STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8442
Número de Recurso451/1998
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 451/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Sr. Don Silvio , actuando en su propio nombre y derecho, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.998, que desestimó su solicitud de que se declare la compatibilidad de su cargo judicial de Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con el ejercicio de la docencia privada, consistente en impartir dos horas semanales en un curso de doctorado durante el período comprendido entre diciembre de 1.998 y julio de 1.999. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Excmo. Sr. Don Silvio , actuando en su propio nombre y derecho, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho el acto recurrido y, en su consecuencia, anulando el mismo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Don Silvio , Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, presentó escrito en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) el 28 de septiembre de

1.998 solicitando que se declarase la compatibilidad de su cargo judicial con la dirección de un seminario de doctorado, consistente en impartir dos horas semanales del curso sobre "Estado actual del sistema de la teoría del delito" durante el período comprendido entre diciembre de 1.998 y julio de 1.999, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Administración de la Universidad de San Pablo CEU. La Comisión Permanente del C.G.P.J., actuando por delegación del Pleno, acordó en su reunión de 6 de octubre de 1.998 desestimarla anterior solicitud, por cuanto, según dispone el artículo 350.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(L.O.P.J.), tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/1.997, de 4 de diciembre, los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central. Don Silvio ha interpuesto contra dicho acuerdo el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se declare que el acto impugnado no es conforme a derecho y, en consecuencia, se anule el mismo. A la demanda se opone el Abogado del Estado, en representación y defensa del C.G.P.J., pidiendo la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 5/97, de 4 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, dió una nueva redacción al artículo 299.2 de ésta, en la que se estableció que "los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica".

Para comprender el sentido pleno de este estatuto especial hemos de partir de la base de que la filosofía general de la reforma introducida por la nueva Ley hay que referirla a lo expresado en su Exposición de Motivos, en la que se dice que "entre las características propias de quienes tienen encomendado el ejercicio de la jurisdicción, la Constitución Española consagra la independencia y la imparcialidad. La presente Ley quiere reforzar la protección de esos valores de la Administración de Justicia y evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicarlos o dejarlos en entredicho ante la pública opinión".

Son las ideas así expresadas por el propio legislador las que permitirán orientarnos en las razones de las reformas que constituyen el mencionado estatuto especial.

Este se compone de tres elementos fundamentales, cada uno de ellos con su propia razón de ser independiente, salvo su ligazón común de referirse a los componentes de la más alta instancia del Poder Judicial del Estado. Estos elementos son la magistratura de ejercicio, un régimen especialmente riguroso de incompatibilidades y una modificación de sus retribuciones.

El concepto de magistratura de ejercicio hace referencia a que, al igual que ocurre con el resto de los órganos constitucionales de los otros dos Poderes del Estado, no pueda ostentarse la titularidad de los mismos sin prestar efectivamente la función que tienen encomendada y que se expresa en el propio artículo 299.3, al decir "sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal".

A esta finalidad responde la disposición del artículo 348 bis, que establece que, frente al régimen general del resto de los Jueces y Magistrados, los Magistrados del Tribunal Supremo no puedan conservar su categoría al pasar a las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa y que la de servicios especiales se limite a tres casos estrictamente tasados: Magistrado del Tribunal Constitucional o de Altos Tribunales de Justicia Internacionales y Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

Es también este concepto de magistratura de ejercicio el que justifica que la reforma haya suprimido la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo para ser Presidente o Presidente de Sala de la Audiencia Nacional o Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo, además, en la disposición transitoria tercera, un mandato dirigido a acabar con la situación de los Magistrados del Tribunal Supremo que no se hallaren a la entrada en vigor de la Ley prestando servicio en el mismo y que, no obstante, conservaban aquella categoría.

Así pues, magistratura de ejercicio, como expresión de que solamente puede atribuirse la categoría a quienes efectivamente ejerzan en el Tribunal Supremo, como ocurre con los miembros de otros órganos de nivel constitucional, de por sí no implica un determinado régimen de incompatibilidades, sino que solamente exige que la atribución y la permanencia en la categoría se vincule a destino jurisdiccional efectivamente ejercitado en el Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere al segundo elemento de la reforma -un régimen de incompatibilidades más riguroso que el de por sí rígido de los Jueces y Magistrados- se acoge en el artículo 350 de la L.O.P.J., al que se añade un apartado 3, en el que se dice que "los Magistrados del Tribunal Supremo solo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central".

