STS, 29 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Pellejero García, en nombre y representación de

D. Jose Antonio, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1318/02 , interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2.001 dictada en autos 320/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra Previsión Sanitaria Nacional, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, PREVISION SANITARIA NACIONAL representada por la Procuradora Dª María Jesús Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario y estimo la excepción de caducidad en relación a las cantidades reclamadas por D. Jose Antonio con anterioridad al 1 de Febrero del 2.000, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, declaro el derecho de D. Jose Antonio a percibir una pensión de jubilación a cargo de la 'Previsión Sanitaria Nacional' en cuantía de 111.830 pesetas mensuales, catorce veces al año, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la 'Previsión Sanitaria Nacional' a abonar a D. Jose Antonio la cantidad de 1.565.620 pesetas en concepto de prestaciones de jubilación del periodo comprendido entre el 1 de Febrero del 2.000 y el 31 de enero del 2.001, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jose Antonio venía prestando sus servicios para la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', como médico especialista en traumatología, en el centro de trabajo que esta empresa tiene en Donostia, desde el 1 de Noviembre de 1,963.- 2º.- Mientras prestó sus servicios para la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', D. Jose Antonio cotizó al régimen de previsión de los médicos de las entidades de asistencia sanitaria y de las de accidentes de trabajo, régimen que estaba integrado en la 'Previsión Sanitaria Nacional'.- 3º.- el 31 de Julio de 1.997 D. Jose Antonio se jubiló, y solicitó a la 'Previsión Sanitaria Nacional' una pensión de jubilación, sin que conste que la 'Previsión Sanitaria Nacional' le haya reconocido el derecho a percibir la pensión que D. Jose Antonio reclamaba, y sin que le haya abonado ninguna cantidad en concepto de prestaciones de jubilación.- 4º.- La base reguladora de la pensión de jubilación a la que en su caso tendría derecho D. JoseAntonio es la de 111.830 pesetas.- 5º.- Por Orden Ministerial de 12 de Febrero de 1.995 la 'Previsión Sanitaria Nacional' se transformó de Mutualidad en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.- 6º.- El 10 de Abril de 1.997 la Dirección General de Seguros intervino la 'Previsión Sanitaria Nacional', una vez que ésta ya se había transformado en una Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.- 7º.- La disposición adicional decimoctava de la Ley 55/99 de 29 de Diciembre determinó, con efectos desde el 1 de Enero del

2.000, la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia farmacéutica y de accidente de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden Ministerial del Ministerio de Trabajo de 7 de Diciembre de 1.953 .- 8º.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 22 de Febrero del 2.001, no compareciendo la empresa demandada, y teniéndose el acto por intentado sin efecto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Jose Antonio y estimamos parcialmente el planteado en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 320/01 seguido ante el mismo y en su consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en el particular relativo a la condena al pago de las prestaciones económicas por jubilación allí fijadas en relación al período comprendido entre el día 1 de febrero de dos mil y el día 31 de enero de dos mil uno, condena por importe total de 1.565.620 pesetas que revocamos, absolviendo de dicho pedimento a la recurrente demandada en el proceso y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en tal sentencia. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia. Se acuerda la devolución del depósito necesario realizado para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Antonio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de enero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra en fecha 18 de julio de 2.000 y la inaplicación del art. 1.966 del Código Civil, en relación con el art. 4.3 del mismo texto legal .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de octubre de 2.003, suspendido dicho señalamiento se fijó de nuevo el día 9 de marzo de 2.004, dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se dejó nuevamente en suspenso, hasta el siguiente 21 de abril, en el que tuvo lugar, formándose la Sala por la totalidad de los Magistrados que la componen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios como médico para la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea" desde el 4 de noviembre de 1.963, estando encuadrado y cotizando al sistema de Previsión Sanitaria Nacional, entonces obligatorio, establecido en la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 para los médicos de las entidades de asistencia sanitaria y de las de accidente de trabajo. El 31 de julio de 1.997 pasó a la situación de jubilado, sin que reclamase cantidad o prestación alguna por tal concepto a Previsión Sanitaria Nacional, hasta que el 22 de febrero de 2.001 planteó conciliación y el 31 de mayo siguiente demanda frente a dicha Entidad solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo a aquél régimen, en cuantía de 249.663 ptas. mensuales, con efectos de 1 de agosto de 1.997, lo que suponía la cifra de 11.982.384 ptas.

El Juzgado de lo Social número 4 de los de San Sebastián en sentencia de 7 de diciembre de 2.001 estimó en parte la demanda, reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo a Previsión Sanitaria Nacional en cuantía de 111.830 ptas. mensuales, lo que suponía la cifra de 1.565.620 ptas., condenando a ésta a tal reconocimiento y al pago de esa cantidad, limitada al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2.000 y el 31 de enero de 2.001, acogiéndose la caducidad de las cantidadescorrespondientes al periodo anterior. Es decir: partiendo de que la conciliación se presentó el 22 de febrero de 2001, se retrotraían los efectos económicos de lo reclamado, por aplicación del artículo 44.2 de la Ley General de Seguridad Social , al año anterior.

