STS, 26 de Abril de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:2696
Número de Recurso4776/2003
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, representado por la Procuradora Sra. González Rivero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de Junio de 2003, en el recurso de suplicación nº 3363/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 1022/01, seguidos a instancia de DON Marco Antonio contra la expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Marco Antonio defendido por el Letrado Sr. Urbiola Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Junio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 1022/01, seguidos a instancia de DON Marco Antonio contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 20 de Junio de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Marco Antonio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 11/07/78, ostentando la categoría de Maquinista Principal hasta que el 1/06/98 fue acoplado por merma física en el puesto de Auxiliar de Depósito en aplicación del art. 415 y ss de la Normativa Laboral de Renfe; percibiendo un salario de 292.578 Ptas. mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. ...2º.- Como maquinista el demandante

percibía en cuantía mensual fija 27.841 Ptas. correspondiente a la clave 345; que reclama en el presente en cuantía de 334.092 Ptas. por el periodo de 01/09/2.000 a 31/08/2.001. ...3º.- El demandante ha intentado la

celebración del acta de conciliación ante el S.M.A.C.A , por papeleta interpuesta el 24/09/01, el cual se tuvo por intentado SIN EFECTO el 22/11/01. Igualmente el 21/09/01 se formuló Reclamación Previa de idéntico contenido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo Estimar y Estimo la demandaformulada por D. Marco Antonio frente a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, condenando a esta a que abone al actor la cantidad de 334.092 Ptas./2.007,93 EUROS, previa desestimación de la Excepción de Falta de Reclamación Previa y Prescripción alegada por la demandada".

TERCERO

La Procuradora Sra. González Rivero, mediante escrito de 10 de Septiembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 1 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 415 y 416 de la Normativa Laboral de RENFE, aprobada en el X Convenio, así como el art. 150 del mismo precepto convencional.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación unificadora ha sido dictada el día 3 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y fue confirmatoria de la del correspondiente Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda interpuesta contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) por un empleado con categoría inicial de "maquinista principal" que, con fecha 1 de Junio de 1998 fue acoplado, por merma física, en el puesto de "auxiliar de depósito". En la demanda pretendía el actor seguir percibiendo, tras el acoplamiento, el complemento que a favor de los maquinistas establece el art. 150 del X Convenio Colectivo de RENFE.

Como resolución de contraste aporta la recurrente RENFE la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1991 por la homónima Sala (sede de Vallodolid) del Tribunal de Castilla y León, cuya firmeza consta. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador de RENFE que, desde su inicial categoría de maquinista principal, fue acoplado con fecha 1 de Marzo de 1997 a la de auxiliar de depósito como consecuencia de haber sido médicamente declarado no apto para seguir desempeñando la primeramente expresada. En su demanda pretendió el trabajador que se declarara su derecho a seguir percibiendo, en su nueva situación, el mismo complemento antes aludido. La demanda fue desestimada por el Juzgado y la decisión de éste confirmada por la Sala de suplicación.

No hay duda, a la vista de lo expuesto, de que -tal como también opina el Ministerio Fiscal- concurren entre ambas resoluciones comparadas todas las identidades sustanciales que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para ser consideradas aquéllas "contradictorias" en sentido legal. Procede, por consiguiente, entrar a resolver el fondo del debate.

SEGUNDO

A través de un único motivo, encauzado sin duda por la vía del art. 405.e) de la LPL (por más que el precepto no se cite), denuncia la recurrente como infringidos los arts. 415 y 416 de la Normativa Laboral de RENFE, aprobada en el X Convenio, así como el art. 150 del mismo precepto convencional, y también la jurisprudencia de esta Sala que invoca.

El artículo 150 del X Convenio Colectivo de RENFE, cuyo título o rúbrica es "Gratificación para los agentes de las categorías de Maquinista Principal, Maquinista, Ayudante de Maquinista autorizado, y Ayudante de Maquinista", dispone que "se establece para estas categorías una gratificación fija mensual en las cuantías indicadas en las Tablas Salariales vigentes, que será inherente a los agentes mientras mantengan estas categorías.- Esta gratificación será revisable conforme a los aumentos que experimente el sueldo de estas categorías y no será absorbida ni congelada sin mutuo acuerdo de las partes interesadas.-Esta gratificación se abonará durante el periodo de vacaciones". Este precepto convencional fue objeto de interpretación por esta Sala en la Sentencia de 19 de Febrero de 2001 (Recurso 466/00), y en ella se resolvió que la gratificación o complemento a que dicho precepto se refiere tienen naturaleza personal, en cuanto a que son inherentes a las categorías que en la norma se citan, por lo que, en principio, no van ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe, y que los trabajadores a los que se refiere conservan el derecho a percibir este complemento, aunque por movilidad temporal pasen a realizar durante la jornada trabajos asignados a categoría superior, en sustitución de los correspondientes a la del trabajador titular del puesto. Pero esta Sentencia se pronunció en un proceso por conflicto colectivo en cuya demanda sepostulaba esta interpretación, con carácter general, y con este carácter fue resuelta, lo cual no implica que con ello queden decididos cuantos supuestos particulares puedan presentarse, pues en cada demanda concreta habrá de contemplarse, además de la generalidad de la norma, lo que pueda resultar de las particularidades del caso a enjuiciar, y esto es precisamente lo que sucede en el presente supuesto, tal como se verá a continuación, pues el art. 150 del X Convenio ha de interpretarse, en casos como el presente, en relación con los arts. 415 y 416 del propio Convenio.

