STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada y defendida por el Letrado Sr. Valls i Repullés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 6986/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, en los autos nº 853/03, seguidos a instancia de D. Claudio contra dicha recurrente y la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Claudio, representado y defendido por el Letrado Sr. Rueda Rodríguez y la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Ochagavía Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, en los autos nº 853/03, seguidos a instancia de D. Claudio contra dicha recurrente y la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Claudio, la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., y la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Mataró con fecha 11 de mayo de 2005, recaída en los autos 853/03 seguidos a instancia de D. Claudio frente a la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., y la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se condena a la empresa y aseguradora recurrentes a la pérdida de los depósitos constituidos y a esta última a la pérdida de la consignación efectuada, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, y a ambas al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS EUROS para cada una de ellas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador demandante D. Claudio, nacido el 18-5-1954, provisto de D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., dedicada a la actividad económica del sector de la construcción, desde el 19-7-1995, con la categoría de chofer de 1ª con un salario anual de 14.064,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (no hay controversia). ----2º.- El accidente tuvo lugar de la siguiente manera: sobre las 17:05 horas del día 12-11-1997, el trabajador demandante dentro de su jornada laboral y siguiendo órdenes de la empresa, conducía el vehículo especial "dumper" marca AUSA Senior, matricula B-43269-VE del que es titular la empresa demandada, y circulando por la Rda. Paies Catalanes en sentido P. Francia al sobrepasar la confluencia con Riera de Cirera, la furgoneta marca GME MIDI matrícula X-....-XM chocó por detrás con el vehículo del actor. En el lugar del accidente la carretera inicia una rampa ascendente y el suelo deslumbró al conductor de la furgoneta. El vehículo "dumper" conducido por el actor, circulaba a una velocidad inferior a 20 km/h, iba cargado con material de construcción y no llevaba la señal luminosa "amarilla auto" que anunciara su presencia como vehículo lento. En el lugar se observaron 2,40 m. de frenazo de la furgoneta. El vehículo "dumper" no llevaba elementos eléctricos, ni conexión ni instalación de luz en el techo y no había pasado la revisión ITV (folios 39 a 44 y 50 y testifical del agente y confesión de la demandada). ----3º.- Los vehículos especiales dumper como el que conducía el actor están obligados a llevar una señalización luminosa de color amarillo o reto-reflectante en la parte superior del vehículo o en un mástil, de manera permanente desde que se pone en marcha el motor, con la finalidad de indicar que es un vehículo de velocidad lenta y la percepción de la luz ha de ser desde 100 metros. El dispositivo luminoso ha de estar homologado y después de pasar la ITV se hace constar en la ficha técnica del vehículo (pericial técnica). ----4º.- El día del accidente el trabajador fue atendido en el Servicio de Urgencias del Consorcio Sanitario de Mataró con el diagnóstico de TCE y contusiones varias, de pronóstico leve (folio nº 49). ----5º.- Como consecuencia del accidente el trabajador padece las siguientes secuelas: "Cervicalgia ocasional (después de esfuerzos moderados); lumbargia ocasional (después de esfuerzos moderados), metatarsalgia pie izquierdo; tumefacción parieto-femoral derecho ocasional que da lugar a molestias en dicha zona (requiere mantener tratamiento de placa de descarga, al menos nocturno); trastorno orgánico de la personalidad; impulsividad, irritabilidad y descontrol de los impulsos, cambios de carácter, pensamiento de perjuicio, labilidad emocional, síndrome postconmocional moderado, amnesia de fijación, disminución de la atención, déficit de coordinación psíquica, capacidad de respuesta disminuida, alteraciones del sueño (no controvertido, informe médico forense, informe de psiquiatría del Consorcio Sanitario Maresme de 22-22-04). ----6º.- El demandante tiene reconocida la situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 29-03-01, por las lesiones siguientes: "deterioro neuropsicológico grave y trastorno afectivo secundario a TCE por accidente laboral", con derecho a percibir una pensión mensual de 1.286,01 euros y efectos del 05-05-00 con responsabilidad de la Mutua Asepeyo en su pago. La resolución fue recurrida por la Mutua y la sentencia del Juzgado de lo social nº 10 de Barcelona (autos 623/2001 ) confirmó la resolución administrativa. La Mutua no formalizó recurso de suplicación y la sentencia es firme desde el 04-03-02 . La Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ha ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de capital coste de renta de la incapacidad permanente absoluta la cantidad de 134.596,48 euros. El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal de resultas del accidente desde la fecha del mismo hasta el alta médica el 31-3-1998, percibiendo un total de 4.072,62 euros por este concepto. La empresa abonó al trabajador la cantidad total de 578,74 euros en concepto de mejora voluntaria (conformidad, folios nº 139 y 123, 167 y 168). ----7º.- En fecha 16- 4-1999 el actor recibió de la compañía FIAT Mutua de Seguros y Reaseguros en calidad de aseguradora del vehículo X-....-XM, la cantidad de 52.358,26 euros (8.711.682 pesetas) en concepto de indemnización por los daños, lesiones, días de baja, incapacidad y perjuicios ocasionados con motivo de accidente de circulación del día 12-11-1997 por el cual se seguían diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró -Faltas 706/97 - con renuncia a reclamar por ningún otro motivo al titular, ni al conductor del vehículo indicado y perdonando a la parte denunciada, acordándose por el Juzgado el archivo de las diligencias penales por resolución de 15-04-1999 (folios nº 185 y 186). ----8º.- El actor ha percibido en concepto de indemnización que determina el artículo

