tener en cuenta que es firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró la legalidad de la cesión de crédito operada a favor de Proas y Stirelf Ibérica S.A. por la mercantil Oteca S.A., mediante la cual esta última cedía a aquéllas en virtud de las escrituras aportadas con la demanda, el crédito que Oteca ostentaba frente a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia (CPTOPV). Es firme porque no ha sido recurrido, de tal forma que las alegaciones que en la vista ha formulado el Letrado del Estado relativas a que la excepción de incompetencia de jurisdicción debería haberse referido también a esta petición, carecen de cualquier tipo de virtualidad. Sólo queda en consecuencia examinar el recurso planteado por Proas frente al pronunciamiento de la recurrida que entendió que sí concurría la excepción de incompetencia respecto al resto de peticiones realizadas en la demanda, esto es, la declaración de que la CPTOPV era deudora de las cesionarias de los créditos y que desde el 3/11/94, los pagos que la CPTOPV hubiera podido realizar con relación al crédito cedido, cualquiera que haya sido el receptor de los mismos, son pagos ilegítimos, y por tanto sin efecto vinculante par la deudora codemandada, a quien se debería condenar a pagar a la actora 26 989 363 pts. y a Oteca a estar y pasar por tales declaraciones.

Segundo. A la hora de establecer qué jurisdicción es la competente para conocer de un litigio en que se ve implicada la Administración, sobre todo en materia de contratos celebrados por la misma, los autores advierten sobre la situación esquizofrénica a la que conduce la admisión de dos jurisdicciones distintas para los incidentes que origina un mismo contrato privado -doctrina de los actos separables-, a lo que se une la dificultad de determinar, en buen número de casos, su naturaleza privada o administrativa. Por ello no son pocos (García Trevijano, Martín Rebollo y Parada Vázquez) los que recomiendan la unificación jurisdiccional de toda la materia contractual de la Administración, objetando que la distinción entre contratos administrativos y contratos privados de la Administración ha perdido hoy día su razón de ser, sobre todo si se hace un análisis comparativo con la realidad de otros países europeos incluidos dentro del ámbito de la Unión Europea, y la necesidad de unificación de normas entre ellos.

Esta introducción va a facilitarnos el examen de un hecho trascendental para el litigio: la propia Xunta de Galicia planteó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia un conflicto de competencia por inhibitoria, que fue resuelto negativamente en Auto de 25/9/1999 al entender que si bien es cierto que los pronunciamientos antes citados como pendientes de resolución se refieren a una relación administrativa para cuyo examen sería ésta la competente, la cuestión principal que antes hemos declarado incólume por haber sido consentida, era de naturaleza claramente mercantil, lo que daba lugar a una yuxtaposición de temas correspondientes a ambas jurisdicciones y atribuía a la jurisdicción civil el conocimiento del conjunto de ellas. Con la particularidad de que esta resolución era firme por sí misma, sin que cupiera recurso ante ningún otro órgano judicial. Luego la declaración que contiene la sentencia recurrida de falta de jurisdicción puede ocasionar un claro perjuicio a la demandante, que por esa discutida duplicidad jurisdiccional puede ver cómo su reclamación queda sin cauce operativo al haberse declarado ambas jurisdicciones incompetentes.

Es cierto que el ordenamiento otorga otros cauces para articular debidamente tales pretensiones, como la sugerida en la recurrida de entender la declaración ya efectuada como cuestión prejudicial civil previa al orden contencioso-administrativo, pero también existen otros como el elegido por la actora, de acumular todas las acciones y pretender que sean examinadas por una misma jurisdicción. No creemos que esta acumulación haya sido caprichosa o superflua, ni que haya sido buscada de propósito para determinar la jurisdicción competente, sino que es una declaración previa al resto de peticiones cuya concatenación lógica y posterior con ella es evidente. En consecuencia, si la duplicidad de jurisdicciones sobre una misma materia es una cuestión discutida doctrinalmente, y si no existe ningún tipo de fraude en la elección realizada por la demandante, es posible para la jurisdicción civil examinar el resto de pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda y por tanto hay que rechazar la excepción acogida en la sentencia recurrida, estimando en este punto el recurso de apelación.

Tercero. Entrando en el fondo del asunto[...].

Séptimo. De conformidad con lo prevenido en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la Xunta de Galicia se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. No ha sido admitido.

Motivo segundo. «Infracción de las normas sobre jurisdicción al amparo del artículo 469.1.1.ª.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Como señala la sentencia impugnada es un litigio, en materia de contratos, en el que se ve implicada la Administración, es un supuesto de cesión por un contratista de certificaciones de obra y pago de la deuda correspondiente por la Administración contratante.

El Reglamento General de Contratación aprobado por D. 3410/1975, de 25 de noviembre, disponía en su art. 145 que las certificaciones de obra serán transmisibles y pignorables conforme a derecho. Así mismo señalaba que una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

La Ley jurisdiccional contencioso-administrativa determina que todas las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración pública cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie serán conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

La cuestión planteada tiene por objeto el enjuiciamiento de una reclamación de abono de certificaciones de obra correspondientes a un contrato administrativo.