Ambas partes recurrieron el referido pronunciamiento y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 12 de noviembre de 2.002 , desestimó íntegramente el recurso del demandante y acogió en parte el de Previsión Sanitaria Nacional, dejando sin efecto la condena referida al periodo concreto 1 de febrero de 2.000 a 31 de enero de 2.001. De hecho, el reconocimiento de la prestación de jubilación quedaba sin contenido, puesto que la Sala de suplicación, partiendo de la estructura mixta de aseguramiento del sistema, afirmó que los aspectos sustitutorios del sistema público de Seguridad Social se hacían patentes en la pensión reclamada, de manera que la normativa aplicable a efectos de determinar la eventual prescripción o caducidad del derecho y cantidades reclamadas debía regirse por la Ley General de la Seguridad Social. Para ello se partía de la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación ( artículo 164 de la LGSS ) y en segundo término se afirmaba que al no tratarse en este caso de reclamar cantidades impagadas después de haberse reconocido el derecho, sino que éste se declaraba por primera vez en la sentencia de instancia, los preceptos aplicables eran los artículos 43.1 y 164 LGSS, y no el 44.2 que erróneamente había aplicado el Juez de lo Social. En consecuencia, los efectos económicos del derecho debían limitarse a los tres meses anteriores a la fecha en que se planteó la conciliación. Pero inmediatamente se añadía, acogiendo el correspondiente motivo del recurso de Previsión Sanitaria Nacional, que la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre , había determinado la extinción del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-farmacéutica y de Accidentes de Trabajo con efectos de 1 de enero de 2.000, por lo que desde esa fecha no cabía realizar pronunciamiento de condena por el concepto reclamado frente a la Entidad demandada. De esta forma, se rechazaba también en la sentencia la pretensión del demandante de que el plazo de prescripción de las cantidades reclamadas se fijase en cinco años, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.966 del Código Civil y en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo en cuenta que Previsión Sanitaria, por Orden de 12 de febrero de 1.995 (B.O.E. de 1 de marzo de 1.995), se había transformado en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

SEGUNDO

Frente a la resolución de la Sala de lo Social del País Vasco a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento, interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de julio de 2.000. En ella se resuelve sobre la pretensión de abono de una pensión de viudedad también frente a Previsión Sanitaria Nacional, en la que ésta había reconocido la pensión cuando falleció el causante, médico al servicio de la Mutua Navarra, acogida al Régimen de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica Aseguradoras de Accidente de Trabajo, satisfaciendo Previsión Sanitaria Nacional la pensión de jubilación primero hasta su fallecimiento, ocurrido el 25 de marzo de 1.997, y después la de viudedad hasta septiembre de ese mismo año, momento en que dejó de pagarla, lo que motivó que planteara demanda para que se le abonase la cantidad de

2.221.576 ptas. correspondientes al importe de la pensión devengada durante el periodo comprendido entre octubre de 1.997 a septiembre de 1.999. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y la Sala de Navarra confirmó la misma desestimando el recurso formulado por Previsión Sanitaria Nacional. Para ello afirmó, por un lado, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada, pues, no siendo aplicable en este caso (teniendo en cuenta el periodo reclamado) la Ley 55/1999, de 30 de diciembre , se trataba de una pretensión deducida por un asociado frente a su Mutualidad, cuestión encuadrable a estos efectos en el concepto de "materia de seguridad social" del artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte, se rechazaba la aplicación del artículo 44.2 de la LGSS , por cuanto que -se dice literalmente en la resolución comentada- "... no resulta de aplicación al presente litigio pues, en efecto, no se discute sobre prestaciones de Seguridad Social dado que ... Previsión Sanitaria Nacional no es una entidad gestora de un régimen público por delegación del Estado, sino que dispensa por cuenta propia medios de protección social a un determinado colectivo de trabajadores, por lo que la Mutua demandada recurrente es la titular responsable de una cobertura configurada legalmente, siendo este régimen de protección social ajeno al propio sistema de Seguridad Social, por lo que habrá que acudir al plazo de prescripción de cinco años que fija el artículo 1.966 del Código Civil .".

De lo anterior se desprende, en contra de lo que afirma la Entidad recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, pues el núcleo de la cuestión de fondo suscitada consiste en determinar la naturaleza del sistema de previsión que unía a los médicos de las entidades de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidente de trabajo con Previsión Sanitaria Nacional y así poder extraer el precepto o preceptos aplicables en materia de prescripción o caducidad de las prestaciones reclamadas. A tal fin no esrelevante la circunstancia de que en el supuesto de la sentencia recurrida el reclamante no hubiese tenido reconocida nunca la prestación de jubilación y en consecuencia no llegase a percibir cantidad alguna y en la de contraste la viuda reclamante sí hubiera visto reconocida y abonada durante unos meses su pensión, pues, en suma, de lo que se trata en ambas resoluciones es de saber si es aplicable a este tipo de relaciones entre los reclamantes y la demandada el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 1.966 del Código Civil , como entendió la sentencia de contraste, o, por el contrario, es aplicable el sistema de normas báscias que configuran el Régimen de Seguridad Social que viene a resolver las cuestiones relativas a los efectos del transcurso del tiempo en las reclamaciones referidas a prestaciones de Seguridad Social - artículos 43, 44 y 164 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social - como se afirma en la sentencia recurrida.

Tampoco es relevante a estos efectos la circunstancia de que en la sentencia recurrida se resuelva como primer elemento de rechazo de la pretensión del actor y en contestación a uno de los motivos de su recurso, la aplicación de la retroacción máxima de tres meses anteriores a la solicitud que como límite previene el artículo 43 LGSS , y después, contestado a otro motivo del recurso planteado por la demandada, se afirme que la aplicación de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999 impide cualquier condena de Previsión Sanitaria Nacional más allá del 1 de enero de 2.000, fecha en que la referida Disposición fijó los efectos de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y accidentes de trabajo, cuando en la sentencia de contraste no se aplicó esta Adicional porque las cantidades reclamadas se referían a periodos anteriores a esa fecha, pues no se puede olvidar que en la sentencia recurrida se resuelve sobre las pretensiones de la demanda, en la que se reclaman atrasos que comprenden desde agosto de 1.997 a enero de 2.001, por lo que la contradicción entre las resoluciones comparadas, referida a la aplicación de sistemas normativos distintos derivados de la diferente concepción que de la naturaleza del sistema de previsión cada una de ellas tiene, se produce en todo caso en lo que se refiere a la reclamación referida al periodo 1.997 a 1 de enero de 2.000, pero desde luego no hay contradicción en lo que se refiere al problema del alcance y efectos de la referida Disposición Adicional , pues la sentencia de contraste no analizó ese problema, lo que exige que el pronunciamiento que lleve a cabo esta Sala sobre el fondo del asunto, se limite a las cuestiones suscitadas en relación con el percibo de la prestación reclamada en el periodo anterior al 1 de enero de 2.000.

