STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:3184
Número de Recurso2248/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2.248/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.949/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre renovación de concierto educativo. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Congregación Hermanos Trinitarios representada por el Procurador Sr. Campos Vázquez y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Talaverón contra Orden de 12 de septiembre de 1.997 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Anulamos la Orden recurrida en el particular impugnado. Declaramos el derecho de la actora a que se le conceda el concierto educativo en Enseñanza Secundaria Obligatoria, para cuatro unidades de primer ciclo con efectos desde el inicio del curso

1.997-1.998 así como a que la duración de dicho concierto y el concedido para cuatro unidades de segundo ciclo lo sea por una duración de cuatro años, así como al pago de la indemnización correspondiente. Se imponen las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Andalucía y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Junta de Andalucía representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Congregación de Hermanas Trinitarias y Asilos de la Santísima Trinidad interpuso recurso contencioso- administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1.997 (publicada en el BO de la Junta de Andalucía de 23 de septiembre), por la que se resolvió la convocatoria para el acceso y renovación de los conciertos educativos de Centros Docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del curso académico 1.997/98; en cuanto mediante dicha Orden se denegó el concierto solicitado respecto al Centro Docente Santísima Trinidad de Málaga respecto a dos unidades del primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria y se redujo a un año la concertación de 3 de las cinco unidades del segundo ciclo (Anexo IV de la Orden).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 20 de noviembre de 1.998, por la que estimó el recurso, anuló la Orden recurrida en el particular impugnado, y declaró el derecho de la actora a que se le conceda el concierto educativo en Enseñanza Secundaria Obligatoria para cuatro unidades del primer ciclo con efectos desde el inicio del curso 1.997-1.998, así como a que la duración de dicho concierto y el concedido para cuatro unidades del segundo ciclo lo sea por una duración de cuatro años, así como al pago de la indemnización correspondiente.

Contra la referida sentencia la Junta de Andalucía ha deducido el presente recurso de casación, respecto al cual el Ministerio Fiscal informa que procede su desestimación.

Supuesto equivalente al ahora enjuiciado, aunque relativo a otro Centro Docente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con sus propias particularidades, ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2.003 (recurso de casación 1.071/1.999), por lo que tomaremos en cuenta sus razonamientos en lo que respondan a los problemas en este recurso suscitados.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del número 2º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega inadecuación del procedimiento, al haberse tramitado por el cauce especial de la Ley 62/1.978, faltando un planteamiento razonable de la supuesta vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución, argumentándose que la parte recurrente en la instancia no tenía derecho a mantener el centro de que es titular en los términos en que venía haciéndolo, ni ello afecta al derecho fundamental a la educación, reduciéndose los problemas planteados a cuestiones de legalidad ordinaria, que deben decidirse aplicando los preceptos de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), y del Real Decreto

2.377/1.985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El motivo no puede prosperar. El apartado 9 del artículo 27 de la Constitución establece que los poderes públicos ayudarán a los Centros Docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca, lo que debe ponerse en relación con el apartado 4 que dispone que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Por ello, las cuestiones relativas a la extensión de los conciertos educativos y a su renovación, en cuanto afectan a las ayudas que los poderes públicos deben otorgar a los Centros Docentes, conciernen a los derechos fundamentales regulados por los artículos 14 a 29 de la Constitución, que son los que merecen la protección especial de la Ley 62/1.978. Dada la dicción de la norma constitucional, el derecho de los Centros Docentes a la obtención de las correspondientes ayudas es un derecho de configuración legal, lo que determina que para examinar los problemas originados por la actuación administrativa respecto a su posible infracción sea imprescindible acudir al análisis e interpretación de los preceptos de legalidad ordinaria que se ocupan de la concesión de estas ayudas. La sentencia de instancia cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.988, sin que la Junta de Andalucía formule consideración al respecto y, por otra parte, el criterio expuesto encuentra su confirmación en otras sentencias de esta Sala (cfr. sentencias de 30 de mayo y 19 de julio de 1.990). El primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por indebida aplicación, de los artículos 27 de la Constitución, 27 y 48 de la LODE, y 1, 43 y 44 del Real Decreto 2.377/1.985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