Es incuestionable que las obras objeto del contrato tienen el carácter y finalidad de obras públicas y que todas las cuestiones emanadas de ese contrato corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa con arreglo a lo dispuesto en el mencionado precepto y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Termina solicitando de la Sala que «después de llevados a cabo los demás trámites procedentes dicte sentencia por la que y casando la dictada en segunda instancia reponga las actuaciones al estado y momento en que la infracción se cometió de conformidad con lo señalado en el presente escrito.»

SEXTO. - Por ATS de 4 de julio de 2006 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de las infracciones alegadas el motivo primero y admitirlo respecto a las infracciones alegadas el motivo segundo del escrito de interposición.

SÉPTIMO. - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Productos Asfálticos, S. A. (Proas), se formulan, en resumen, la sientes alegaciones:

Primera. Dada la inadmisión parcial del recurso extraordinario por infracción procesal, limita el examen a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición, esto es, a la alegada infracción de las normas sobre jurisdicción al amparo del art. 469.1.1° LEC.

Defiende el recurrente que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del litigio y no a la jurisdicción civil viendo erróneamente por ello una infracción procesal en la sentencia recurrida.

A lo largo del litigio han existido diversas oportunidades de discusión sobre el mismo planteamiento; incluso la propia jurisdicción contencioso-administrativa se ha pronunciado sobre tal cuestión, aspecto que ha sido recordado por la sentencia recurrida.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por auto de 25 de septiembre de 1999 desestimó la cuestión de competencia formulada por la Xunta de Galicia y declara no haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago, al considerar el propio órgano jurisdiccional contencioso- administrativo que debía corresponder a la jurisdicción civil el conocimiento de las diversas cuestiones planteadas en la demanda.

Segunda. La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, objeto de recurso, también se ocupa de la cuestión debatida y en su fundamento de derecho segundo manifiesta: «Esta introducción va a facilitarnos el examen de un hecho trascendental para el litigio: la propia Xunta de Galicia planteó ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia un conflicto de competencia por inhibitoria, que fue resuelto negativamente en Auto de 25/9/1999 al entender que si bien es cierto que los pronunciamientos antes citados como pendientes de resolución se refieren a una relación administrativa para cuyo examen sería ésta la competente, la cuestión principal que antes hemos declarado incólume por haber sido consentida, era de naturaleza claramente mercantil, lo que daba lugar a una yuxtaposición de temas correspondientes a ambas jurisdicciones y atribuía a la jurisdicción civil el conocimiento del conjunto de ellas.

Con la particularidad de que esta resolución era firme por sí misma, sin que cupiera recurso ante ningún otro órgano judicial. Luego la declaración que contiene la sentencia recurrida de falta de jurisdicción puede ocasionar un claro perjuicio a la demandante, que por esa discutida duplicidad jurisdiccional puede ver cómo su reclamación queda sin cauce operativo al haberse declarado ambas jurisdicciones incompetentes».

La misma Sentencia continúa diciendo «... pero también existen otros (cauces) como el elegido por la actora, de acumular todas las acciones y pretender que sean examinadas por una misma jurisdicción. No creemos que esta acumulación haya sido buscada de propósito para determinar la jurisdicción competente, sino que es una declaración previa al resto de peticiones cuya concatenación lógica y posterior con ella es evidente. En consecuencia, si la duplicidad de jurisdicciones sobre una misma materia es una cuestión discutida doctrinalmente, y si no existe ningún tipo de fraude en la elección realizada por la demandante, es posible para la jurisdicción civil examinar el resto de las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda y por tanto hay que rechazar la excepción acogida en la sentencia recurrida, estimando en este punto el recurso de apelación».

Mayor claridad y certeza en la argumentación sobre la cuestión debatida es difícilmente predicable y esas mismas cualidades en la sentencia recurrida y en la propia resolución de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia deben llevar a la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener por formalizada oposición al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de la Galicia y, previos los trámites legales necesarios, en su día se dicte sentencia desestimando el recurso y devolviendo las actuaciones al tribunal de que proceden, con expresa condena en costas al recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 24 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Proas presentó demanda contra Oteca y la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia solicitando que se declarase la legalidad de una cesión realizada a su favor y en favor de Styrelf Ibérica S. A., por Oteca del crédito que ésta ostentaba frente a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia. El crédito cedido derivaba de la ejecución de la obra de ensanche y mejora del trazado de una carretera. Solicitaba, por otra parte, que se declarase que la Administración era deudora por consecuencia del contrato administrativo de referencia, que había pagado a quien no debía, y que se la condenase a pagar a la actora.

  2. El Juzgado de Primera Instancia declaró la legalidad de la cesión de crédito operada, pero, con respecto al resto de las pretensiones formuladas en la demanda, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Xunta de Galicia, por considerar competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  3. La Audiencia Provincial mantuvo la declaración de legalidad de la cesión, pero entró a conocer del resto de las pretensiones declarando la deuda de la Dirección Xeral de Carreteras de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia y condenándola al pago.