TERCERO

El recurrente denuncia en el escrito de interposición del presente recurso la inaplicación en la sentencia recurrida del artículo 1966 en relación con el 4.3 del Código Civil . Resulta necesario antes de analizar el problema de fondo realizar algunas precisiones sobre la naturaleza del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, y así se pueden establecer las siguientes:

  1. - Como Asociación de Socorros Mutuos nace el 9 de mayo de 1.930 "Previsión Médica Nacional", que en la Orden Ministerial de 16 de octubre de 1.944 pasa a convertirse en Mutualidad como "Previsión Sanitaria Nacional", al amparo de la Ley de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social de 6 de diciembre de 1.941 y su Reglamento, de 26 de mayo de 1.943 .

  2. - La Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de octubre de 1.946 (B.O.E. de 15 de octubre ) estableció las Normas de trabajo para los Médicos al servicio de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéuticas, cuyos artículos 97 y 98 se contenían determinadas previsiones prestacionales por jubilación, bien por "invalidez", bien por edad.

  3. - La Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1.953 (B.O.E. de 16 de diciembre ) viene a constituir el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico Sanitaria y de Accidentes de Trabajo, en el que se contemplaban las prestaciones de jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro en caso de fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad y asistencia sanitaria. En su artículo 2º , la Orden decía que "las expresadas prestaciones se harán efectivas a los interesados a través de la Mutualidad Previsión Sanitaria Nacional, que funciona adscrita al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la cual percibirá de las Entidades de asistencia y aseguradoras de accidentes la cuota que se haya fijado por Orden ministerial (actualmente el 12 por ciento: 8 a cargo de dichas Entidades y el 4 por cien restante al de los facultativos, sobre remuneraciones que éstos últimos perciban por su trabajo".

  4. - En el artículo 3 de la propia Orden de 7 de diciembre de 1.953 se añadía que La Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo procedería a la aprobación de las normas precisas para desarrollar el referido nuevo Régimen de Previsión. Al propio tiempo se facultaba al Ministerio para dictar cuantas resoluciones fuesen precisas para la recta interpretación y aplicación de la Orden.

  5. - En el B.O.E. de 2 de octubre de 1.963 se publica la Resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 1.963, que modifica la de 22 de diciembre de 1.953 y viene a aprobar las nuevas normaspara regular el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico- farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo. En su artículo primero , se decía que "Previsión Sanitaria Nacional" tendría a su cargo la administración y gobierno de este Régimen.

  6. - Las notas más características del referido Régimen que se contienen en la Resolución de 10 de septiembre de 1.963 a que se refiere el número anterior son las siguientes:

    1. La afiliación en Previsión Sanitaria Nacional era obligatoria desde 1 de enero de 1.951 (norma 2ª).

    2. Las Entidades para las que prestaban servicios los facultativos eran las obligadas a llevar a cabo esa afiliación. La cuota que percibía Previsión Sanitaria era del 12% del sueldo y emolumentos. El 8% a cargo de la Entidad y el 4% por cuenta del facultativo (norma 10ª).

    3. Las prestaciones, tal y como se decía en la Orden de 7 de diciembre de 1.953 , eran las de jubilación, invalidez, orfandad, larga enfermedad, subsidio y socorro en caso de fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad y asistencia sanitaria.

    4. Las prestaciones de jubilación y viudedad, decía la norma 20ª, han de solicitarse "dentro del periodo de tres meses de la fecha en que se produjo el hecho causante de las mismas; transcurrido dicho plazo sólo se tendrá derecho a percibirla con una retroactividad de tres meses a partir de la fecha de la solicitud".

    5. Previsión Sanitaria venía encargada (Norma 18ª) de velar por el cumplimiento de las obligaciones de las Entidades que debían ingresar las cuotas por los facultativos de ellas dependientes, notificándoles los descubiertos y cursando, en su caso, a la Inspección de Trabajo la comunicación oportuna para proceder al cobro por vía de apremio.

    6. Frente a las decisiones de Previsión Sanitaria en materia de prestaciones, los interesados podían acudir ante la Magistratura de Trabajo (norma 19ª b).

  7. - En la resolución de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo, de 9 de noviembre de 1.963 (B.O.E. de 3 de diciembre) se interpreta el alcance de la norma tercera, en el sentido de que los facultativos que han de ser afiliados obligatoriamente por las Entidades en las que prestan servicios son aquellos que tengan contrato de trabajo con ellas, pero no alcanza a otras relaciones basadas en formas de contrato distintas.

  8. - En el B.O.E. de 1 de marzo de 1.995 se publicó la Orden Ministerial de 1 de febrero del mismo año se aprobó la transformación de Previsión Sanitaria Nacional (PSN) Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija y la autorización para operar en el Ramo de Vida, acordando inscribirla en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras previsto en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado y cancelar la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional, P.S.N. Mutualidad de Previsión social, del Registro Especial de entidades de Previsión Social a que hace referencia el artículo 13 del reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre .

