STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:7679
Número de Recurso1799/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1799/1995 interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 14 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre de Construcciones Lain, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de octubre de 1994, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. contra las Resoluciones del Director Gerente del Servicio Andaluz de la Salud, dependiente de la Consejería de la Salud de la Junta de Andalucía de 28 de octubre y 5 de noviembre de 1993, que desestima las reclamaciones de abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 22, 26, 27 y 28 de las obras de Remodelación General, 2ª fase, del Hospital Virgen del Rocío, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la entidad recurrente a percibir en la liquidación provisional de las obras referenciadas la cantidad de 50.771.522 pesetas en concepto de intereses de demora. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia fija, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento establecen que "si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación". En el caso que nos ocupa, dicho último requisito, de carácter formal, se cumplió y es bien conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el "dies a quo" para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos de obra se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito, sino a los tres meses de la fecha de expedición del libramiento o certificación (fundamento jurídico sexto).

  2. La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal -no impugnado- en las certificaciones dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos. No hay, en este caso, una pluspetición o exceso en la reclamación actora pues admiten que el periodo de intereses moratorios no alcanza a los primeros noventa días a partir de la expedición de la certificación, plazo de carencia en que se permite lícitamente la demora en el pago sin intereses (fundamento jurídico séptimo).c) Procede la estimación de la demanda sin que se pueda acoger la pretensión de la Administración de que se calculen los intereses sobre el precio cierto de la certificación, que para ella es la cantidad que corresponde a la contraprestación del contratista y no sobre la carga impositiva, pues como ya ha establecido esta Sala en numerosas sentencias, el cálculo de los intereses de demora se realiza sobre el total de la certificación, incluida la cuota del IVA vigente, esto es, sobre el total de las certificaciones nº 22 de 548.351.654 pesetas, nº 26 de 10.236.969, nº 27 de 69.974.983 pesetas y nº 28 de 1.886.790 pesetas (fundamento jurídico octavo).

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida acordando confirmar el acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la parte adversa.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de Construcciones Lain, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la confirmación de la sentencia recurrida anulando el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación, articulado por la vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción invocó la infracción, en concreto, de los arts. 1.528 y

1.162 del Código Civil, en relación con el art. 145 del Reglamento General de Contratación, alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada incurrió en ilicitud al declarar el derecho del contratista a percibir los intereses de demora en el pago de la certificación de obra, "pese a que ésta hubiese sido endosada a un tercero", frente a lo que la parte recurrente en casación estima que --con independencia de que en este caso el recurrente no ha acreditado ni siquiera indiciariamente, que el endoso de la certificación vaya ligado a una póliza de crédito y que en consecuencia le haya causado un perjuicio económico la demora en el pago de la certificación-- debe tenerse en cuenta por la Sala, dice la parte recurrente en casación, "que las denominadas prácticas bancarias no son en modo alguno normas de derecho necesario y obligado cumplimiento oponibles frente a terceros, sino única y exclusivamente contratos privados cuyos términos, que ni tan siquiera han sido conocidos en el presente recurso, afectan a los contratantes y no son susceptibles de causar efecto alguno frente a un tercero, como es el Servicio Andaluz de Salud", invocando también dicha parte recurrente que "en todo caso y aunque pudiera concederse al cedente del crédito, legitimidad para reclamar el importe de los intereses de demora, ésto en ningún momento implica que el recurrente --la constructora-- conserve la titularidad de los derechos reclamados y que pueda ejercitarlos en su propio nombre y derecho, tras el endoso de la certificación", con cita de los arts. 1.528 y 1.162 del Código Civil y 145 del Reglamento de Contratación del Estado, para llegar a la conclusión de que "no procede efectuar pago alguno al recurrente en concepto de intereses moratorios" y de que "la sentencia objeto del presente recurso es contraria a derecho y vulnera gravemente un principio esencial de la actividad jurisdiccional, como es el de seguridad jurídica, al reconocer el mismo derecho sobre abono de intereses moratorios, tanto al cesionario como al cedente de la certificación de obra".

SEGUNDO

Como ya reconocimos en la sentencia de 3 de octubre de 2000, al resolver el recurso de casación nº 1162/95, en un tema igual, de los argumentos de la parte recurrente en casación se desprende la sin razón de sus fundamentaciones, en cuanto que no puede desconocerse que la certificación en cuestión, que tiene el concepto de pago a cuenta y está sujeta, en los términos del art. 142 del Reglamento de Contratación del Estado, aplicable, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, responde al derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y a la obligación a cargo de la Administración de expedirla en lo que corresponda a la obra ejecutada, según aquel precepto del Reglamento, mientras que los "endosos" de esas certificaciones a una entidad bancaria son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de ésta (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999, y 4 de Julio de 2.000).Por otra parte, se reconoce en el art. 145 del mencionado Reglamento la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación parte de la base de los siguientes datos:

-Certificación 22, importe 548.351.654 ptas., expedida el 31-5-1992, intimado pago el 1-9-1992, cobrada el 8-7-1993, días de demora 307, 10 por cien, importe 46.762.210 ptas.