Con carácter general, el régimen de incompatibilidades de la Carrera Judicial responde a la finalidadsustancial de preservar su definitoria independencia, evitando el peligro de que puedan llegar a implicarse en actividades que generen intereses o apariencia de los mismos que ofrezcan a los ciudadanos la impresión de que aquella aparece comprometida o empañada. Por eso la Exposición de Motivos de la reforma alude a evitar al máximo lo que pueda objetivamente perjudicar o dejar en entredicho los valores de independencia e imparcialidad ante la opinión pública.

Pues bien, esta finalidad se ha buscado por el legislador que sea más ejemplarizante en el Tribunal Supremo que en el resto de la organización judicial, por ser a aquel al que en su calidad de cúspide del Poder Judicial del Estado le puede ser achacado por dicha opinión un estatuto no suficientemente protector de su independencia, al ser el más visible de los Tribunales y corresponderle las máximas responsabilidades judiciales

El tercer elemento de la reforma a considerar es el de las retribuciones.

El texto que las regula es el nuevo artículo 404 bis: "De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 132 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal supremo se establecerán en cuantía similar a la de los titulares de otros altos órganos constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones".

La lectura del precepto acredita que las nueva cuantías retributivas se vinculan a la supremacía jurisdiccional que la Constitución atribuye al Tribunal Supremo, lo que justifica que sean equiparadas por la Ley a los altos órganos constitucionales que tengan funciones análogas. Es, por lo tanto, la naturaleza de la función que ejercita y la supremacía en el ejercicio de la misma que le atribuye la Constitución, lo que determina su asimilación a órganos que, como el Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales también con el carácter de supremacía.

¿Que implica, entonces, que el artículo mencione también "el carácter de magistratura de ejercicio"? Simplemente, que dentro de la Carrera Judicial la única categoría que se pierde si no se ejerce definitivamente es la de Magistrado del Tribunal Supremo, lo que supone que su régimen ha sido equiparado en este punto a los altos órganos constitucionales que sirven de referencia al nuevo Estatuto y que por eso la asimilación con estos a efectos económicos es una consecuencia necesaria de su reconocimiento como alto órgano constitucional.

En este sentido cabe decir, como resumen, que cada uno de los citados elementos de la reforma tiene su propia razón de ser, aunque todas confluyen en el reconocimiento de la calidad de alto órgano constitucional para el Tribunal Supremo, de la que derivan aquellos elementos innovadores, pero sin que de ningún modo las retribuciones sean precio de unas incompatibilidades -a manera de complemento de dedicación exclusiva- o de la magistratura de ejercicio -que, como hemos dicho, nada tiene que ver con las incompatibilidades- sino que los tres derivan directa e inmediatamente de aquel reconocimiento institucional.

Expuesta en los párrafos que anteceden el significado de la reforma verificada por la Ley Orgánica 5/1.997 en cuanto al régimen de los Magistrados del Tribunal Supremo, ello conduce a la conclusión de que el artículo 350.3 tiene por finalidad establecer un sistema de incompatibilidades más riguroso para los Magistrados del Tribunal Supremo que el que afecta a los demás Jueces y Magistrados, ya de por sí de carácter muy restringido. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo pueden ejercer fuera del mismo las funciones que les autoriza el mencionado precepto legal, por lo que no están facultados para desempeñar actividades docentes públicas o privadas con el carácter de función regular, como la de impartir un curso de doctorado, a que alude la solicitud del recurrente, denegada por la Comisión Permanente del C.G.P.J.

TERCERO

La parte recurrente expone como argumento en favor de su criterio que la Ley Orgánica 5/1.997 no ha introducido una norma especial de incompatibilidad para los Magistrados del Tribunal Supremo, sino que ha establecido excepciones al artículo 389.3º, que hace incompatible el cargo de Juez o Magistrado con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras. El artículo 350.3 -en su opinión- es una norma que autoriza a los Magistrados del Tribunal Supremo a realizar funciones ajenas a la judicial en órganos del Estado retribuidos por la Administración (Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y Junta Electoral Central), funciones que por regla general el recurrente considera incompatibles con la función judicial según el artículo 389.3º. De acuerdo con esta interpretación el artículo 350.3 no pretende establecer un sistema de incompatibilidades para los Magistrados del Tribunal Supremo más riguroso que para los demás Jueces y Magistrados que con ellos se integran en la Carrera Judicial, sino que tiene por finfacultarles para formar parte de unos órganos del Estado que por regla general son incompatibles con la función judicial.

