STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2003:3157
Número de Recurso516/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 516 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra el Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia 1º) Declare la nulidad del Reglamento por haber sido elaborado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. 2º) Con carácter subsidiario, declare contrarios a derecho y anule los artículos 31, apartados 2, 3 y 4 y artículo 41.2 del Reglamento recurrido, en los extremos indicados. 3º) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimándolo y declarando ajustado a Derecho el Real Decreto número 1098/2001 de 12 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Mayo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los diferentes motivos que la Corporación recurrente utiliza para fundar las pretensiones que especifica en el suplico de la demanda pueden ser agrupadas, a efectos de esta resolución, en función de los fines que con ellos se persiguen, distinguiendo, de un lado, los que sirven de fundamento a la pretensión principal de invalidación total del Reglamento recurrido Real Decreto 1098/2001, y, de otro los que apoyan la subsidiaria de anulación de los artículos 31 apartado 2, 3 y 4 y art. 41, apartado 2 del mismo.

SEGUNDO

El primer aspecto sostiene la entidad recurrente que el Reglamento recurrido ha sido elaborado vulnerando el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 28 de Noviembre de Gobierno, al no habérsele dado la audiencia imperativamente impuesta por el precepto indicado, pese a tratarse de una corporación de derecho público que agrupa profesionales cuyo ámbito de actuación guarda una relación directa con el objeto de la regulación establecida por el Reglamento impugnado. Pero esta alegación no ha de producir los efectos invalidantes que el demandante pretende, si se tiene en cuenta que lo que se impugna es el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que solo de un modo lejano y reflejo viene a afectar los intereses de los integrados en el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, sin que en absoluto persiga la intención de acometer la regulación del ámbito de actuación profesional de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. De ahí que haya que entender que sus derechos de defensa han quedado suficientemente satisfechos con la intervención defensiva que ahora desarrolla la Corporación demandante en esta fase judicial, en la que ha tenido ocasión de exponerse con la amplitud que ha considerado conveniente las alegaciones que ha estimado oportunas en apoyo de sus intereses.

TERCERO

Con esa misma finalidad de invalidación general del reglamento, la Corporación actora sostiene que el reglamento en cuestión ha incurrido en vulneración de la reserva legal que impone el art. 36 de la Constitución para regulación del ejercicio de las profesiones tituladas. Así como lo dispuesto en el art.

53.1 de esa Suprema Norma, en cuanto establece que el contenido esencial de los derechos contenidos en el capítulo segundo del Título I de la Constitución, deben regularse por Ley, siendo así que, viene a decir la actora, la libertad de ejercicio de la profesión (que al parecer sin cita del precepto constitucional concreto, sitúa el actor entre los derechos de ese capítulo de la Constitución), se coarta por una norma de simple rango reglamentario. A los mismos fines aduce que el Reglamento cuestionado infringe el art, 35 de la Constitución, y acuerdos internacionales que consagran el derecho al trabajo, pues, en opinión de la entidad actora, a la vista del contenido de los arts. 31 y 41 del reglamento, en que se minusvalora a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en comparación con los que el Reglamento llama Técnicos Superiores, viene a privarlos de la posibilidad de ganarse la vida desarrollando un trabajo para el que están profesionalmente capacitados, ya que, obviamente, las empresas que soliciten la clasificación optarán por esos otros titulados a los que el Reglamento atribuye mayor puntuación.

