STS, 21 de Abril de 2003

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2003:2778
Número de Recurso46/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 46/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el DON Rodrigo frente al Acuerdo de 6 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DON Rodrigo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del PODER Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que, con sustento en los hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el presente escrito, revoque íntegramente la resolución recurrida, en los términos alegados por esta parte, acordando alguno de los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la comisión, por parte de la Magistrada Ilma. Sra. Doña Sofía , de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 418 Ley Orgánica del Poder Judicial; sancionando dicha infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del mismo cuerpo normativo.

  2. Declarar la comisión, por parte de la Magistrada Ilma. Sra. Doña Sofía , de una infracción leve de las tipificadas en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponiendo a la misma la sanción más ajustada a Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del referido cuerpo normativo".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamentesu desestimación.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba del recurso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presentó un escrito de denuncia contra la Magistrada titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Madrid en relación a las expresiones vertidas en dos Autos de 30 de junio de 2000, dictados en dos incidentes de recusación que habían sido promovidos contra la titular de otro Juzgado de Madrid.

Alegaba que contenían expresiones injuriosas para su persona y para su condición de Letrado interviniente en ambos incidentes, y solicitaba que, siguiéndose al efecto lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, se concluyeran las actuaciones con Resolución en la que la Magistrada denunciada fuese sancionada por la comisión de faltas graves o, subsidiariamente leves, consistentes en falta de consideración y respeto a su persona de Letrado.

El acuerdo de 6 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que se impugna en el presente proceso, en relación a la anterior denuncia, resolvió estar al archivo ya acordado en un acuerdo anterior de 12 de septiembre de 2000, que se había expresado en estos términos:

"(...)Diligencias Indeterminadas nº 7/00. La Comisión acuerda, con la abstención de Vocal Excmo. Sr. Varela Autrán, archivar de plano las presentes Diligencias iniciadas en virtud de escrito presentado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por denuncia presentada por el Letrado D. Rodrigo , toda vez que no se aprecia en forma alguna que el Auto a que se refiere, (...) contenga expresiones o valoraciones susceptibles de reproche disciplinario".

SEGUNDO

En el presente proceso se impugna ese Acuerdo de 6 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria.

En la demanda se le hace un primer reproche, en el que se sostiene que dicha resolución ha sido dictada obviando las normas más elementales en la tramitación de las Diligencias Disciplinarias, toda vez que fueron archivadas de plano sin suscitarse ningún tipo de investigación.

Junto a lo anterior, se denuncia la vulneración de los artículos 414, 418 y 419 de la LOPJ y de la jurisprudencia de esta Sala, sobre la base de argumentar que las manifestaciones vertidas por la Magistrada denunciada son constitutivas de la falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ; o cuando menos de la falta leve del artículo 419.2 del citado cuerpo legislativo.

Y luego, en el "suplico", se pide la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde uno de estos dos pronunciamientos: declarar la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 418 de la LOPJ, sancionándola conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del mismo cuerpo normativo; o declarar la comisión de una infracción leve de las tipificadas en el artículo 419 de la LOPJ, imponiendo a la misma la sanción más ajustada a Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del referido cuerpo normativo.

Lo que acaba de exponerse ya permite rechazar la falta de legitimación defendida por el Abogado del Estado para apoyar su excepción de inadmisibilidad.

Esta Sala viene declarando reiteradamente tal falta de legitimación de los denunciantes cuando la única pretensión ejercitada es la de imposición de una sanción disciplinaria, pero la reconoce cuando lo perseguido es que el CGPJ practique una actividad investigadora a la que el recurrente entiende venía obligado.

TERCERO

La delimitación del litigio que resulta de lo anterior circunscribe el enjuiciamiento a la siguiente cuestión: si es acertado el pronunciamiento de archivo contenido en el acto impugnado o si, por el contrario, puede imponerse al CGPJ la obligación de realizar alguna clase de actividad investigadora.

La solución no puede ser favorable a la tesis del recurrente. Las expresiones vertidas en esos Autos a los que iba referida su denuncia, valoradas en el contexto que supone el total contenido de dichasresoluciones, no permiten apreciar los elementos de las faltas disciplinarias pretendidas en la demanda; y esto, al demostrar que resultaba innecesaria la práctica de cualquier investigación complementaria, hace que el pronunciamiento de archivo deba considerarse acertado.

