STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8964
Número de Recurso4257/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación nº 4257/96 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1996, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Ernesto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Ministro de Justicia e Interior de fecha 27 de julio de 1994 se impuso al Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Ernesto la sanción de separación de servicio, prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, y en el artículo 12, inciso "por falta muy grave", apartado a) del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 884/89, como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) de la citada Ley Orgánica, bajo el concepto de "cualquier conducta constitutiva de delito doloso" con motivo de incendio del piso de una compañera sentimental.

También se acordó imponer al Sr. Ernesto la sanción de pérdida de veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, prevista en el artículo 12, inciso "por falta grave", apartado d) del citado Reglamento de Régimen Disciplinario, como autor de una falta grave del artículo 7.1 del texto reglamentario bajo el concepto de "la grave desconsideración con los administrados", en especial, las ofensas físicas por los malos tratos inferidos a la mujer con la que convivía.

SEGUNDO

La sanción de separación impuesta es consecuencia del procedimiento relativo a un delito de incendio en la vivienda que ocupaba, que dio lugar al sumario 2/91 abierto por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona y remitido a la Audiencia Provincial, cuya Sección Segunda, con fecha 14 de enero de 1992, dictó sentencia condenatoria al Sr. Ernesto como autor de un delito de incendio a la pena de 6 años y un día de prisión mayor y accesorias legales, así como a que indemnice por vía de responsabilidad civil a los perjudicados, e interpuesto recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fue inadmitido por Auto de 14 de septiembre de 1992.

La sanción segunda es consecuencia de la denuncia por agresión sufrida por Dª Angelina , seguida en el juicio de faltas nº 96/91 ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, que dictó sentencia el 21 de junio de 1991 por la que se condenó al expedientado como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto menor y a que indemnizase a la perjudicada con determinada cantidad.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la sentencia dictada el 25 de marzo de 1996 por dicha Sección contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Pilar Sánchez Castro, en nombre de D. Ernesto , contra la Resolución de 27 de julio de 1994, que acordó las sanciones de veinte días de suspensión y laseparación de servicio, debemos anular y anulamos dicha resolución administrativa por su disconformidad a derecho, dejando la sanción de veinte días de suspensión sin efecto y en cuanto a la separación de servicio, se anula y deja sin efecto y en su lugar se le sanciona con cuatro años de suspensión de empleo y sueldo, computándose el tiempo que hubiera estado suspendido por este procedimiento y con abono de las diferencias económicas si existieran, sin hacer condena en costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la parte recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en infracción de las normas contenidas en los artículos 12.a) y 13 del Decreto 884/89 de 14 de julio, aprobatorio del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y con invocación de jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia de 3 de octubre de 1983) y del Tribunal Supremo (sentencias de 28 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1987 y 26 de abril de 1989) entiende la Abogacía del Estado que ha de ponderarse la entidad de la infracción y las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigible a los efectos de graduación de la sanción, en cuya graduación debe tenerse en cuenta los siguientes criterios: La intencionalidad (párrafo a), la perturbación en el funcionamiento de los servicios policiales (párrafo b), la falta de consideración (párrafo c), el quebrantamiento del principio de disciplina (párrafo d), por lo que solicita que se dicte sentencia que declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, en cuanto impuso al hoy recurrido la sanción de separación de servicio.

SEGUNDO

En la cuestión examinada y en el punto concreto de la sanción de separación de servicio, el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, la acción llevada a cabo por el actor es especialmente grave y trascendente, pero no puede olvidarse que el Reglamento sancionador, al referirse a la expresión "cualquier conducta constitutiva de delito doloso" encierra toda gama de hechos dolosos, de suerte que se aplicaría el mismo trato a un hecho que aunque doloso careciera de especial relevancia o trascendencia social de aquellos que sí la tienen, lo que constituye un contrasentido, de forma que a la hora de graduar tal precepto para poder aquilatar la sanción a imponer, es lo cierto que una interpretación que posibilite el juego de la proporcionalidad implica la graduación de la sanción, de suerte que si bien el hecho de producir el incendio es sustancialmente grave, no pueden olvidarse los factores que impulsan a tal acción, que no exoneran de responsabilidad a su autor, y que pueden permitir atemperar el alcance y la sanción a imponer, pues se recoge en los hechos probados que el actor, bajo el influjo de los celos y en estado anímico y psíquico sobreexcitado, lleva a cabo una acción encaminada a destruir ropas y enseres de su compañera, que tuvo un alcance superior, cuyo resultado excede del inicialmente deseado, y los hechos se realizaron en el entorno de la convivencia privada de dos personas que tenían desavenencias, en una situación ajena al servicio que el recurrente ostentaba, por lo que parece excesivo imponerle la sanción de separación, cuando el precepto aplicable posibilita, además, la suspensión de función, más acorde con las circunstancias concurrentes, por lo que la Sala, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, considera aplicable la suspensión de funciones durante cuatro años, con abono del tiempo en que por razón de este procedimiento hubiera estado suspendido.

