STS, 10 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7224
Número de Recurso2015/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2015/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Amaya, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso 344/92, sobre pérdida de fianza, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto -a nombre de AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - respecto a los actos impugnados consistentes en Acuerdos de 29 de junio y 31 de julio de 1992, mediante los cuales el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, resolvía el contrato de obras que había adjudicado a Construcciones Atocha S.A. y disponía la pérdida de la fianza definitiva prestada a través de aval otorgado por la mencionada sociedad demandante, requiriendo a esta para el ingreso del importe de dicha fianza.- Ello, sín imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso casándose la sentencia recurrida y dictándose otra ajustada a Derecho, de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Logroño, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Octubre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., dictada con fecha de 28 de Enero de 1.995, en recurso contencioso administrativo 344/92, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad (entonces y ahora recurrente) contra Acuerdos del Ayuntamiento de Logroño de 29 de Junio y 31 de Julio de 1.992, mediante los que este Ayuntamiento (allí y aquí recurrido) resolvía el contrato de obras que había adjudicado a Construcciones Atocha, S.A. y disponía la pérdida de la fianza definitiva prestada a través de aval otorgado por la mencionada sociedad demandante (la entidad de Seguros), requiriendo a ésta para el ingreso del importe de dicha fianza, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la mencionada Compañía de Seguros y Reaseguros en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó la estimación de éste y que se casara la sentencia recurrida dictándose otra ajustada a Derecho, de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda, a cuyo fín invocó, como motivos del recurso, sin especificar el ordinal del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se amparaba, aunque hay que entender que se refiere al 4º, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate, y, en concreto, del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80, de 8 de Octubre), alegando, en síntesis: a) que la sentencia incurre en el error de considerar el seguro de caución como un aval a requerimiento o una fianza; b) que, en cuanto a la naturaleza de la figura del Aval--Caución prestado por dicha Compañía de Seguros, y, distinguiéndola de figuras afines, es aplicable el art. 68 de la Ley 50/80, que se transcribe, y ha de llegarse a la conclusión de que el contrato de caución es una modalidad o ramo de seguros, que desenvuelve sus efectos en el ámbito de su legislación específica, que no obliga al asegurador a pagar al acreedor principal por el simple impago o incumplimiento del deudor, sino a resarcir al primero de los daños sufridos por tal incumplimiento, hasta el límite concertado, y que el acreedor debe probar tanto el incumplimiento, como el importe de los daños producidos; c) que completa la caracterización un "argumento de necesidad", citándose la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de

1.992, y añadiéndose que en el caso presente la entidad aseguradora no tenía la autorización a que se refiere el art. 3º, apartado c) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, por innecesaria; d) que resulta errónea la resolución municipal impugnada que califica a Amaya de fiador y a su caución de garantía personal, cuando el aval--caución es el instrumento externo derivado de un Seguro de caución, como reconoce el art. 371 del Reglamento de Contratos del Estado; y e) que el Ayuntamiento de Logroño no ha probado los daños causados, emitiendo resolución en la cual no constan los perjuicios realmente producidos, y, tras referirse al Acuerdo de aquél, alega que olvida éste el obligatorio cumplimiento del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro, citando luego sentencias de esta Sala de 19 de Mayo de 1.990 y de 7 de Abril de 1.992 sobre las apuntadas diferencias.

TERCERO

La parte recurrida en casación, el Ayuntamiento de Logroño, pide que se declare no haber lugar a tal recurso alegando, en esencia, tras referirse a que se interpuso ante la Sala Cuarta de este Tribunal, a los términos de la sentencia recurrida, y a que el recurso se configura bajo dos motivos aunque son del mismo contenido, que el aval en cuestión "se plantea" en el ámbito de un contrato de obra pública celebrado entre dicho Ayuntamiento y una empresa contratista, y que no constituye un "seguro de caución", citando la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de Mayo de 1.968.

