STS, 20 de Mayo de 2003

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:3427
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 4/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Andrés , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 9 de septiembre de 2001 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 14 siguiente, D. Andrés , interno en el Centro Penitenciario de Algeciras, hacía constar lo siguiente: "Por la presente vengo a interponer recurso de queja contra el Juzgado Penal nº 2 de Algeciras (Cádiz) por las actuaciones dimanadas del P.A. 333/00. D.P. 1/00, pues habiendo presentado con fecha 8 de mayo de 2001 escrito solicitando recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en la fecha de hoy no he recibido notificación sobre el citado recurso, dado que el silencio administrativo vulnera mis derechos constitucionales, solicito insten a quien concierna mi tutela judicial, nombren abogados y procuradores del turno de oficio para defender mis intereses contra las abusivas actuaciones del Juzgado".

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 9 de octubre de 2001, acordó archivar el escrito presentado por el actor, así como el legajo 265/01 a que había dado lugar, con base en el informe emitido por el Servicio de Inspección en el que se hacía constar: "Se trata de una queja algo confusa sobre un retraso o desatención del juzgado en atender un escrito del interno para interponer recurso de amparo, deducido en 8 de mayo de 2001 sin que se le haya notificado nada sobre el citado recurso. No aclara el escrito si la interposición del recurso de amparo ante el T.C. lo es respecto a una sentencia ya firme (ha de estar agotada como es sabido la vía judicial o posibilidad de reparar por los medios impugnatorios ordinarios la vulneración del derecho alegada) o si el escrito reunía los elementales requisitos, por lo que se propone el archivo al no apreciarse indicios de responsabilidad disciplinaria por parte del Juzgado y dar traslado al mismo de la presente queja a los efectos oportunos".

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del actor y en el escrito de demanda solicita la estimación del recurso.

CUARTO

La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso.QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2001 que archivó la queja promovida por el actor en la forma descrita en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte actora solicita la estimación del recurso y señala, al analizar el fondo del asunto, que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución y el principio de la tutela judicial efectiva, ya que presentó en fecha 8 de mayo de 2001, como se comprueba en el expediente, escrito solicitando recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, no habiendo recibido ninguna notificación sobre el citado recurso por parte del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras (Cádiz), por las actuaciones dimanantes del procedimiento abreviado 333/00, D.P. 1/00, habiéndose vulnerado en consecuencia sus derechos constitucionales, pues la Administración debe velar por los intereses de los administrados, conforme a los criterios de eficacia, rapidez e impulso de oficio.

Constan, por otra parte, incorporadas a las actuaciones las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras de 2 de octubre de 2000 y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de enero de 2001 que estimó, en parte, el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia recurrida, absolviendo al acusado del delito de uso indebido de documento público oficial, subsistiendo la condena como responsable de un delito de receptación.

TERCERO

La pretensión debe ser desestimada, ya que el artículo 423.2. párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial tiene, pues, facultad para acordar el archivo de plano de los escritos de queja o de denuncia que recibe. En el caso que examinamos no procedía realizar actividad alguna de instrucción, ya que las cuestiones o actuaciones a que se refería el escrito de queja presentado son cuestiones procesales o jurisdiccionales, en las que no se incluyen hechos susceptibles de ser constitutivos de una infracción disciplinaria imputable a los Jueces.

En efecto, si examinamos los escritos de denuncia presentados por el recluso D. Andrés , no se contiene una relación o simple indicación de hechos de los que pudiera derivarse una responsabilidad disciplinaria para los titulares de los Juzgados que conocieron de las respectivas actuaciones. Las cuestiones planteadas, por tanto, como expresa la Comisión Disciplinaria y nosotros debemos confirmar, tienen carácter jurisdiccional y deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial puedan intervenir en ellas, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes (y ello incluye también las leyes procesales) hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

CUARTO

En efecto, a las razones expuestas por el Servicio de Inspección en el informe que sirvió de soporte al Acuerdo de archivo aquí recurrido, deben añadirse las siguientes consideraciones:

  1. No pueden ser objeto de examen los supuestos agravios que el recurrente manifiesta respecto del Juzgado nº 2 de lo Penal de Algeciras (Cádiz) en el procedimiento abreviado 333/00, en la medida en que los mismos han sido objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en fecha 8 de mayo de 2001 (escrito del recluso de 14 de septiembre de 2001), no habiendo recibido notificación del citado recurso, cuyo conocimiento es ajeno a las competencias de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y de esta Sala, pues es a dicho Tribunal a quien compete dictar las resoluciones correspondientes y notificarlas al interesado, sin que el Consejo General del Poder Judicial pueda entrar a conocer del citado recurso.

  2. A través de la confusa queja formulada en su día por el demandante, no se deduce la existencia deuna conducta susceptible de reproche disciplinario en el titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras (Cádiz), razón por la que no existía otra solución que la del archivo del escrito, salvo que se pretenda convertir al Consejo General del Poder Judicial en órgano de investigación de conductas a solicitud o requerimiento de cualquier ciudadano, como hemos subrayado en las sentencias de esta Sala y Sección de 9 de julio de 1999, 6 de noviembre de 2000, 6 de febrero y 28 de mayo de 2001.

  3. Cabe concluir reconociendo la improcedencia de una actividad de instrucción por parte de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ya que dicho órgano actuó conforme a derecho, sin incurrir en infracción del artículo 24 de la CE, que se cita en la demanda, al ordenar de plano el archivo del escrito de queja, conforme le autoriza expresamente el artículo 423.2, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Los razonamientos precedentes determinan la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo.

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 139.1 de la Ley 29/98 de esta Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 4/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de D. Andrés , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 9 de octubre de 2001, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 14 de septiembre de 2001 (legajo 265/2001), sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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