26.b) del Convenio Colectivo de la Construcción vigente en el momento del accidente, por los trabajadores que fueran declarados en invalidez permanente absoluta, la cantidad de 30.000,00 euros (folios nº 175 y 176). ----9º.- La compañía Fíatc Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija tiene concertada con la empresa demandada un seguro de responsabilidad civil desde la fecha de efectos inicial de 25-02-1998 que se ha renovado anualmente, con limite pactado de 60.000,00 euros (folios nº 183 y 178). ----10º.- El trabajador no recibió información específica por parte de la empresa sobre la utilización de vehículos especiales de velocidad limitada como el que conducía en el momento del accidente (conformidad). ----11º.- En fecha 27-11-2003 se celebró conciliación administrativa preceptiva ante el órgano administrativo competente, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia del interesado no solicitante, habiendo presentado la papeleta el 13-11-2003".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva opuestas por las sociedades demandadas. Estimo en parte la demanda presentada por D. Claudio contra CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., y la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y declaro el derecho de la parte actora a percibir una indemnización por las lesiones derivadas del accidente de trabajo por importe de 24.428,17 euros y declaro la responsabilidad de la empresa demandada en el pago de la indemnización, y condeno a CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, al pago de la indemnización a la parte actora".

TERCERO

El Letrado Sr. Valls i Repullés, en representacion de la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, mediante escrito de 8 de enero de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 2.001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó parcialmente la demanda sobre la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo que tuvo lugar el 12 de noviembre de 1997. Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29 de marzo de 2001 por las lesiones que constan en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia. Consta también que el actor ha percibido 578,74 # por mejora voluntaria (folios 123, 139, 167 y 168) y la indemnización que preveía el artículo 26 del Convenio vigente en el momento del accidente para la incapacidad permanente absoluta por importe de 30.000 #. La empresa tiene suscrita desde el 25 de febrero de 1998 con la Mutua FIATC una póliza de responsabilidad civil que se ha renovado anualmente con el límite pactado de 60.000 #. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización de 24.428,17 # y condenando a la Mutua FIATC al abono de esa cantidad. La Mutua recurrió en suplicación, alegando que en la fecha del accidente -12 de noviembre de 1997- no estaba vigente la póliza, alegación que la sentencia recurrida ha rechazado por considerar que la indemnización que se reclama no tiene su origen en el accidente laboral mismo, sino en sus consecuencias y éstas se han producido cuando ya regía la póliza, que además no excluía los accidentes causados con anterioridad a su suscripción.