TERCERO

Sobre la infracción del principio de proporcionalidad, la jurisprudencia constitucional se basa en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución y se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, permite apreciar que dicha invocación no constituye un canon de constitucionalidad autónoma, cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales y en el ámbito de la potestad exclusiva del legislador, el análisis de la proporción entre las conductas y las penas o sanciones administrativas ha de examinarse dentro de los límites establecidos en la Constitución, en un amplio margen de libertad (STC 55/96 -fundamento jurídico sexto- y 161/97 -fundamento jurídico noveno-), lo que no permite, en la cuestión examinada, llegar a la consideración de que se haya violado el referido principio de proporcionalidad yresulta desestimable tal alegación, pues concurren las siguientes circunstancias:

  1. La suspensión del servicio era la sanción adecuada para hacer visible el interés de la Administración en este caso, al tener que ser irreprochable la conducta de los funcionarios de la Policía, si bien en la cuestión examinada, los hechos se producen (sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de enero de 1992) al margen de la relación de sujeción especial a la que queda sujeto el funcionario policial.

  2. La Sala de instancia ha realizado la ponderación de un juicio valorativo que ha concluido en el reconocimiento de la adecuación de la sanción impuesta a los hechos producidos y el criterio de proporcionalidad de la Sala resulta de una perfecta razonabilidad, no susceptible de crítica en sede casacional.

CUARTO

El invocado quebrantamiento del principio de proporcionalidad tampoco se ha producido, puesto que consiste ésta, como es bien conocido, en una necesaria correlación o adecuación entre los hechos y la sanción, para "cuantificar" ésta conforme a la real entidad de aquéllos, y sucede en el caso de autos que para determinar la sanción adecuada así como su graduación, se utilizaron los criterios del art. 13 del Real Decreto 884/89, de 14 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, invocado como vulnerado por el Abogado del Estado, al margen de que frontalmente se oponen tales hechos a principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se recogen en el art. 5 de la Ley Orgánica 2/86 de referencia, y que entendemos aplicables no sólo en el ámbito exclusivo de sus actuaciones profesionales, sino en el de cualquier otra situación.

Así, en la cuestión examinada se produce una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes a la situación del recurrente, encontrándose tipificadas las normas de directa aplicación dentro de las previsiones contenidas en el artículo 27.1, apartado b) de la Ley Orgánica 2/86 sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, al considerar como falta muy grave cualquier conducta constitutiva de delito doloso y la imposición de dicha sanción, con arreglo al artículo 28.1.1, apartado a), es la de separación de servicio y con arreglo al apartado b) suspensión de función de tres a seis años y en cuanto a la aplicación de la normativa reglamentaria, se encuentra contenida básicamente en el Real Decreto 884/89 de 14 de julio, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo artículo sexto, apartado segundo, se considera como falta muy grave cualquier conducta constitutiva de delito doloso y el artículo 12, apartados a) y b) configuran como falta muy grave, en el apartado a) la separación del servicio y en el apartado b) la suspensión de función de tres a seis años, preceptos en los que se basa el Abogado del Estado para considerar que se ha violado el principio de proporcionalidad, con especial referencia al artículo 13 de dicha norma reglamentaria, en cuyo precepto se contienen como criterios de graduación por parte de la Administración, entre otros, los relativos: a) La intencionalidad, b) la perturbación en el normal funcionamiento de los servicios policiales, c) los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y subordinados, d) el quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía propias del Cuerpo Nacional de Policía y en el apartado f) la trascendencia para la seguridad ciudadana, criterios ponderados en la sentencia recurrida.

QUINTO

Tampoco resulta de especial incidencia la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado para fundamentar la admisibilidad del recurso de casación:

  1. La sentencia nº 77/83 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional contiene los principios rectores de la regulación de la potestad sancionadora de la Administración, que encuentra en el artículo 25.1 de la Constitución los límites derivados del respeto al principio de legalidad, la interdicción de las penas privativas de libertad y el respeto a los derechos de defensa, reconociéndose el necesario control a posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos y la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos pudieron ser constitutivos de delito o falta, según el Código Penal o las Leyes Penales Especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos, circunstancias que no han resultado vulneradas en la cuestión examinada.

  2. La referencia a las restantes sentencias de esta Sala que se contienen por parte del Abogado del Estado se refieren a supuestos totalmente distintos al aquí examinado:

a') La referencia a la sentencia de 28 de septiembre de 1984 entra de lleno en el ámbito aplicable en aquel momento del Derecho Disciplinario Militar, en relación con el régimen jurídico de la Policía Nacional, derivado del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de julioy la sanción de las faltas leves, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, preceptos inaplicables a la cuestión examinada.

b') La referencia a la sentencia de 24 de noviembre de 1987 se refiere a un supuesto de régimen jurídico de protección de viviendas de Protección Oficial, en relación con la reserva de ley inaplicable a disposiciones sancionadoras reglamentarias vigentes con anterioridad a la Constitución, que nada tienen que ver con la cuestión suscitada.

c') La sentencia de 26 de abril de 1989 afecta al procedimiento sancionador por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, en relación con las actas de inspección y sanciones laborales sobre falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social por trabajador autónomo, que tampoco tiene que ver con el tema sujeto a examen.

SEXTO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones señaladas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº

1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4257/96 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1996, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª Pilar Sánchez Castro, en nombre de D. Ernesto , contra la Resolución del Ministro de Justicia e Interior de 27 de julio de 1994 que sancionó al recurrente con cuatro años de suspensión de empleo y sueldo, sentencia que procede declarar firme y por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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