STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:7549
Número de Recurso4170/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de las tasaciones de costas practicadas en el recurso de casación 4170/94, verificada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación del AYUNTAMIENTO DE GARAFIA.

Habiendo sido partes la COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANARIAS, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; el AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; y el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, representado por su Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó las tasaciones de costas a que antes se ha hecho referencia, a cuyo pago había sido condenado el AYUNTAMIENTO DE GARAFIA, en virtud de la sentencia de 1 de abril de 1997, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el mencionado Ayuntamiento contra la sentencia de 4 de abril de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife.

Hubo una primera tasación que se fijó en el importe total de 300.000 pts, cuantía que comprendía las minutas de honorarios presentadas por los dos Letrados que defendieron y asistieron al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna y a la Comunidad Autónoma de Canarias (cada una de esas dos minutas fue de 150.000 pts).

Y hubo una segunda tasación que se fijó en el total de 294.960 pts, que comprendía los derechos del Procurador y los honorarios del Abogado del Ayuntamiento de valle Gran Rey (cuyas cuantías respectivas eran de 44.960 pts y 250.000).

SEGUNDO

La representación del AYUNTAMIENTO DE GARAFIA impugnó las referidas tasaciones de costas, estimando que eran indebidos los derechos de Procurador y los honorarios de Abogado correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias, al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna y al Ayuntamiento de Valle Gran Rey; y que eran excesivos los honorarios del Abogado del Ayuntamiento de Valle Gran Rey.

TERCERO

Visto que la tasación había sido impugnada por considerar indebidos algunos de sus conceptos, se ordenó seguir la sustanciación por los trámites de los incidentes, conforme a lo prevenido en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dar traslado a las restantes partes, por término de seisdías, a fin de que hiciesen las alegaciones pertinentes.

CUARTO

Las representaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Ayuntamiento de Valle Gran Rey presentaron escritos oponiéndose a la impugnación de costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del incidente la audiencia del día 17 de octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la tasación de costas que aquí ha de examinarse pretende sostener que son indebidos los derechos de Procurador y los honorarios de los Abogados que, respectivamente, representaron y defendieron a la Comunidad Autónoma de Canarias, al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna y al Ayuntamiento de Valle Gran Rey; y que eran excesivos los honorarios del Abogado del Ayuntamiento de Valle Gran Rey.

En apoyo de ese carácter de indebido que se postula son utilizados estos argumentos:

  1. Los Ayuntamientos de que se viene hablando merecen la consideración de parte coadyuvante, lo cual les debe privar del derecho a devengar costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.2 de la Ley jurisdiccional de 1956; y

  2. Es improcedente la inclusión de los honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, ninguna de esas dos argumentaciones puede ser compartida.

Aunque se aceptara para dichos Ayuntamientos la condición de coadyuvante, es de subrayar que esta Sala, en la sentencia de 12 de enero de 1999, ya sentó el criterio de que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia el recurso de casación, y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se imponga a la parte contraria. Y en esa sentencia citada se hacía expresa referencia a que se abandonaba una línea jurisprudencial anterior que ya había quebrado en determinadas sentencias.

Por lo que se refiere al segundo punto polémico, este Tribunal tiene declarado, de manera reiterada (sentencia de 18 de julio de 1997 y las que en ella se citan), la procedencia de incluir en la tasación de costas los honorarios profesionales de los Letrados de Servicios Jurídicos, tanto se trate de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas y Entes Locales; y ello sobre la base de considerar que ha de partirse de la existencia de una similitud entre el régimen de asistencia jurídica del Estado y de sus Organismos Autónomos, y el de las Comunidades Autónomas y los Entes locales, según los números 1 y 2, respectivamente, del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Procede en consecuencia desestimar la impugnación planteada en lo relativo al carácter indebido de algunos de los conceptos incluidos en las tasaciones aquí controvertidas, y, en cuanto a la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de uno de los Abogados, ordenar que se siga el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

Y no se aprecian en el incidente circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación que plantea la representación del AYUNTAMIENTO DE GARAFIA, por considerarlos indebidos, frente a los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias, al Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna y al Ayuntamiento de Valle Gran Rey.

  2. - No se efectúa especial imposición de costas en este incidente.

  3. - Y sígase el trámite de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- para la impugnación que también se deduce de ser excesivos los honorarios de Abogado incluidos en una de las tasaciones de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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