En primer lugar el artículo 350.3 no tiene por objeto formular una excepción respecto al régimen general de incompatibilidades que para los Jueces y Magistrados determina el artículo 389.3º, ya que los Magistrados pueden formar parte de los Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, como resulta del artículo 304 de la L.O.P.J. que permite que el Tribunal que evalúe las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez esté presidido por un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue el Presidente del Tribunal Supremo, y, sobre todo, que sean Vocales del mismo dos Magistrados (véase en el mismo sentido, para el Tribunal de las pruebas selectivas, el artículo 314).

Fundamentalmente, no hay razón para pensar que se ha querido conceder con el artículo 350.3 un régimen de incompatibilidades a los Magistrados del Tribunal Supremo menos estricto que a los Jueces y Magistrados en general, estableciendo en su favor dos excepciones concretas. La norma del artículo 350.3 es de carácter restrictivo, como lo demuestra el empleo del adverbio "sólo". Además, frente a la falta de razón válida que sirva de apoyo a la interpretación de la parte recurrente, la que hemos mantenido se funda en la finalidad de la reforma, que es precisamente imponer a los Magistrados del Tribunal Supremo un sistema de incompatibilidades más riguroso que el que afecta a los demás Jueces y Magistrados.

CUARTO

Las restantes alegaciones expresadas en el escrito de demanda deben ser desestimadas.

Aduce el recurrente que la actividad docente para la que solicita la compatibilidad no es una función pública y que el artículo 350.3 regula exclusivamente la materia referente a las funciones públicas que pueden desempeñar los Magistrados del Tribunal Supremo. Pero a ello se opone que no hay una razón objetiva que permita distinguir, en cuanto al ámbito de incompatibilidad objeto del recurso, las actividades docentes prestadas en Centros públicos y remuneradas con cargo a fondos públicos de las asumidas en Centros de carácter privado. La incompatibilidad establecida por el artículo 350.3 impide que los Magistrados de Tribunal Supremo realicen funciones docentes con carácter regular, sean públicas o privadas, al limitar rígidamente las actividades que pueden desempeñar fuera del propio Tribunal Supremo.

Pone de manifiesto la demanda que el estudio y la investigación son actividades inherentes a la función de un Magistrado del Tribunal Supremo, a lo que nada debemos oponer, pero significando que una cosa es el estudio e investigación y otra, muy distinta, la prestación de una función docente con carácter de regularidad, a través de un curso de doctorado.

También se destaca que el trabajo a desarrollar, para el que se pide la compatibilidad, es muy reducido en el tiempo, puesto que se presta en reuniones de dos horas semanales durante siete meses al año; alegación que no puede prosperar, ya que el precepto legal aplicable -el citado artículo 350.3- no hace posible distinguir entre ocupaciones de mayor o menos intensidad, ni faculta a la Sala para poner un límite temporal a la ocupación en cuestión que determinaría su compatibilidad con la función de Magistrado del Tribunal Supremo.

Finalmente, no es aplicable para decidir el problema debatido el artículo 389.5º de la L.O.P.J., que permite que el cargo de Juez o Magistrado sea compatible con la docencia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que esta regla general concierne a los cargos de Juez y Magistrado distintos del de Magistrado del Tribunal Supremo, para el cual su estatuto especial (artículo 299.2) determina una norma singular (artículo 350.3), con el alcance que ha quedado definido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

QUINTO

En virtud de cuanto ha quedado expuesto procede la desestimación del recurso, sin que apreciemos motivos que den lugar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Sr. Don Silvio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.998, que desestimó su solicitud de que se declare la compatibilidad de su cargo judicial de Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con el ejercicio de la docencia privada, consistente en impartir dos horas semanales en un curso de doctorado durante el período comprendido entre diciembre de 1.998 y julio de 1.999, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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