  9. - La Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social vino a establecer que "Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogada todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo . La Administración General del Estado determinará reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la naturaleza del régimen de asistencia médico- farmacéutica y de accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

CUARTO

En el fundamento de derecho anterior se ha tratado de hacer un resumen de las vicisitudes por las que ha atravesado el Régimen de Previsión de Asistencia Médico Sanitaria y Accidentes de Trabajo (en adelante Régimen de AMF-AT) para poder determinar su naturaleza jurídica y poder resolver el problema de fondo en los términos en que lo plantea el recurrente y con las alegaciones de contrario realizadas por la demandada, pero, como antes se dijo, limitado a los devengos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999 , que se acaba de transcribir, puesto que en relación con los problemas que ha suscitado ésta norma, hay que insistir, la sentencia de contraste no se pronuncia.Previsión Sanitaria Nacional, como se ha podido ver, estuvo normativamente encargada de la gestión del Régimen AMF-AT, sistema de previsión social del colectivo de facultativos a que se refería la Orden de 7 de diciembre de 1.953 y la Resolución de 10 de septiembre de 1.963, de cuyas notas características cabe desprender que en cuanto a ese colectivo, Previsión Sanitaria actuaba como entidad equivalente a gestora de la seguridad social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los del un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, desde el momento en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta, podía denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago.

Ciertamente que cuando la LGSS de 1.966 y la de 1.974 fueron extendiendo su ámbito de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena, se puede afirmar que el Régimen AMF-AT, al menos desde el punto de vista normativo, pasó a tener las notas características de un sistema complementario, al prescindirse de la obligatoriedad de afiliación inicial y surgir la obligación de encuadrarse los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social para la cobertura pública de las prestaciones generales. No obstante, la Mutualidad de Previsión como administradora de este Régimen, siguió llevando a cabo su actividad ordinaria en él, ingresando las cotizaciones y reconociendo prestaciones, incluso después de que en la Orden de 1 de febrero de 1.995 aprobase la transformación de Previsión Sanitaria Nacional PSN, Mutualidad de Previsión Social, en Mutua de Seguros a prima fija. De hecho, Previsión Sanitaria siempre había mantenido su actividad de origen, de aseguramiento mutual no lucrativo encaminado a la protección social de un colectivo de profesionales, de índole privada y dotada de sus propios Estatutos y con tratamiento contable diferenciado y separación patrimonial de recursos y obligaciones entre éste sistema de protección y el del Régimen AMF-AT al menos desde 1.987.

Es decir: en Previsión Sanitaria convivieron dos sistemas, una dualidad de regímenes de previsión, sometidos a regulaciones diferentes: a) el Régimen AMF-AT del que era administradora, creado y regulado por disposiciones, normas de carácter general; y b) la actividad mutual de previsión social complementaria, regida por la voluntad de los órganos mutuales en el marco de la Ley de 6 de diciembre de 1.941 , que llevaba a cabo como titular o responsable dentro del ámbito de su actividad característica o propia de su condición de Mutualidad.

Como ejemplo práctico de esa realidad, cabe referirse a la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (B.O.E. de 7 de febrero de 1.997 ) en la que se dice que "El personal facultativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que a la firma del presente Convenio se encontraran afiliados al Régimen Especial de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional, para la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, continuará en dicho Régimen Especial de Previsión Social. No obstante, se mantiene la opción, que podrá ejercerse a título personal, de sustituir dicha cobertura a través del Régimen General de la Seguridad Social". Aunque el mantenimiento de un sistema de protección o afiliación a la Seguridad Social no es algo de lo que se pueda disponer en Convenio Colectivo, lo cierto es que la disposición transcrita revela la existencia de una situación real de pervivencia del sistema de previsión que venía arrastrando las notas propias de un régimen equivalente al sustitutorio del General de la Seguridad Social.

Como se ha dicho anteriormente, la Orden de 1 de febrero de 1.995 aprobó la transformación de Previsión Sanitaria Nacional PSN, Mutualidad de Previsión Social, en Mutua de Seguros a prima fija, pero ello no significó en absoluto que desapareciese el Régimen AMF-AT. De hecho, la nueva Entidad continuó administrándolo, como se manifiesta, entre otras evidencias, de la propia comunicación que dirigió la Mutua de Seguros a prima fija el 26 de febrero de 1.998 al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que los Administradores de la Mutua vienen a decir que mientras no se derogase la Orden de 7 de diciembre de 1.953 , era obligación de la Entidad seguir recaudando cuotas en ese particular Régimen y continuar reconociendo prestaciones a los afiliados en quienes concurriesen las condiciones legales para ello, aunque se les advertiría que ese reconocimiento no tendría traducción económica, ante la grave crisis por la que atravesaba la Entidad, o más exactamente el sistema o régimen especial de previsión, y que había determinado la intervención por la Dirección General de Seguros. Por eso hasta septiembre de 1.997 se reconocieron y pagaron las prestaciones, pero no a partir de esa fecha.

La extinción del Régimen de previsión AMF-AT se produjo, efectivamente, en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2.000 , con lo que se cierra este ciclo histórico, al menos hasta que, como se dice en esa Disposición, la Administración General del Estado determine reglamentariamente "los derechos que ... corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.".QUINTO.- De lo dicho hasta ahora se desprende que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar "materia de seguridad social", que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social.

El recurrente, médico que prestó servicios para una Mutua Patronal y afiliado a este Régimen especial, se jubiló en julio de 1.997 no solicitó el reconocimiento de la pensión frente a Previsión Sanitaria Nacional hasta febrero de 2.001. Por ello, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco hoy recurrida, aplicó dos límites a la pretensión del demandante que la vaciaban de contenido económico. Por un lado, desde la afirmación de la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación ( artículo 164. LGSS ), limitaba los efectos del reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1 y 164 de dicha norma . Además, se cita en la sentencia la norma 20ª de la Reglamentación del Régimen AMF-AT, que coincide con aquellos preceptos en lo que al límite del reconocimiento a tres meses se refiere. La segunda limitación que imponía la sentencia recurrida, se refería a la imposibilidad de que se fijaran responsabilidades a la demandada en su condición de administradora del Régimen más allá del 1 de enero de 2.000. Por ello, se termina afirmando que la aplicación conjunta de esos dos óbices normativos determinan la necesidad de desestimar la demanda íntegramente.