CUARTO

Completando lo que antecede, hay que decir que la principal cuestión debatida en este proceso gira sobre la determinación de cuales han de ser los límites a los que han de ajustarse los términos empleados por las resoluciones judiciales para expresar la argumentación en la que concreten la motivación a la que por imperativo constitucional y legal vienen obligadas (artículos 120.3 CE y 248 LOPJ). Y lo que sobre ello aquí procede declarar es lo siguiente:

  1. - Esa argumentación, que es la esencia de la potestad jurisdiccional y su principal factor de legitimación, debe contener todas las calificaciones jurídicas que resulten necesarias o convenientes para explicar con la mayor claridad posible las razones que justifiquen en Derecho los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la correspondiente resolución. Y la justificación o no de las palabras y expresiones empleadas con esa finalidad habrá de ser valorada poniendo unas y otras en relación con el grado de tensión dialéctica que haya alcanzado el debate procesal y con el desarrollo argumental contenido en la motivación de la resolución que decida ese litigio.

  2. - En función de lo anterior, cuando la controversia haya alcanzado una especial intensidad y, simultáneamente, el órgano jurisdiccional advierta una grave falta de fundamento en la posición procesalmente defendida por uno de los litigantes, no podrán considerarse injustificadas o ilegítimas las expresiones gramaticales dirigidas a resaltar con el debido énfasis las razones jurídicas que, a criterio del juez o tribunal, deban conducir a la desautorización o rechazo de tales pretensiones procesales.

    Todo ello, sin perjuicio del derecho del litigante a combatir esas razones jurídicas y las apreciaciones fácticas realizadas para apoyarlas, pero siendo el cauce de esta impugnación el sistema de recursos jurisdiccionales y no el mecanismo disciplinario. La exclusividad que constitucionalmente corresponde a Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE) impide a los órganos de gobierno del poder judicial extender su labor inspectora a la tarea de interpretación y calificación jurídica que haya sido realizada en el marco del ejercicio jurisdiccional.

  3. - Serán rechazables en cualquier caso las descalificaciones personales, y también las valoraciones profesionales que sean totalmente ajenas al camino discursivo que haya sido desarrollado para delimitar las razones jurídicas que han de constituir la obligada motivación de la resolución.

    Pero habrán de ser consideradas inherentes a la tarea de análisis y valoración jurídica que comporta el ejercicio de la potestad jurisdiccional aquellas expresiones que estén en línea de continuidad con el núcleo argumental que la resolución judicial asuma en su motivación, y que vayan dirigidas a reafirmar la contundencia o rotundidad del razonamiento plasmado en esa motivación.

  4. - En esos Autos que constituyeron el objeto de la denuncia litigiosa se advierte efectivamente un debate que alcanza unas elevadas cotas de tensión dialéctica y un desarrollo argumental, por parte de la titular del órgano jurisdiccional, caracterizado por calificar, en términos jurídicos, como abiertamente infundada y temeraria la recusación que esas resoluciones analizan y deciden. Esa calificación es apoyada con numerosos y extensos razonamientos jurídicos, y las expresiones que el recurrente censura son empleadas como parte integrante de esos razonamientos, con la clara finalidad de acentuar la contundencia de las razones jurídicas que, a juicio de la Magistrada, imponen la desestimación de la recusación planteada y justifican también apreciar, en la conducta procesal de interposición de la recusación, la temeridad y mala fe que los autos invocan para, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, imponer una multa al amparo de lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.

  5. - Por tanto, con independencia del acierto jurídico o no de esos Autos (algo que, como se ha dicho, escapa de las atribuciones disciplinarias del CGPJ y del control jurisdiccional contencioso-administrativo que en este proceso se realiza), no son de advertir en ellos manifestaciones de desconsideración o falta de respeto a los intervinientes en el proceso laboral donde fueron dictados, sino una valoración, en términos de Derecho, de la recusación que resolvían y de la concreta conducta procesal demostrada con ocasión del ejercicio de dicha pretensión.

  6. - Debe añadirse finalmente que lo que hasta ahora se ha venido expresando no es contradictorio con lo que esta Sala razonó en la sentencia de 24 de abril de 1998 invocada por el recurrente.

    Lo que en ese anterior pronunciamiento se analizó fue un enfrentamiento personalizado entre unMagistrado y un Abogado, surgido con ocasión de las actitudes personales atribuidas por el segundo al primero en orden a su grado de convicción sobre los principios proclamados por la legalidad vigente, y lo que se declaró fue la improcedencia de que el titular de un poder estatal se implique "de modo personalizado en el ataque a él dirigido con ese mismo carácter".

    No sucede lo mismo en el caso aquí examinado. En esos polémicos Autos no hay ningún ataque personal al recurrente, sino, como ya se ha dicho, únicamente una calificación jurídica de la concreta pretensión que sostenía y de la conducta procesal demostrada durante su ejercicio, y unas expresiones exclusivamente ceñidas a subrayar con rotundidad la falta de fundamento de esa pretensión y la temeridad procesal que significaba su ejercicio.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Rodrigo frente al Acuerdo de 6 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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