STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7774
Número de Recurso3616/1996
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3616/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 386/92, sobre expulsión del territorio nacional, habiendo sido parte recurrida D. Gabino , representado por la Procuradora Dª María del Pilar García Gutierrez, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- -Que estimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de D. Gabino contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso y que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se dicte resolución confirmando la recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por parte del Abogado del Estado, dictada aquélla con fecha de 11 de Diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 386/93, seguido por la vía de la Ley 62/78, estimó el recurso interpuesto por la representación de D. Gabino , de nacionalidad marroquí, contra la resolución de 31 de Marzo de

1.993 del Ministerio del Interior por la que se acordaba la expulsión de dicho demandante con prohibición de entrada de cinco años, a tenor del art. 26, 1, C) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, declarando (la sentencia de instancia) que aquella resolución es contraria a la Constitución, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita que se estime éste y que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin y como "motivos", al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invoca infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto del art. 24, 2 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia que luego cita, sobre la base de que tal infracción se produce al entrar a realizarse una actividad de valoración de la prueba en un proceso de la Ley 62/78, mencionando las sentencias de esta Sala de 13 de Marzo de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993 y alegando que la vulneración de la presunción de inocencia del actor no se ha producido desde el momento en que dicho principio se satisface con cualquier medio de prueba, sin que constituya contenido propio del mismo "su valoración para formar la convicción, la cual está enconmendada a los órganos del Estado titulares de la potestad primitiva o sancionadora y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales", a cuyo recurso de casación se opuso el extranjero demandante, habiendo interesado el Fiscal la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

En la sentencia de instancia se parte de la base de que, en el caso de autos, la Administración integra el tipo del art. 26, 1, C) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, en que aparece probado que (al demandante) se le han instruído diligencias policiales nº 10.802 de fecha 26 de Marzo de

1.993 por un presunto delito de robo, pasando a disposición del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Málaga, encontrándose también encartado en diligencias previas nº 1763/92 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Málaga, y en juicio de faltas nº 313/92, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Málaga, invocándose también en la misma sentencia de instancia, entre otras consideraciones no combatidas en el recurso de casación, que el tipo del mencionado art. 26, 1, C) no es integrable sobre la base de la mera formulación de denuncias policiales ni con la tramitación de diligencias judiciales penales, sin que "el hecho en sí de estar encartado en un proceso penal sea base para sustentar la integración de la infracción prevista" en aquel precepto, así como que las resultas de las diligencias penales se desconocen por esta Sala y, en todo caso, se desconocían por la Administración, al dictarse el acto impugnado.

CUARTO

Con intención se han reflejado párrafos de la sentencia recurrida en casación para dar a entender que, en ella, y fundamentalmente, no se alude a una valoración de la prueba, sino, precisamente, a la ausencia de cargos contra el extranjero que fueran suficientes para poder intergrar el tipo de referencia, lo que sería incluso previo a determinar si se vulneró o no la presunción de inocencia, con arreglo a aquella valoración, por exigirse la existencia de tal prueba de cargo suficiente, aquí inexistente, tal como se verificó en la mencionada sentencia, lo que ha de determinar la desestimación del motivo con apoyo, además, en sentencia de esta Sala como la de 5 de Noviembre de 1.999, sobre un supuesto similar en que las alegaciones del Abogado del Estado eran idénticas con cita de las mismas sentencias de esta Sala, y en otra anterior de esta misma Sala, de 23 de Enero de 1.998, que citaba, para llegar a la misma conclusión desestimatoria, otras anteriores del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, a cuyo contenido ha de remitirse esta Sala (sentencias de la misma como las de 15 de Marzo, 10 de Mayo, 18 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.996, y del Tribunal Constitucional, como las 174/85, 175/85, 229/88 y 3/90), por razón del principio de unidad de doctrina.

QUINTO

Al desestimarse el motivo la sentencia ha de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con imposición de las costas de éste a la Administración recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 11 de Diciembre de 1.995, en recurso 386/93, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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