SEXTO

Una vez que se ha centrado el problema a resolver en lo que respecta a los efectos económicos que hayan de reconocerse a la pensión de jubilación del beneficiario en el periodo anterior al 1 de enero de 2.000, debe decirse que en el reclamado, desde 1 de agosto de 1.997, la sentencia recurrida aplicó correctamente el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la norma 20 de la Resolución del Ministerio de Trabajo de 10 de septiembre de 1.963. No hay, en contra de lo que afirma el recurrente en el único motivo del recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 1.966 del Código Civil, en relación con el 4.3 del mismo cuerpo legal , puesto que, como se ha dicho, el sistema, la regulación del Régimen en el que estaba comprendido el demandante, estaba incardinado histórica y normativamente en el ámbito de la Seguridad Social y era no idéntico pero sí equivalente por sus notas características al sistema público, por lo que son las normas básicas de este sistema, junto con las propias del de Previsión Sanitaria, coincidentes con ellas en este punto, como se ha visto, las aplicables.

Insiste el recurrente en que ha de aplicarse el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.966 del CC , por lo que si la conciliación se planteó en 22 de febrero de 2.001, tendría derecho a la totalidad de lo reclamado al no haber transcurrido el referido plazo de prescripción, pero precisamente en este punto, la sentencia recurrida parte de que la pensión de jubilación es imprescriptible, conclusión más favorable que la que se pide. Lo que sucede es que la combinación de los dos factores antes descritos -limitación de efectos a tres meses desde la petición y la imposibilidad de realizar aquí un pronunciamiento de fondo en lo que a las prestaciones posteriores a la desaparición legal del Régimen producida el 1 de enero de 2.000- impiden que esa imprescriptibilidad produzca en este caso efecto de clase alguna. Además, no se entiende la constante referencia que se hace en el recurso al artículo 44.2 de la LGSS , relativo a la caducidad de un año de las prestaciones ya reconocidas de pago periódico, situación que, como se ha visto, no es la que se resuelve en este caso, en el que sí se afirma aplicable, no en la prescripción pero sí en la limitación del periodo de prestación a reconocer, el artículo 43.1 LGSS , que por cierto y como antes se dijo, contiene idéntica limitación que la Norma 20ª del Régimen de Previsión aprobada por Resolución de 10 de septiembre de 1.963. Es decir, que si la petición del reconocimiento de la prestación se produjo en 22 de febrero de 2001, la aplicación de los referidos preceptos que implica una retroacción de efectos económicos de tres meses a contar desde esa solicitud, determina que no le alcance al peticionario ningún derecho en el periodo al que la cuestión jurídica aquí suscitada se contrae, cerrada, como se ha reiterado, el 31 de diciembre de 1.999.

Finalmente, de todo lo anterior también se desprende que la relación mantenida por el demandante con Previsión Sanitaria en absoluto es de aseguramiento privado, incardinable en las previsiones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto , o en los artículos 64 a 68 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , sino de afiliado a un Régimen de Previsión que se ha mantenido vigente, al margen de la actividad aseguradora privada de la demandada y con su propia normativa, hasta que la D.A 18ª de la Ley 55/1999 ha procedido a extinguir el referido Régimen, con lo que se refuerza lo argumentado hasta ahora sobre la inaplicabilidad del artículo 1966 del Código Civil en esta especial forma de relación legal de previsión que existió entre las partes.

SEPTIMO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, cabe concluir con la necesidad de desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dejando expresa constancia de que con esta sentencia, dictada por la Sala integrada por todos sus miembros ( artículo 197 de la LeyOrgánica del Poder Judicial ) se modifica por las razones expuestas, la doctrina contenida en las sentencias de 23 de diciembre de 2.002 (recursos 3796/01 y 157/02), 24 de febrero y 28 de mayo de 2.003 (recursos 4416/01 y 4219/02 ). Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que, tal y como dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Pellejero García, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1318/02 , interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2.001 dictada en autos 320/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra Previsión Sanitaria Nacional, sobre reclamación de cantidad. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez así como los votos particulares formulados, de una parte, por la Excma. Sra. Doña Milagros Calvo Ibarlucea y de otra por el Excmo. Sr. Presidente D. Luis Gil Suarez, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Mariano Sampedro Corral y D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA EXCMA. SRA. Dª Mª MILAGROS CALVO IBARLUCEA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 008/2/2003

De conformidad con lo establecido en el artículo 260-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formula voto particular a la sentencia dictada en el recurso 008/2/2003 para sostener la posición mantenida en la deliberación y en anteriores sentencias de esta Sala R.C.U.D. núm. 3796/2001. núm. 157/2002 y núm. 4219/2002 .

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

Con respecto a la actual opinión mayoritaria de la Sala, respecto que es preciso resaltar cuando se trata de cuestión tan compleja y difícil como es la calificación del vínculo de aseguramiento al que ha pertenecido el actor y recurrente, a la vista de las peculiares vicisitudes que ha atravesado su regulación, que culmina en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , debe manifestarse la discrepancia con el cambio de doctrina que se establece en la sentencia, dado que no se ha producido variación normativa entre las opuestas resoluciones que determine o aconseje la variación de aquélla ni concurren datos específicos en el reclamante que exijan una aplicación al caso concreto desviándose del criterio anterior.

Por todo ello es de reiterar cuantas consideraciones se han venido haciendo en torno a la peculiar situación de los profesionales incluidos en la asistencia médico-farmacéutica y de Accidentes de Trabajo que percibían sus prestaciones a través de la Previsión Sanitaria Nacional y que son las que a continuación se describen.