  4. La sentencia argumentó que la propia Xunta de Galicia planteó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia un conflicto de competencia por inhibitoria, que fue resuelto negativamente por ser la cuestión principal de naturaleza claramente mercantil, lo que daba lugar a una yuxtaposición de temas correspondientes a ambas jurisdicciones y atribuía a la jurisdicción civil el conocimiento del conjunto de ellas. La sentencia admitió que, aunque el ordenamiento otorga otros cauces para articular debidamente tales pretensiones, como la de entender la declaración de legalidad del crédito como cuestión prejudicial civil previa al orden contencioso-administrativo, no se apreciaba fraude en el procedimiento elegido por la actora, también admisible so pena de hacer ineficaz su derecho.

  5. Contra esta sentencia interpone recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de la Xunta de Galicia. De los dos motivos formulados únicamente ha sido admitido el segundo.

SEGUNDO

Enunciación del motivo segundo de infracción procesal.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas sobre jurisdicción al amparo del artículo 469.1.1.ª.

El motivo se funda, en síntesis, en que la LJCA y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas determinan que todas las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, serán conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, y en el caso examinado la cuestión planteada tiene por objeto el enjuiciamiento de una reclamación de abono de certificaciones de obra correspondientes a un contrato administrativo, el cual, a su vez, tiene por objeto unas obras públicas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo.

Esta Sala, en casos similares al enjuiciado, ha admitido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta la cesión y haber tomado razón de ella (SSTS de 14 de julio de 1994, 3 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006, rec. 269/2000 ).

Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de estas pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que este contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que se cifra en la determinación de los efectos de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra y tiene por objeto una reclamación fundada en la titularidad derivada de la cesión, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, CC, sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales.

La cuestión planteada es, en suma, una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis attractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de una obra pública aunque presente conexión con un contrato administrativo de esta naturaleza.

Aunque no se invocan específicamente en el motivo de casación, se han efectuado a lo largo del proceso argumentaciones en relación con la doctrina de los actos separables y con el conocimiento de las cuestiones prejudiciales.

La doctrina de los actos separables comporta la procedencia de reservar para la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos previos a la perfección de un contrato privado celebrado por la Administración y se funda en que dichos actos, aun cuando condicionan la validez y los efectos del contrato, pueden ser impugnados ante aquella jurisdicción con carácter independiente (verbigracia, STS 28 de mayo de 2008, rec. 598/2001 ). Resulta evidente que esta doctrina obliga al particular a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa dichos actos, pero no tiene aplicación cuando se discute si los efectos derivados de una cesión entre particulares de un crédito frente a la Administración nacido de un contrato administrativo deben ser conocidos por uno u otro orden jurisdiccional, pues no se trata de determinar si tales actos tienen carácter separable como actos administrativos susceptibles de ser impugnados independientemente, sino de determinar la naturaleza civil o administrativa de la cuestión planteada.

El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales (verbigracia, STS de 6 de marzo de 2007, rec. 706/2000 ).

En este caso la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues la cuestión principal que debe resolverse es la derivada de los efectos de una cesión de crédito de Derecho privado, en relación con la cual las cuestiones de Derecho administrativo en relación con la validez y efectos del contrato de los que deriva originariamente el crédito aparecen como accesorias y no discutidas directamente. Como pone de relieve la sentencia recurrida, en este sentido se pronunció el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en contra de la pretensión inhibitoria de la Administración recurrente, por entender que la cuestión principal es de carácter civil.

CUARTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedente el motivo alegado, procede la desestimación del recurso y la devolución de las actuaciones al tribunal de que proceden, con arreglo al artículo 476.3 LEC, con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 15 de febrero de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, en el rollo de apelación 96/2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Productos Asfálticos, S. A., contra la sentencia de 27 de noviembre de 2000 dictada en los autos de juicio de menor cuantía n.º 184/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela, la revocamos parcialmente y hacemos los siguientes pronunciamientos:

    1. Mantenemos la declaración de legalidad de la cesión de crédito operada a favor de Proas y Stirelf Ibérica, S. A., por la mercantil Oteca, S. A., mediante la cual esta última cedía aquellas en virtud de las escrituras aportadas con la demanda, el crédito que Oteca ostentaba frente a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia;

    »2. Declaramos que desde el 3 de noviembre de 1994 la Dirección Xeral de Carreteras de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia erla deudora de las entidades Productos Asfálticos S. A. y Stirelf Ibérica S. A., y desde la fecha de fusión por absorción entre ambas entidades de Productos Asfálticos S. A., de la cantidad de 162 209,34 € (26 982 363 ptas.);

    »3. Condenamos a la Dirección Xeral de Carreteras de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia a pagar a la demandante Productos Asfálticos S. A. la cantidad de 103 963,90 € (17 298 137 pts.), y a la entidad Obras, Tendidos y Caminos, S. A., a estar y pasar por tales declaraciones;

    »4. Todo ello sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias».

  2. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

  3. Devuélvanse las actuaciones al tribunal del que proceden.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Román García Varela, D. José Antonio Seijas Quintana.- FERIMADO Y REUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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