STS, 25 de Abril de 2003

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2003:2872
Número de Recurso1584/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 1584 de 2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ricardo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en la reunión de 30 de Marzo de 2000, por la que decretó el archivo del legajo nº 158/2000. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ricardo se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte resolución contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordando el archivo de actuaciones relativas al Juzgado núm. 1 de Andújar, declarando la nulidad del mencionado. Acuerdo con toda clase de consecuencias procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de Abril de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 10 de Marzo de 2000, y que tuvo entrada en el registro General del Consejo General del Consejo General del Poder Judicial en 15 siguiente, D. Ricardomanifestaba explicar "irregularidades continuadas por parte de la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar", en la demanda de paternidad interpuesta en dicho Juzgado bajo el número de procedimiento de Menor Cuantía 500/95, al procedimiento 348/97, sobre régimen de visitas, así como en el procedimiento incidental de Modificación de Medidas nº 467/98. Irregularidades concernientes a la practica de una prueba biológica en el primer procedimiento, aprobación de un convenio sobre régimen de visitas, en el segundo, y cumplimiento del régimen de visitas. Terminaba por solicitar que se tomara el escrito como querella criminal contra el Juez y Fiscal, por prevaricación y omisión de los deberes de perseguir los delitos...y discriminación en los procedimientos citados.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 30 de Marzo de 2000, acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo, además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales, en su caso. Ello al amparo de los artículos 117.3 de la Constitución, arts. 12.3, 176.2 y 423.2 de la LOPJ y arts. 70 y 119 del reglamento del Consejo.

TERCERO

No conforme con dicho acuerdo D. Ricardo interpuso contra el mismo el presente recurso contencioso-administrativo. En la posterior demanda solicitó que se dictara sentencia declarando la nulidad del acuerdo impugnado con toda clase de consecuencias procesales. En la fundamentación de la demanda describe entre los hechos, a grandes rasgos el contenido del escrito que el actor dirigió al Consejo General del Poder Judicial, entendiendo que de las faltas cometidas en vía judicial han de responder las personas que como profesionales del derecho las han cometido, siendo competente al efecto el Consejo General del Poder Judicial, respecto de los vicios cometidos por Jueces y Fiscales, pudiendo dicho organismo ordenar el cese de éstos en el tratamiento de las cuestiones que afectan al actor, o retrotraer el procedimiento al momento en que estaban cuando se cometió la infracción, para evitar la indefensión prescrita por el art. 24 de la Constitución, considerando que han de ser salvaguardados sus derechos, conforme a los arts, 9.3, 24 y 25.2 de la Constitución. Entendiendo que han podido cometerse graves irregularidades en los procedimientos. Cita entre los fundamentos legales, el art. 12, 19,a) y 23.3, todos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de competencia, legitimación y postulación, el art. 56, en relación a la demanda y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en toda su extensión y >. Así mismo en lo relativo a la falta de fundamentación el acuerdo de la Comisión donde se decreta el archivo.

CUARTO

A la vista de las actuaciones y del contenido, transcrito en lo esencial, de la queja ante el Consejo General del Poder Judicial y de la demanda, la pretensión del recurrente no puede prosperar. En efecto en el presente caso, no se ha ofrecido el más mínimo indicio de existencia de conducta susceptible de recibir reproche disciplinario, razón por la que procedía el archivo inmediato del escrito del hoy actor, salvo que se pretenda convertir al Consejo General del Poder Judicial en órgano de investigación de conductas a solicitud de cualquier ciudadano que se limite a manifestar una mera sospecha o deseo. Además basta una superficial lectura del escrito presentado ante el Consejo General del Poder Judicial, así como de la demanda, para llegar al convencimiento de que lo que en los mismos se plantea es una disconformidad con el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en determinados procedimientos, disconformidad respecto de la cual no puede pronunciarse el Consejo General del Poder Judicial. O si acaso, una denuncia penal para la persecución de lo que según el actor era una actuación punible de Jueces y Fiscales.

Sostener lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de independencia judicial que proclama el art. 117 de la Constitución, siendo de destacar que como ya ha señalado en alguna ocasión esta Sala , no existe un solo precepto, ni de legalidad ordinaria, ni de rango constitucional, que avale la posibilidad de que un órgano gubernativo, como es el del Consejo General del Poder Judicial, declare la nulidad de actuaciones jurisdiccionales; o por sí mismo inicie actuaciones procesales penales. Añádase que el acuerdo impugnado ofrece una motivación, que, aunque escueta, es suficiente para permitir conocer los hechos y fundamentos legales que determinan la decisión de archivo a la que llega. Siendo de destacar que en la demanda no hace la defensa del recurrente critica eficaz de los preceptos legales que cita el acuerdo para la justificación de lo acordado.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra el acuerdo dela Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en la reunión de 30 de Marzo de 2000, por la que decretó el archivo del legajo nº 158/2000.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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