La Previsión Sanitaria Nacional tiene su inicio en la Previsión Médica Nacional, que nace en 1939 y a ella se refiere la Orden Ministerial de 17 de diciembre de 1942 , restableciendo el funcionamiento del Consejo de Inspección y del Consejo de Administración, y declarando respecto de la misma la aplicación de la Orden de 27 de Junio de 1942 dictada para resolver las cuestiones planteadas por el exceso de siniestralidad que la guerra produjo, de acuerdo con la Ley de 17 de Mayo de 1940 , norma con la que se intentó regularizar el impacto de extra mortalidad en los contratos de seguros sobre la vida. La citada O.M.de 14 de diciembre de 1942 contempla también el estudio y redacción de futuros proyectos para la implantación de nuevos seguros de vejez y enfermedad así como la ampliación de los seguros de vida e invalidez. En su artículo 3 se preveía que el Consejo de Inspección estaría constituido por el Consejo General de los Colegios Médicos de España y tantos miembros de los Consejos Generales de los Colegios Farmacéuticos y Odontólogos como grupos de asociados que especificaba, ostentando la presidencia el Director General de Sanidad. Por último, se consigna en la Disposición Transitoria que continúen en vigor los artículos del Reglamento de 9 de Mayo de 1930 y la Orden de 17 de agosto de 1933 que no quedan derogados por la presente Orden, quedando subsistentes circunstancialmente las Disposiciones de la Orden de 27 de Junio de 1942 en tanto haya lugar a la aplicación de las reglas que contiene para liquidar la extrasiniestralidad.

SEGUNDA,- Paralelamente un sector de la profesión médica prestaba servicios a las denominadas entidades de asistencia médico-farmacéutica. La Orden Ministerial de 4 de Octubre de 1946 del Ministerio de Trabajo, aparece dedicada a regir la labor de estos profesionales, de los que expresamente excluye a los Médicos que efectúan prestaciones sanitarias del Seguro Obligatorio de Enfermedad tanto si dependen de la Caja Nacional, como de sus Entidades Colaboradoras. La Orden Ministerial del Ministerio de Trabajo contempla una regulación compresiva del régimen de licencias, retribuciones, excedencias, premios, faltas y sanciones, en todo idéntico al de un trabajador por cuenta ajena. Semejante vinculación debería suponer la adscripción de los facultativos a un régimen público de Seguridad Social, sin embargo llegados a este punto es necesario comprobar en qué medida todas y cada una de las características de la relación entre los profesionales y las Entidades aseguradoras para las que prestaban servicios eran susceptibles de incardinarse en el concepto de sujeto protegible por un régimen público de aseguramiento que además estuviera inserto en el sistema de Seguridad Social existente.

TERCERA

Ha sido una característica del sistema público de protección social, en sus comienzos, ir dirigido a la cobertura de los estados de necesidad originados en la vejez, la enfermedad y cargas familiares en los trabajadores que por percibir las rentas mas bajas y depender estrictamente de éstas para su sustento, en términos de supervivencia, se veían reducidos a la indigencia, a falta de estos recursos. Esta noción ha primado durante largo tiempo en la concepción del aseguramiento público hasta abrirse camino la generalización del concepto de trabajador protegible por un sistema de Seguridad Social susceptible de aplicación a profesionales altamente cualificados, incluyendo los denominados profesionales liberales, estos últimos mediante el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La consecuencia de aquella inicial concepción del trabajador y del sujeto protegible se traduce en una serie de disposiciones que a lo largo del tiempo fueron ampliando y perfeccionando el sistema de cobertura, pero permaneciendo fieles a la exclusividad de la escasez de las rentas de trabajo. Ejemplos de esa configuración los encontramos en el Decreto de 29 de diciembre de 1948 por el que se determina el concepto de salario base a efectos de la aplicación de los distintos Seguros Sociales Obligatorios así como el Decreto de 29 de Diciembre de 1948 que en su artículo 1.a ) señala como renta de trabajo para trabajadores manuales e intelectuales a efectos de afiliación y cotización a los Seguros Sociales Obligatorios, la que no exceda de 18.000 pesetas anuales. El Seguro Obligatorio de Enfermedad, creado por la Ley de 14 de diciembre de 1942, reglamentado en virtud del Decreto de 11 de Noviembre de 1943, alude en el preámbulo de la Ley que lo instituye a los "productores económicamente débiles".

En esa línea, el tope de renta de 6.000 pesetas anuales fijado en la Orden del Ministerio de Trabajo de 12 de Febrero de 1940 se eleva a 9.000 en 1942, 30.000 en 1954 y 40.000 pesetas en 1959. El S.O.E. ni siquiera suprimirá en 1963 los topes de afiliación y mantendrá hasta 1972 la limitación para ingenieros y licenciados.

Una segunda iniciativa de protección, enmarcada en el sistema público es la que nace del Decreto de 10 de Agosto de 1954 por el que se dictan normas reguladoras del Mutualismo Laboral. Este núcleo de cobertura se integró con Montepíos, Mutualidades, Cajas de Jubilaciones y Subsidios, Cajas de Previsión de Empresa y Caja de Compensación y Reaseguro bajo la dependencia directa del Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo.

Según los términos de su introducción es "un sistema de Previsión Social obligatorio cuyas notas distintivas han exigido dictar numerosas disposiciones que es conveniente sistematizar mediante la publicación de un Reglamento General". En expresión de dicha introducción "Por otra parte las Instituciones de Previsión que integran el Mutualismo Laboral si bien están comprendidas en la definición del artículo primero de la Ley se diferencian sustancialmente de otras entidades que aun cuando también practican la previsión social sin ánimo de lucro, tienen su origen en la libre asociación de sus miembros y están perfectamente reguladas por el reglamento de 26 de Mayo de 1943 , Reglamento que no responde a las necesidades de las Instituciones de Previsión Laboral, que creadas para prestar un servicio público de laimportancia y trascendencia que reviste la Previsión Social obligatoria, precisa de sus propias normas".

