STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:7207
Número de Recurso2418/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.418/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero, sustituido por Don Luis Pozas Osset, en nombre de la entidad mercantil La Esponja del Teide S.L., contra sentencia dictada el 24 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 851/92, sobre resolución de contrato celebrado con el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera para la prestación del servicio de limpieza y recogida de residuos sólidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar parcialmente el recurso, anulando por contrario a derecho las resoluciones recurridas, declarando el derecho del recurrente a la resolución del contrato y a que se le abone la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 1.991 y los intereses legales de la misma y de las abonadas con retraso, así como la devolución de la fianza, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la entidad mercantil La Esponja del Teide S.L., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre de la entidad mercantil La Esponja del Teide S.L., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y casando la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar en la que se estime íntegramente la demanda por los motivos alegados en este recurso, anulando y dejando sin valor ni efecto alguno todos los acuerdos recurridos con los pronunciamientos derivados.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondan.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera de 9 de octubre de 1.992 se acordó resolver el contrato de limpieza y recogida de residuos sólidos celebrado con la empresa La Esponja del Teide S.L., por incumplimiento del mismo imputable a dicha empresa, al no prestarse el servicio en forma adecuada, exigiéndose responsabilidades al contratista por los daños y perjuiciosocasionados y debiendo la aludida empresa contratista seguir prestando el servicio en tanto se adjudique a otra persona. El recurso de reposición deducido contra este acuerdo fue desestimado por el de 15 de diciembre de 1.992. La Esponja del Teide S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su petición al Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera de que se declarase resuelto el contrato de limpieza y recogida de residuos sólidos por impago de mensualidades correspondientes al año 1.991 y demora en el pago de las correspondientes al año 1.992, así como contra los acuerdos del Pleno del citado Ayuntamiento de 9 de octubre y 15 de diciembre de 1.992. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 24 de junio de 1.995, en la que razonó que se apreciaba la existencia de un incumplimiento del contrato imputable a las dos partes contratantes, el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera y la empresa contratista La Esponja del Teide S.L., que determinaba la procedencia de resolver el contrato, ya que ambas partes lo solicitaban, pero sin acordar dicha resolución con base en la culpa de uno u otro contratante, por concurrir una recíproca compensación de la de ambos, lo que excluía las responsabilidades que se exigen mutuamente en orden a la indemnización de daños y perjuicios, aunque siendo pertinente que el Ayuntamiento abonase al contratista el mes de diciembre de 1.991 y los intereses de demora de las mensualidades correspondientes a dicho mes y a los de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.992, debiendo asimismo devolverse la fianza constituida; de conformidad con lo cual se pronunció el fallo de la sentencia, estimando parcialmente el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la empresa contratista a la resolución del contrato y a que se le abone la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 1.991 y los intereses legales de la misma y de las abonadas con retraso, así como la devolución de la fianza, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Frente a dicha sentencia la empresa mercantil La Esponja del Teide S.L. ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 66 y 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1.953, las Bases del concurso y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 6 de diciembre de 1.985. Manifiesta la sociedad recurrente que el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera incumplió sus obligaciones contractuales de pago, lo que debió dar lugar a la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios causados, según previenen los artículos 66 y 92 del Reglamento de Contratación antes mencionados. No obstante ello -continúa alegando la recurrente- la sentencia impugnada estima la existencia de incumplimientos contractuales por su parte, negando que tales incumplimientos se hubiesen producido, por lo que resultaba improcedente aplicar la doctrina de la compensación de culpas, debiendo en su lugar darse lugar a la indemnización por parte del Ayuntamiento y en favor de La Esponja del Teide S.L. de los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato, como se solicitaba en el escrito de demanda. Es decir, se estima que la sentencia de 24 de junio de 1.995 ha incurrido en infracción de los citados preceptos, junto con las Bases del concurso y la sentencia de 6 de diciembre de 1.985, al considerar que La Esponja del Teide S.L. incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

El motivo debe ser desestimado, ya que ninguna de las razones que la sociedad recurrente hace valer para tratar de justificar que no incurrió en incumplimiento del contrato de limpieza y recogida de residuos sólidos objeto del litigio es bastante al fin pretendido.