En primer lugar la Junta de Andalucía pone de manifiesto que el Centro privado Santísima Trinidadcarecía de autorización para el nivel de Educación Primaria, por lo que le fue adscrito otro centro concertado de dicho nivel, determinando ello que el acceso a las unidades correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria sólo fue autorizado en la medida necesaria para mantener la concertación respecto de las unidades que habrían de promocionar de la etapa anterior, procedente del otro centro adscrito y, en lo que excedía de la prórroga, se reconoció la concertación provisional, sólo por un año, en relación con tres unidades del segundo ciclo. La Junta de Andalucía entiende que lo que ha realizado es tomar en consideración el conjunto de los centros públicos y concertados en la zona y las necesidades educativas verdaderamente existentes, ejercitando con ello las facultades que las normas que se invocan como vulneradas conceden a la Administración educativa en relación con la programación general de la enseñanza.

Este aspecto del motivo debe ser desestimado. La cuestión que plantea y decide la sentencia impugnada es esencialmente la del derecho de los Centros concertados a la renovación de los conciertos, siempre que se cumplan las condiciones que se fijan en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas. Es cierto que las facultades generales de programación de la enseñanza corresponden a la Junta de Andalucía, conforme al artículo 27.5 de la Constitución, 27 de la LODE (en relación con el 48 sobre contenido de los conciertos) y 1 del Real Decreto 2.377/1.985. Ahora bien no es la cuestión de la programación general de la enseñanza en relación con las necesidades educativas de la zona, ni siquiera la de la primera configuración del Centro concertado objeto de la litis, la que resolvió la sentencia de instancia. La sentencia decide la cuestión del derecho del Centro a la renovación del concierto, siempre que concurran las condiciones que se fijan en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas. Conforme a este precepto, los conciertos "se renovarán" siempre que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo

62.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles, añadiendo en el apartado segundo que la Administración, una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto o a denegar la solicitud de renovación. En la exposición que a lo largo de este motivo realiza la Junta de Andalucía sobre primera configuración del Centro afectado, necesidades educativas y facultades de programación de la enseñanza, no se justifica que concurriesen las causas establecidas en el artículo 43 transcrito para denegar total o parcialmente la renovación del concierto educativo, siendo este precepto el que tiene carácter básico para el enjuiciamiento del objeto litigioso. Como señalábamos en la sentencia de 7 de abril de 2.003 (antes citada) el problema de la programación de la enseñanza exige la valoración de hecho de las necesidades educativas, problema ajeno al recurso de casación, respecto del cual tampoco se acreditan datos concretos que permitan decidir en favor del criterio de la Administración, manifestando al respecto la sentencia de instancia (fundamento sexto) que la Administración reconoce que existen necesidades educativas en la zona y que han sido atendidas por el Centro al escolarizar nuevos alumnos.

De acuerdo con lo razonado, no es posible apreciar infracción del artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas, ya que es este precepto el que centra el problema de la renovación o denegación de la renovación de los conciertos educativos, sin que, en relación con su contenido y alcance, la Junta de Andalucía haga constar argumentos expresos que desvirtúen la interpretación efectuada por la sentencia impugnada.

Respecto a la vulneración del artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas, se trata de la invocación de un precepto nuevo, que no se mencionó en el escrito de contestación a la demanda y sobre el que la Sala de instancia no se ha pronunciado, sin que la Junta de Andalucía alegue incongruencia, por lo que, como cuestión nueva planteada en el recurso de casación, el motivo fundado en la infracción del aludido precepto debe desestimarse. Ello sin tomar en cuenta que el mencionado artículo 44 regula estrictamente los supuestos de denegación de los conciertos, admitiendo para estos casos una prórroga por un solo año, que debe ser acordada con el titular del Centro, caso que no coincide con el enjuiciado.

En consecuencia, no apreciamos infracción de los preceptos que en el motivo de casación se invocan, por lo que procede su desestimación

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en elrecurso número 1.949/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración recurrente las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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