El Decreto de 10 de Agosto de 1954 utiliza siete artículos para definir como Instituciones de Previsión Laboral las Mutualidades, Cajas de Jubilaciones y Subsidios, Cajas o Mutualidades de Previsión de Empresa, creadas o reorganizadas por el Ministerio de Trabajo en virtud de las facultades que confiere la Ley de 16 de Octubre de 1942 , la del Ministerio de Trabajo, que la ejercerá a través de las Mutualidades Laborales.

La creación, modificación, fusión o disolución de estas Instituciones es facultad exclusiva del Ministerio de Trabajo, también por Orden del Ministerio de Trabajo se efectuarán los nombramientos y ceses de los Directores de estas Instituciones.

El Servicio de Mutualidades y Montepíos Laborales inscribirá, con carácter exclusivo en el Registro Oficial del Mutualismo Laboral, a esta clase de entidades, una vez publicada en el Boletín Oficial del Estado, la disposición por la que se creen o aprueben sus Estatutos, los que deberán incluir en su denominación la palabra "laboral" que no podrá ser usada por ningún otro organismo, aún cuando tienen también finalidades de previsión social.

CUARTA

Llegado el momento de refundir las normas sobre aplicación de los Seguros Sociales unificados y Mutualismo Laboral, Decreto 931/1959, de 4 de Junio , la Orden Ministerial de 30 de Junio de 1959 , que en sus artículos primero, tercero y quinto , determina quienes son los sujetos protegidos, a su vez declara excluidos en el sexto, entre otros sectores a los técnicos o empleados con título de Doctor o Licenciado o Ingeniero en la respectiva especialidad, Arquitectos o Actuarios de Seguros o Intendentes Mercantiles contratados por las entidades patronales para desempeñar dentro de las mismas las actividades peculiares de las profesiones a que correspondan, que se encuentran clasificados como tales titulados en la Reglamentación de Trabajo aplicable y cuyo sueldo era superior a 18.000 pesetas anuales.

QUINTA

Este es el marco que presidía la Previsión Social obligatoria, embrión del vigente sistema de Seguridad Social hasta la aparición sucesiva de la Ley 193/1963 de 28 de Diciembre de Bases de la Seguridad Social , Ley de 21 de abril de 1966 , Texto articulado de la Ley de Seguridad Social , Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por último el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Paralelamente, y por lo que respecta al sistema de Previsión al que se hallaba acogido el demandante, la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 , refiriéndose a las prestaciones que la Orden Ministerial de 4 de Octubre de 1946 , reguladora de la normativa laboral de los profesionales que integran la asistencia médico-farmacéutica, y las que crea la propia Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 , determina que dichas prestaciones se hagan efectivas a través de la Mutualidad "Previsión Sanitaria Nacional", que en ningún momento en su etapa posterior recibirá el nombre de Mutualidad Laboral, adscrita en aquel momento al Consejo General de Colegios Oficiales Médicos. Resultan excluidos los Médicos al servicio de la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo que serán inscritos en la "Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión a través de la cual recibirán las mismas prestaciones que los profesionales beneficiarios de la Previsión Sanitaria Nacional".

El artículo 4º de la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 facultó a las Direcciones Generales de Trabajo y de Previsión para dictar cuantas resoluciones conduzcan a la recta interpretación y aplicación de esta Orden, en cuanto las mismas modifican, respectivamente, la Reglamentación de Trabajo de los Médicos de Sociedades de asistencia Médico-Farmacéutica de 4 de Octubre de 1946 y las normas para Médicos de Entidades de Accidentes de Trabajo. Sus normas transitorias retrotrajeron su vigencia al 1 de enero de 1951 en cuanto a sus beneficios.

En uso de las facultades a las que se ha hecho referencia, la Resolución de 10 de Septiembre de 1963, dictada por la Dirección General de la Previsión, establece los siguientes mandatos: 1) La Mutualidad de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional tendrá a su cargo la Administración y Gobierno del Régimen de Previsión Social establecido a favor de los facultativos sanitarios comprendidos en estas normas, afecto al Registro Especial con número 88, con que figura inscrita la Previsión Nacional. 2) La afiliación a la Previsión Sanitaria Nacional tiene carácter obligatorio desde el 1 de enero de 1951 y se exceptúa de la obligación de afiliación y cotización: a) a los facultativos de la Caja Nacional de Accidentes de Trabajo, b) los facultativos sanitarios que por estar afectos a determinadas Reglamentaciones de Trabajo se encuentren afiliados obligatoriamente al Montepío Laboral correspondiente, c) los médicos de empresa cuando se encuentren afiliados al Montepío Laboral del sector a que pertenezca la empresa.La obligatoriedad de la afiliación, por las Entidades de Asistencia Médico-Farmacéutica se establece, sea cualquiera la forma de retribución de los servicios y las cláusulas de los contratos que hayan podido celebrarse.

Se excluye del devengo de los derechos reglamentarios a aquellos facultativos afiliados en una entidad cuyo sueldo regulador no alcance un importe de 3.000 pesetas anuales.

Si producido el hecho que habría de dar nacimiento a la prestación la Entidad correspondiente no tuviese afiliado al facultativo interesado, éste o sus causahabientes podrán ejercitar el derecho al cobro de las prestaciones con cargo a la Entidad. La reclamación habrá de presentarse ante la Magistratura de Trabajo.

De igual modo se prevé que si una entidad no ingresara en la Previsión Sanitaria Nacional las cotizaciones correspondientes a un año, no se tendrá derecho a las prestaciones por hechos posteriores al descubierto, sin perjuicio del derecho que pueda asistir para reclamar los perjuicios sufridos siendo responsable del pago de la prestación la entidad morosa, mediante la oportuna reclamación ante la Magistratura de Trabajo.

En la norma número 18 se otorga a la Inspección de Trabajo la vigilancia del cumplimiento por parte de las entidades de las obligaciones que se les impone.