TERCERO

Establece el art. 415 que "los agentes que, sin expediente de incapacidad permanente total, no reúnan las condiciones psicofísicas que determinan los arts. 547 a 556, ambos inclusive, del presente Texto y sus Anexos y la Circular de la Dirección General núm. 567 de 19-01-90 para la permanencia en su categoría, serán acoplados por la Comisión Mixta de Salud Laboral, en función de los informes técnicos emitidos por el Gabinete de Salud Laboral en puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicas.- La Empresa le capacitará si fuera necesario, a través de los cursos de formación oportunos".

Esto es precisamente lo sucedido en el supuesto que enjuiciamos: el actor fue declarado médicamente no apto para seguir desempeñando el trabajo propio de su categoría de maquinista principal, y el puesto de trabajo que la empresa halló como compatible con sus aptitudes psicofísicas fue el de auxiliar de depósito, al que lo acopló.

En relación con esta situación, el art. 416 establece que "durante las pruebas y el tiempo que transcurra entre la retirada del servicio activo habitual y la reincorporación de nuevo al mismo u otro sustitutivo, los agentes percibirán los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales.- Una vez acoplados definitivamente en su nuevo puesto, pasarán a percibir lo correspondiente a la categoría del mismo, garantizándoles a título personal los emolumentos fijos y demás derechos que venían disfrutando anteriormente".

No señala la resultancia fáctica que el demandante hubiera estado durante ningún lapso de tiempo retirado del servicio propio de su primitiva categoría mientras se producía el acoplamiento a la nueva, por lo que hay que entender que no hubo solución de continuidad entre el cese en el anterior destino y el acoplamiento al nuevo. Situaciones similares fueron enjuiciadas por las Sentencias de esta Sala de 28 de Abril de 1997 (Recurso 3293/96) y 30 de Septiembre de 1997 (Recurso 2662/96), razonando la segunda de ellas (F. J. 3º), con cita de la de 15 de Julio de 1996, que >

CUARTO

De lo hasta aquí razonado se desprende claramente que el actor, en el nuevo puesto de trabajo al que fue acoplado como consecuencia de su falta de aptitud para el anterior, tiene únicamente derecho a percibir los emolumentos salariales correspondientes a este último, entre otras razones, porque ni tiene ya la categoría de maquinista principal, que fue la que le daba derecho a percibir el complemento que pretende, al haberla perdido como consecuencia de su sobrevenida falta de aptitud para desempeñarla, ni tampoco ha sido objeto de una mera movilidad funcional temporal (que era lo que le permitiría conservar el derecho al complemento, conforme a nuestra citada Sentencia de 19 de Febrero de 2001), sino de un acoplamiento definitivo a un nuevo puesto de trabajo, de tal forma que nunca más podrá volver a desempeñar el que en un principio tenía.

Acertadamente razona la Sentencia de contraste (F.J. 2º) que lo que el Convenio garantiza no es el mantenimiento de cada concepto retributivo fijo, en su aislada contemplación, sino los emolumentos fijos en su consideración conjunta, añadiendo que entenderlo de otro modo podría dar lugar a la absurda consecuencia de percibir en el nuevo puesto retribuciones superiores a las del antiguo, ya que en el de acoplamiento se devengan los complementos propios del mismo. Y en esta idea abunda el Ministerio Fiscal, señalando además que la técnica conocida como "espigueo" de complementos es contraria al ordenamiento legal.Así pues, es la resolución de contraste la que contiene la doctrina acertada, y de ella se ha apartado la recurrida. En consecuencia, procede estimar el recurso, casando ésta última, tal como también dictaminó el Ministerio Fiscal. Ello lleva aparejada la procedencia de resolver el debate que se planteó en suplicación (art. 226.2 de la LPL), haciéndolo a tenor de la ortodoxia doctrinal, lo que supone estimar el recurso de esta última clase para revocar la resolución del Juzgado y, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la Sentencia dictada el día 3 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3363/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de junio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Valencia en el Proceso 1022/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Marco Antonio contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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