-Certificación 26, importe 10.236.969 ptas., expedida el 30-9-1992, intimado pago el 1-9-1993, cobrada el 8-7-1993, días de demora 187, 10 por cien, importe 531.754 ptas.

-Certificación 27, importe 69.974.983 ptas., expedida el 31-10-1992, intimado pago el 1-2-1993, cobrada el 26-7-1993, días de demora 175, 10 por cien, importe 3.401.562 ptas.

-Certificación 28, importe 1.886.790 ptas., expedida el 30-11-1992, intimado pago el 1-3-1993, cobrada el 26-7-1993, días de demora 145, 10 por cien, importe 75.996 ptas.

En consecuencia, el total de los intereses de demora devengados es de 50.771.522 pesetas.

Concurriendo tales extremos, obvio es que, pese al "endoso", sea cual sea la naturaleza causal o abstracta de éste, por no interferirse dicha cuestión en la de la legitimación del "endosante" para reclamar los intereses de demora, el perjuicio por el retraso, genuino enclave de la discutida legitimación, lo sufre éste, no necesariamente la entidad "endosataria", como se deduce de las sentencias de esta Sala que menciona la parte recurrida en casación.

Cabe también destacar que la obligación de la Administración de abonar los intereses de demora en los términos expuestos no puede quedar condicionada, como legal que es, a que el contratista verifique o no la transmisión de la certificación, circunstancia a la que dicha Administración es ajena y de la que no puede pretender un injustificado beneficio, cuando patente resulta la procedencia de la obligación de que abone los mencionados intereses, haciendo derivar dicho beneficio de la transmisión, y pretendiendo justificar el impago de aquéllos en el hecho de que no sea la entidad bancaria, sino la constructora, la que se los reclame, por lo que el motivo ha de ser desestimado al no entender esta Sala, además, en qué sentido han podido vulnerarse los preceptos del Código Civil a que se refiere la recurrente en casación, cuando la cuestión de legitimación tan claramente se vincula a la existencia de unos perjuicios, por la demora en el pago, ocasionados, en contra de la constructora, que, indiscutiblemente, ésta ha experimentado.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA se fundamenta en la infracción del artículo 144 del RGCE, 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto del Valor Añadido y en la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, invocando las STS, Sala 1ª de 5 de marzo de 1991, 6 de febrero de 1992 y 19 de mayo de 1993.

El artículo 144 del RGCE establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato y la cantidad debida, en este caso, no es otra que el importe íntegro de la certificación, incluido el IVA, teniendo en cuenta que en este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o transmisión del poder de disposición sobre la cosa, por lo que, en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación (artículo

75.2, Ley 37/92 y 14.2 de la Ley anterior 30/1985) y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, y están sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios (artículo 75 Ley 37/92) y dentro de esta concepción genérica se comprenden las que consisten en "la construcción" o "edificación" y los sujetos pasivos deben repercutir el importe del impuesto sobre aquél para quien se realice la operación grabada (hoy artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), razones que desvirtúan la vulneración aducida.

QUINTO

No cabe admitir, por falta de los requisitos legales, que estemos ante un enriquecimiento injusto.Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 31 de marzo de 1992, de la Sala Primera), para que concurra la apreciación del enriquecimiento injusto, son necesarios los siguientes elementos: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento y d) inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Conforme a reiterada jurisprudencia tanto civil como contencioso-administrativa, no puede aplicarse el principio prohibitivo del enriquecimiento, cuando tiene su base en un contrato, en la Ley, o en una sentencia, como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1993 y por otra parte, el hipotético enriquecimiento no aparece demostrado por la parte recurrente, pues la primordial y definitiva vía para corregir las adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, con base en el presupuesto de una situación objetiva injusta, incompatible, como se declara en la jurisprudencia, con el legítimo ejercicio de los derechos de un titular y que darían lugar a dicho enriquecimiento, son inexistentes en la cuestión examinada.

A mayor abundamiento, sobre este punto, es de tener en cuenta que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto que son de libre apreciación por la Sala de instancia, de forma que no puede utilizarse en este punto la vía del recurso de casación como una nueva valoración de la prueba de manera interesada o acorde con la tesis del propio recurrente, en contra de la ponderada, objetiva y desinteresada apreciación efectuada por la Sala de instancia, a quien corresponde la facultad de establecer si se dan o no tales requisitos, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala y anteriormente, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio, 26 de octubre de 1985 y 30 de septiembre de 1993.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 14 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 127/93, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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