CUARTO

Las deficiencias que en su escrito de oposición al recurso de casación formula el Ayuntamiento, recurrido en éste y en la instancia, sobre interposición ante la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, en lugar de ante la Tercera, y sobre la configuración de dos motivos que, en realidad, tienen el mismo contenido, carecen de operatividad alguna, puesto que aquella primera deficiencia es de exclusiva materialidad y no ha impedido que sea esta Sala (la Tercera) la que conozca del recurso de casación por ser la que resulta competente al respecto, mientras que la segunda --articulación de dos motivos en lugar de uno-- sólo determina, por el idéntico contenido de aquellos "dos", que esta misma Sala los aborde y resuelva como si de uno solo se tratase, mientras que sí ostenta alguna virtualidad esa otra deficiencia señalada en el escrito de oposición a la casación y que consiste en que, en el de interposición de la Entidad Aseguradora recurrente, da ésta por recogida en la sentencia de instancia la afirmación de que "el aval fué presentado en virtud de un seguro de caución concertado por la Entidad demandante con el contratista avalado que, según se afirma, no llegó a pagar la prima pactada", cuando es patente que aquella sentencia recurrida no recoge tal manifestación como propia de la Sala de instancia, sino como argumento de la demanda (Fundamento de Derecho Segundo), lo que, obviamente, es bien distinto, puesto que lo que afirma dicha sentencia (Fundamento de Derecho Tercero), tras reproducir literalmente el documento básico del "aval caución" (folio 42 del expediente administrativo), es que coincide "con el previsto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de Mayo de 1.968 mediante la cual se establece el modelo oficial de la redacción de avales para el afianzamiento de los contratos del Estado, de utilización preceptivamente exigida, en el art. 376 del Reglamento General de Contratación del Estado cuyo art. 370 previene, por lo demás -en concordancia con el art. 122 de la Ley que desarrolla-- la posibilidad de que los avales seanprestados, como aquí ocurrió, por entidades de seguros", llegando así la sentencia de instancia a la conclusión de que tal coincidencia "bastaría para orientar el alcance del aval hacia las pautas de las normas rectoras de la contratación administrativa, que, en efecto, constituyen una referencia expresa del texto", lo que excluye "cualquier interpretación que lo sustraiga a las genéricas previsiones de la legislación de contratos del Estado, y, menos aún, a las comprendidas en el art. 375 del Reglamento General de Contratación, específicamente citado en el documento", según expresiones textuales de la sentencia recurrida en casación.

QUINTO

Con intención se han pormenorizado entrecomillados los párrafos de la sentencia de instancia que sí son los propios de ésta --bien distintos de aquéllos que aluden al contenido de la demanda y que la propia sentencia rechaza-- a fin de dejar determinado que poco o casi nada puede añadir esta Sala a tan contundentes argumentos cuando es patente que el denominado "aval caución" refleja que la entidad aseguradora recurrente avala, en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y en el art. 375 de su Reglamento, a una entidad constructora ante el Ayuntamiento de Logroño, hasta la cantidad máxima que se establece, y en concepto de fianza definitiva para responder de las obligaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras, y cuando, con la misma evidencia, en extremo que no se combate, resulta que ese contrato de obras se resuelve "por culpa del contratista", con pérdida de la fianza definitiva y consiguiente requerimiento, para el pago de su importe, a la entidad avalista, de modo que, sea cual sea, la naturaleza que a la figura plasmada en dicho documento de "aval caución" atribuya, en inagotable esfuerzo especulativo, la entidad recurrente en casación, lo cierto es que del propio texto de aquél, de su configuración, de su referencia a la normativa que señala, y del espíritu y finalidad de su contenido, y de su sustancia, se desprende, sín duda, que la concurrencia de las circunstancias apuntadas determina la incontrovertible secuela de que sí se ajustaron a Derecho los actos administrativos impugnados, tal como declara la sentencia recurrida en casación, sin que se aprecie infracción del art. 68 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, que, justamente, impone dichas consecuencias de "indemnización", con referencia a Ley o a contrato, que son propias del "afianzamiento", tal como, por ejemplo, aclara una sentencia de 6 de Julio de 1.998 (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), al referirse al seguro de caución, que se rige por sus preceptos específicos y condiciones particulares y generales de la póliza, y como resulta de la de esta Sala de 8 de Abril de 1.997, sin que a ello obsten posibles relaciones entre la avalista y la entidad contratista avalada, a las que es ajena el Ayuntamiento, como también recoge la sentencia de instancia, y sin que se infrinjan por parte de ésta las sentencias de esta Sala que menciona la entidad recurrente, cuando la diferencia entre contrato de fianza y contrato de seguro de caución podría tener interés en ámbitos diferentes, pero no en aquél, que es el de autos, en el que el "afianzamiento" en suma, se concreta en lo que resulta del documento y en lo que es propio de los contratos administrativos del Estado, a cuya normativa ha de estarse, todo lo cual impone la desestimación del motivo.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo ha de declararse no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de AMAYA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de 28 de Enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso 344/92, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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