Recurre la Mutua, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 2001 . En ella se ejercita también una acción de responsabilidad por un accidente de trabajo que tuvo lugar en 1994 y del que derivó una incapacidad permanente absoluta declarada en marzo de 1997. En la fecha del accidente la empresa tenía concertada una póliza con la compañía de seguros Austra que cubría la responsabilidad patronal. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y condena a la aseguradora, aplicando la doctrina según la cual ha de estarse, para establecer la cobertura, a la fecha del accidente y no a la fecha en que se produce la incapacidad permanente. La contradicción ha de aceptarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque, aunque en la sentencia recurrida la póliza estaba vigente en la fecha de la incapacidad y no en la fecha del accidente y en la sentencia de contraste ocurre lo contrario -vigencia de la póliza en el momento del accidente y no en la de la incapacidad- las decisiones son opuestas y la contradicción existe, tanto en sentido doctrinal como en el plano de los pronunciamientos, porque mientras que en una sentencia se considera que la cobertura ha de tener en cuenta la fecha en la que se constata la aparición de la incapacidad, en la otra se descarta esta fecha para tomar en consideración a estos efectos la del accidente. Por otra parte, el escrito de interposición da cuenta en relación suficiente de la existencia de la contradicción que se invoca.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, que alega la infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, debe ser estimado, porque a partir de nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000 la doctrina ha sido ya unificada en sentido contrario al que sostiene la sentencia recurrida y concordante con el que mantienen la sentencia de contraste y el recurso (sentencias de 21 de marzo de 2000, 30 de septiembre de 2003, 25 de septiembre de 2006 y 30 de abril de 2007, entre otras muchas). En estas sentencias se establece que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no la fecha en que se manifiesta la situación protegida o se produce el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva en el tiempo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras. Pero con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. De ahí que no sea relevante a estos efectos la doctrina de la Sala que cita la parte recurrida en relación con nuestras sentencias de 20 de marzo de 2002 y 20 de abril de 2004, que se refieren a la prescripción, pues es obvio que la acción del perjudicado no puede ejercitarse hasta que no se ha manifestado el daño, lo que en el supuesto de los daños diferidos no se produce en el momento inicial de actualización de la contingencia cubierta -el accidente-, sino cuando aparece el efecto lesivo. Pero este criterio, que rige para la prescripción, no puede aplicarse a la cobertura, porque, como se ha razonado, para determinar si ésta se ha establecido hay que estar a la fecha del accidente. De ahí que, habiéndose producido el accidente el 12 de noviembre de 1997, cuando todavía no se había suscrito la póliza con la Mutua recurrente, con efectos iniciales de 25 de febrero de 1998, no pueda imputarse a ésta el abono de la indemnización, como ha hecho la sentencia recurrida.

TERCERO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal, debiendo resolverse el debate planteado en suplicación de conformidad con la doctrina unificada. Ello supone que hay que estimar el motivo del recurso suplicación de la Mutua, para revocar la sentencia de instancia en ese punto. Se mantienen, sin embargo, las pronunciamientos de la sentencia recurrida que desestiman los recursos de la empresa demandada y del actor, así como la fundamentación de la misma que rechaza los restantes motivos del recurso de la Mutua.

Hay que aclarar que, conforme a la doctrina de la STC 200/1987, que ha aplicado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 10 mayo 1994, 19 de diciembre de 1997 y 24 de marzo de 2003, la revocación del pronunciamiento de instancia que condena a la Mutua, determina la condena de la empresa demandada al abono de la indemnización. Por otra parte, hay que señalar que no hay imposición de costas en este recurso y que deben devolverse a la Mutua recurrente los depósitos constituidos para recurrir y la consignación realizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 6986/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, en los autos nº 853/03, seguidos a instancia de D. Claudio contra dicha recurrente y la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA CANO E HIJOS, S.A., sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y, con revocación del pronunciamiento de instancia que condena a la Mutua recurrente, absolvemos a dicha Mutua de la pretensión frente a ella ejercitada y condenamos a la empresa demandada al abono de la indemnización de 24.428,17# reconocida al actor. Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida que desestiman los recursos de la empresa demandada y del actor. Decretamos la devolución a la Mutua de los depósitos realizados para recurrir en casación y suplicación, así como de la consignación constituida por la misma. Sin imposición de costas a la Compañía FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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