STS, 21 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:6600
Número de Recurso1428/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1428/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Construcciones Fuencasas, S.C.L. representada por el Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 21 de septiembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recaída en el recurso número 1320/90. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazamos las causas de inadmisibilidad postulada por la Administración demandada debemos desestimar el recurso interpuesto por "Fuencasas, S.C.L.", contra la desestimación presunta por silencio por parte de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Albacete de la reposición formulada contra la resolución de 3 de mayo de 1990, denegatoria de la reclamación de cantidad adicional en relación con la obra de "Ampliación de 200 puestos escolares en el Instituto de Formación Profesional de Casas Ibañez", declarando tal acto ajustado a Derecho; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Construcciones Fuencasas, S.C.L. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93-1 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Administración del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 93-1 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente no haya lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de septiembrede 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad actora en la instancia, Fuencasas S.C.L., que había contratado con Construcciones Martínez Núñez, S.A., la ejecución material de la totalidad de la obra pública del proyecto de ejecución nº 475/85, consistente en ampliación del Instituto de Formación Profesional de Casas-Ibañez, cuya contrata había sido adjudicada a la citada empresa Construcciones Martínez Nuñez, S.A., impugna en casación la sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo que había interpuesto contra la resolución del Director Provincial en Albacete del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de febrero de 1990, que había desestimado su reclamación de 6.852.427 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con base en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, ante la existencia de errores en el proyecto, así como de modificaciones y reformas introducidos durante su ejecución.

SEGUNDO

La sentencia impugnada parte de la hipótesis de que efectivamente hubieran existido los errores, modificaciones y reformas del proyecto denunciados y de que hubieran incidido en el coste de la contrata en la cantidad reclamada, para señalar a continuación que, no obstante, la compañía actora no aparece ni como concesionaria ni subcontratista de la obra, siendo el técnico de Construcciones Martínez Nuñez, S.A., el que intervino en su ejecución y aceptó las distintas mediciones y liquidaciones definitivas, por lo que tales hipotéticos daños no podrían en ningún caso imputarse al normal o anormal funcionamiento de la Administración por el defectuoso o inadecuado cumplimiento del contrato, ante la existencia en la Ley de Contratos del Estado de los mecanismos legales adecuados para la revisión del precio de la contrata o incluso de su rescisión, a ejercitar por la sociedad adjudicataria de las obras, indicando, finalmente, que estas circunstancias excluyen "la posibilidad de que prospere la acción ejecutada por falta del nexo causal necesario, al tratarse el supuesto discutido de un caso de responsabilidad contractual no exigida, cuyas consecuencias son, por lo expuesto, imputables a la propia sociedad actora o a la adjudicataria de la obra, por su pasividad y aceptación de las liquidaciones practicadas y que en todo caso deberá ventilarse entre ámbas compañías en la vía civil ordinaria".

TERCERO

Curiosamente, la representación procesal de la sociedad recurrente funda los motivos de su recurso en la cita del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer en ningún momento referencia al precepto adecuado al caso, cual es el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92.

Haciendo abstracción de este manifiesto defecto y trasladando al artículo últimamente citado las invocaciones de igual redacción que se acogen al citado artículo 1692, nos encontramos con que el primer motivo se acoge al artículo 95-3º, acusando un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir ésta en la incongruencia de admitir, por un lado, la válida constitución de la relación jurídico-procesal y, sin embargo, afirmar la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra la Administración.

El argumento no es convincente, porque no tiene en cuenta los distintos planos jurídicos en que la Sala hizo ámbas afirmaciones, aparentemente contradictorias.

En la primera, resolvía sobre la causa de inadmisibilidad formal alegada por el Abogado del Estado, acerca de si la entidad interesada había agotado debidamente la vía gubernativa ante el órgano competente, por lo que sólo sobre esta cuestión cabe considerar que la Sala había estimado correcta y, por eso, admisible la demanda.

Por el contrario, el negar la legitimación de la actora, la Sala examinaba ya directamente el fondo del proceso, precisamente porque la superación de aquella objeción formal le permitía entrar en el estudio del mismo, con la peculiaridad tan frecuente de que la legitimación aparezca indisolublemente entrelazada con el fondo de la cuestión planteada.

Dentro de este motivo, denuncia también la parte que en ningún momento los intervinientes adujeron la culpa contractual como argumento para excluir la extracontractual

Tampoco este razonamiento es válido para hacer prosperar el recurso, porque invocado por la Administración que Construcciones Fuencasas no tenía acción directa frente a aquella, lo que hizo la Sala es determinar que la responsabilidad del cumplimiento del contrato era íntegramente contractual en cuanto a la causa de pedir de la empresa recurrente, por lo que de ningún modo podía fundarse la acción de lademandante en un título extracontractual, argumento perfectamente acorde con el debate desarrollado en el proceso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, también integrable en el artículo 95-1-3º, se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, citando, al efecto, la infracción del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como hecho procesal determinante de dicha indefensión el de que no se hubiera llegado a practicar la prueba pericial que la Sala había acordado a instancia de la actora, lo cual había dejado a ésta sin el medio idóneo para acreditar los daños soporte de su pretensión indemnizatoria.

Este motivo, caracterizado jurídicamente porque la infracción formal cometida haya producido una real y efectiva indefensión en quien la denuncia, depende de lo que concluyamos sobre el argumento de fondo de la sentencia, en el que se sienta la hipótesis de que hubiera habido unos daños, pero que estos no eran exigibles a la Administración por parte de Fuencasas, S.L., pues ésta solo tendría acción, en su caso, frente a Construcciones Martínez Núñez, S.A., por lo que si al final damos por correcto este argumento, el tema de los daños a probar pericialmente resultaría inocuo, en el sentido de que no generaría indefensión alguna, al haber argumentado su decisión la Sala de primera instancia en términos ajenos a la existencia o no de una prueba de los daños, pues su premisa mayor fue la hipótesis de que estos se hubieran producido, por lo que, en definitiva, nuestro pronunciamiento sobre este motivo depende de que estimemos o no el cuarto.

QUINTO

El tercer motivo es inadmisible, pues se apoya en un texto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no recoge el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción para recurso de casación en el proceso contencioso administrativo.

El cuarto motivo, al que es de aplicación el artículo 95-1-4º, se acoge a la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque -dice la entidad recurrente- a la responsabilidad en él regulada no puede "oponerse el hacer cuestión sobre la legalidad de la relación habida entre el adjudicatario de la obra y el recurrente, como impedimento para conocer y resolver sobre la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, de resultas de conocer el hecho de haber realizado la obra adjudicada por quien tenía la condición de contrata y haber practicado la liquidación económica del contrato no contemplado en su totalidad la obra que resultó realmente ejecutada y con ello obtener un beneficio injustificado a sabiendas de a quien en concreto resultaba perjuicio".

Esta alegación tampoco puede ser acogida: lo que hace la sentencia es indicar que la relación contractual de la Administración en orden a la ejecución de la obra existía únicamente con Construcciones Martínez Núñez, por lo que sus obligaciones derivadas del contrato solamente por esta entidad le podían ser exigidas y que por eso no se la puede hacer responsable del contrato privado que, a su vez, dicha empresa hubiera suscrito con la recurrente ni, desde luego, el contenido de este contrato privado puede originar a su vez, una responsabilidad patrimonial sobre una actuación en la que la recurrente tenía cubiertos sus derechos por el pacto que había suscrito con la sociedad adjudicataria de la obra.

La desestimación de este motivo acarrea, a su vez, la del segundo, en razón de lo que hemos dicho en el fundamento cuarto.

SEXTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Fuencasas, S.C.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso 1320/90. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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