En primer lugar la recurrente discute los hecho que se declaran probados en la sentencia, alegando que sólo se le notificaron los oficios de 3 de febrero, 18 de mayo y 18 de junio de 1.992, siéndoles desconocidos los otros oficios que figuran en el expediente; que la falta de prestación del servicio de limpieza viaria los días 16 y 18 de abril se debieron a ser días festivos, por lo que, según el Anexo nº 1 de las Bases del contrato, sólo podría hablarse de defectuoso cumplimiento; y otro tanto cabría decir de los días 30 de abril, 2, 4 y 5 de mayo, debiendo concluirse que las quejas, si las hubo, se referían tal vez a un simple retraso en el horario habitual. Esta argumentación no puede prosperar. El apartado b) del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia expone que el Ayuntamiento señala que la recogida de basuras y limpieza no se realizaba adecuadamente y que tal extremo ha quedado acreditado, pues antes de la fecha en que la sociedad recurrente presentase su escrito solicitando la resolución ya existían bastantes denuncias de que había barrios en que no se practicaba la recogida o que existían días en que las basuras no se retiraban. La sentencia relaciona a continuación los elementos de prueba de que deduce estas afirmaciones y añade que ponen de manifiesto que por varios puntos del pueblo y de los barrios no se recoge la basura, pero no en un sólo día festivo, como pretende disculparse la sociedad recurrente, sino durante varios consecutivos. Estos hechos, declarados probados en la sentencia impugnada, no pueden ser combatidos en el presente motivo de casación, basado exclusivamente en atribuir a dicha sentencia infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia (número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción), sin que dicho texto legal admita como motivo de casación el error en la apreciación de laprueba. La Sala de casación no puede revisar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y éste declara probado en la sentencia de una manera inequívoca y con referencia a concretos elementos de prueba, como hemos dejado señalado, que por varios puntos del pueblo y de los barrios no se recogía la basura, y no en un sólo día festivo, como alega la empresa recurrente, sino durante varios días consecutivos. Ante la claridad de los hechos probados por la sentencia de instancia no pueden prevalecer las alegaciones fácticas en que el motivo intenta fundarse. Por otra parte, el Anexo número 1 del Pliego de Bases se limita a excluir los domingos y festivos del servicio de barrido manual, disponiendo que en caso de coincidir dos festivos consecutivos el servicio aludido se prestará uno de ellos, cláusula en la que no puede ampararse el incumplimiento contractual descrito por la sentencia impugnada.

Aduce La Esponja del Teide, S.L. que, aunque se apreciara la existencia de algún defecto en el cumplimiento del contrato, éste sería de escasa entidad, por lo que carecería de eficacia resolutoria, opinión que debemos rechazar, ya que la principal obligación contractual de la empresa contratista era la prestación del servicio de limpieza y recogida de residuos sólidos, obligación que es la que resultó incumplida en los términos ya expresados, por lo que dicho incumplimiento era causa suficiente para decidir la resolución del contrato.

Continúa alegándose en este motivo del recurso que el Ayuntamiento calificó inicialmente los hechos ocurridos como simples anomalías, no merecedoras de ser consideradas causas de resolución del contrato, por lo que fue contra sus propios actos cuando después, para impedir la resolución por causas imputables a la Administración, varió su postura inicial, citándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.985. Tampoco esta fundamentación del motivo puede ser estimada, puesto que, como resulta del hecho quinto del escrito de demanda, la calificación como anomalías de los hechos producidos tuvo lugar con ocasión de advertir el Ayuntamiento al contratista de que, de producirse nuevamente, se instruiría el correspondiente expediente de rescisión del contrato. Es decir, no consta que el Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera verificase una calificación de los hechos ocurridos en relación con la prestación del servicio de limpieza y recogida de basuras como simples anomalías no determinantes de la rescisión del contrato o constitutivas de un incumplimiento contractual sin relevancia. Verificó una advertencia a la empresa contratista apercibiéndola de la posible resolución del contrato, lo que justifica que su criterio era, desde el principio, que se habían producido hechos susceptibles de determinar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la sociedad contratista.