Tampoco esas alegaciones deben ser estimadas. Ante todo porque debe insistirse, la disposición reglamentaria impugnada no persigue la regulación frontal del ejercicio de la actividad profesional de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, sino que se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pese a ser cierto que en los arts. 31 y 41 del Reglamento se hace referencia a los técnicos medios, entre los que se han de catalogar a los integrados en la Corporación recurrente. Y visto que en la regulación, en plano legal aparece el art. 25 nº 1 párrafo 3 y nº 4 de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, en el que hay una concreta apertura a la regulación reglamentaria de ciertos aspectos concernientes ala clasificación de las empresas contratistas, que aunque no sean los específicos ahora impugnados, vienen a demostrar que la intención del legislador no era la de cerrar de un modo absoluto la regulación a los modos de normación propios de la actividad reglamentaria del Gobierno, que, como es sabido, tiene una habilitación general directa para el ejercicio de esa potestad en el art. 97 de la Constitución. Argumentos con los que se da respuesta a las alegadas vulneraciones de los arts. 36 y 53.1 de la Constitución. Sin que sea apreciable la del art. 35 de la Constitución, relativa al derecho al trabajo, al entender esta Sala que la apreciación que hace al respecto la actora es exagerada y subjetiva, por cuanto el factor de la capacitación técnica de los servidores de las empresas contratistas no es sino uno mas de los que se fijan en el Reglamento -art. 30- para determinar la clasificación de las empresas contratistas, aparte de que son imaginables otras consideraciones, que, al margen de las que expone a estos efectos la actora, aparezcan como susceptibles de apoyar el posible interés de las empresas contratistas con la Administración para seguir contratando a su servicio a técnicos de la capacitación profesional de los integrados en la Corporación actora.

CUARTO

Sin referencia directa en la Constitución y dirigidos concretamente contra los reseñados arts. 31, nº 2, 3 y 4 y 41.2 del Real Decreto impugnado, alega la actora que debe suprimirse en los preceptos reglamentarios citados la referencia que contienen a Técnicos Superiores y a Técnicos Medios, por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente y discriminatorio respecto de lo que resulta de la legislación en vigor que únicamente habla de titulados de primer y segundo ciclo, considerando a unos yotros titulados universitarios superiores.

Ciertamente resulta anticuada y fuera de lugar que a partir de la Ley General de Educación de 1970 y de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de Agosto, se siga utilizando las denominaciones de técnicos superiores y medios en una reglamentación que afecta a esos técnicos, pero esa simple irregularidad no es susceptible de determinar la invalidación de los preceptos que la contienen, pues la utilización inapropiada de esos términos no es susceptible de causar confusión acerca de su alcance en relación al significado competencial de los mismos. Siendo además su corrección ajena a las competencias de este Tribunal, por lo que la alegación ha de ser rechazada.

QUINTO

A los mismos fines invalidantes de los preceptos reglamentarios citados, opone la entidad actora que el Reglamento infringe los arts. y de la Ley 12/1986, modificada por la Ley 33/1992, de 9 de Diciembre, porque, en síntesis, al valorar el índice de Tecnicidad a efectos de clasificación de las empresas a las que sirven, a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se atribuye menor puntuación que a los Técnicos Superiores (en la terminología reglamentaria); lo que, según la actora contradice la amplitud de atribuciones que en los preceptos legales citados se otorgan a los Titulados de segundo ciclo.

Igualmente se sostiene en la demanda que la regulación reglamentaria en los aspectos impugnados, es contraria a la Jurisprudencia que se opone a la consagración de monopolios profesionales en favor de los titulados del primer ciclo.

Tampoco estas alegaciones son estimables, pues aparte de que la regulación reglamentaria recurrida deja intactas las atribuciones competenciales que la legislación en vigor otorga a los titulados de segundo ciclo, ya que, hay que insistir, no era objeto del Reglamento recurrido definir tales competencias, en cualquier caso es un hecho cierto que, sin desconocer la amplitud con que la jurisprudencia actual interpreta las normas legales que tienen por directa finalidad dicha regulación competencial, los Titulados de primero y segundo ciclo siguen teniendo distinto ámbito de atribuciones, en función de la duración y objeto de sus respectivos estudios académicos, lo que explica y justifica que el Gobierno en uso de sus legítimas potestades reglamentarias haya podido otorgar válidamente puntuaciones diferentes a los Titulados de primer ciclo, que a los de segundo, a efectos de determinación del índice de tecnicidad de la empresa que los ocupa, para clasificación de la misma. Sin que, en último lugar esté acreditado, a través de una prueba que respalde las apreciaciones puramente subjetivas que la Corporación actora aduce para sustentar esta alegación, que las puntuaciones asignadas, lo hayan sido de un modo que reflejen un uso arbitrario y contrario al art. 9º.3 de la Constitución, de la discrecionalidad que es propia de las potestades que se ejercen.

SEXTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, contra el Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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