Finalmente se discute que existiese incumplimiento contractual en la circunstancia de haber utilizado para la prestación del servicio vehículos del Ayuntamiento sin aportar su propia flota, alegando que el Ayuntamiento prestó su consentimiento para ello, habiendo utilizado los vehículos propiedad del Ayuntamiento en virtud de un título jurídico suficiente. También debe desestimarse esta argumentación. Ante todo, de la simple lectura de la base quinta del Pliego de Bases y del Anexo número 1 se desprende que los vehículos necesarios para la prestación del servicio debían ser aportados por el adjudicatario. Fundamentalmente, la cuestión carece de importancia para dirimir el problema del incumplimiento por parte de la Esponja del Teide S.L. de sus obligaciones contractuales como determinante de la resolución del contrato, ya que, como ha quedado señalado, la referida empresa había incurrido en incumplimiento de la principal obligación que para ella establecía el contrato, esto es, la prestación del servicio de limpieza y recogida de residuos sólidos, incumplimiento que constituía causa suficiente para la resolución.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también formulado al amparo del número 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera infringidos los artículos 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, y 32 de su Reglamento, y artículos 45 y 48 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, preceptos según los cuales los contratos administrativos se perfeccionan por la adjudicación definitiva, no afectando la falta de formalización escrita a la validez de la obligación, estimando la parte recurrente que desde junio de 1.991 surgió la obligación del Ayuntamiento de abonar las mensualidades previstas, o, al menos, desde noviembre del mismo año, momento en que el propio documento suscrito por el Ayuntamiento impone expresamente a la empresa contratista la obligación de hacerse cargo del pago de los trabajadores del servicio, por lo que se pretende que, casando la sentencia de instancia, se ordene a la Corporación municipal abonar las mensualidades correspondientes desde la fecha de perfección del contrato, con independencia de la fecha en que fue formalizado.

El motivo debe ser desestimado, porque no es la fecha de adjudicación ni la de formalización del contrato la que determina la obligación del Ayuntamiento a pagar los servicios prestados por la empresa contratista, sino la fecha en que efectivamente se comenzaron a prestar realmente dichos servicios, siendo por tanto indiferente el mes en que se impuso a la empresa la obligación de hacerse cargo del pago de los trabajadores del servicio. Lo esencial es el momento en que efectivamente se empezaron a prestar los servicios de limpieza y recogida de residuos sólidos, y a este respecto la sentencia declara que no existeuna prueba fehaciente de que el servicio se comenzara a prestar desde junio de 1.991, como pretende el recurrente, pues los testigos que deponen para demostrar este punto, aparte de su escaso valor testimonial por ser empleados de la empresa contratista, se limitan a indicar que estaban contratados desde fecha anterior, y la publicación de la prensa referida a la prestación del servicio es una mera noticia cuya autenticidad no ha sido adverada, admitiendo, en cambio, que la mensualidad correspondiente a diciembre de 1.991 no fue satisfecha. Contra esta declaración de la sentencia no pueden prevalecer argumentos basados en las fechas de adjudicación y perfección del contrato o en lo expuesto sobre el momento de hacerse cargo la empresa contratista del pago de los trabajadores del servicio, argumentos que nada justifican en cuanto a la verdadera fecha en que se comenzaron realmente a prestarse los servicios de limpieza y recogida de basuras, lo que determina la desestimación del motivo casacional.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conduce a declarar que no ha lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil La Esponja del Teide S.L. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 851/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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