Como peculiaridades de las prestaciones que proporcionaba el sistema cabe destacar que la pensión de viudedad podrá ascender al 50% del sueldo regulador, sin que dicha pensión, si la prestación pudiera causarse cuando el afiliado hubiera contraído matrimonio cumplidos sesenta años.

La pensión de invalidez oscilaba entre un mínimo del 70% del sueldo regulador y un máximo del 95%.

En cuanto a la pensión de jubilación, los afiliados que al cumplir setenta años continúen en activo, pudiendo jubilarse, percibirán el 50% de la pensión de jubilación.

SEXTA

Por otra parte, la remisión hecha en la citada Resolución a la Ley de 6 de Diciembre de 1941 y al Decreto de 26 de Mayo de 1943 que la desarrolla, obliga a contemplar la definición de las Instituciones que en dichas normas se regula y así el artículo 1 de la Ley 6 de Diciembre de 1941 dice que se consideran Mutualidades o Montepíos, a los efectos de la presente Ley las asociaciones que con aquella denominación o con cualquiera otra, sin ánimo de lucro ejercen una modalidad de previsión de carácter social o benéfico, quedan excluidas de los preceptos de la presente Ley las entidades de tipo mutualista que ejerzan el seguro de carácter distinto al de previsión social, las cuales continuarán sometidas al Ministerio de Hacienda en los términos de la Ley reguladora de las sociedades de seguros de 14 de Mayo de 1908 y disposiciones complementarias.

Por último, el Decreto de 26 de Mayo de 1943 , Reglamento que desarrolla a la Ley de 6 de diciembre de 1941 dispone en su artículo 6º que los Montepíos y Mutualidades se regirán por sus propios Estatutos y Reglamentos que habrán de ajustarse a lo preceptuado en la Ley de 6 de Diciembre de 1941 , a lo prevenido en este Reglamento y a las Disposiciones de carácter complementario que en lo sucesivo se dicten por el Ministerio de Trabajo; en su artículo 11 se prevé que las prestaciones de las Entidades a que se contrae el presente Reglamento serán compatibles y totalmente independientes con los beneficios que puedan corresponden a sus asociados por consecuencia del régimen de los Seguros Sociales obligatorios establecidos por el Estado, salvo que por preceptos legales en contrario o por disposición expresa del Ministerio de Trabajo se las declare sustitutivas de dichos seguros sociales. En ningún caso las prestaciones de carácter económico dispensadas por los Montepíos y Mutualidades podrán ser objeto de tal declaración cuando fueran inferiores a las que se fijen por la legislación general respecto del seguro o subsidio de que se trate.

SÉPTIMA

Es esencial recordar en todo momento que a partir de la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 el sistema de protección de los facultativos que prestan servicios para las entidades de asistencia médico-farmacéutica va a estar unido a la Previsión Sanitaria Nacional aunque ésta existiera con anterioridad, pero desde ese momento y al menos en lo que concierne a dicho sistema de protección cuanto se dice en el anterior Fundamento es aplicable a la citada Entidad. No puede prescindirse del hecho de que al momento de producirse los incumplimientos, el sistema jurídico al que se remitió la resolución de 10 de Septiembre de 1963 había perdido su vigencia al derogar la Ley 33/1984 de 2 de Agosto en su Disposición Derogatoria 1-b ) la Ley de 6 de Diciembre de 1941 sobre Mutualidades de Previsión Social , que el Real Decreto 2615/1985 de 4 de Diciembre en su Disposición Final Segunda deroga el Decreto de 26 de Mayode 1941, y que el artículo primero define a las Mutualidades de Previsión Social como las entidades privadas que operen a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la seguridad social obligatoria y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito o previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras, y cumplan los requisitos y no sobrepasen los límites que se establecen en el artículo 16 de la Ley 33/1984 , y en el apartado segundo dispone que "el carácter voluntario de las entidades de Previsión Social a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales". A la vista de lo anterior se hace evidente la existencia de varios sistemas de protección: el obligatorio formado por el de la Seguridad Social, en el que estarían incluidos los profesionales con contrato laboral en el Régimen General y el resto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La previsión complementaria establecida con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva, únicamente afectaría a los profesionales con contrato laboral y, la nacida de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales, lo que nos llevaría a un acuerdo imperativo del Colegio de Médicos. Se plantea la duda de si a partir de la nueva regulación conserva íntegramente su valor cuanto dispuso la Resolución de 10 de Septiembre de 1963, en especial la Norma 2ª que dotaba a la afiliación de carácter obligatorio habida cuenta de que las atribuciones asumidas por la Dirección General de Previsión lo fueron en relación a un tipo especial de Mutualidades, las de Previsión, diferenciadas, al igual que los Montepíos, de otras Mutualidades, por el carácter social o benéfico, lo que motivó la especial atención prestada a dichas instituciones por la Ley de 6 de Diciembre de 1941 que ya en su preámbulo refiere la escisión existente, con la Ley de 14 de Mayo de 1908 entre entidades de seguros y montepíos, mutualidades y demás asociaciones de seguros de índole benéfica o exentas de lucro mercantil, en su artículo primero desde el punto de vista formal impone la caracterización de incluir el término "previsión" en su denominación y el Reglamento de 26 de Mayo de 1943 en su artículo 4 alude al carácter privado de estas instituciones; a todo lo cual se une posteriormente un dato esencial obrante en el quinto de los hechos declarados probados cual es el acuerdo asambleario de transformación en Mutua de Seguros a Prima Fija, acuerdo autorizado por O.M. del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de Febrero de 1995 que motivó la cancelación de su inscripción como Entidad de Previsión Social en el Registro Especial de Entidades de Previsión, Registro al que se refiere el artículo 13 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 2615/1985 de 4 de Diciembre .

OCTAVA

De este modo se produce una alteración en el modo de operar de la Previsión Sanitaria Nacional, que no sólo daba cobertura al sistema de protección dimanante de la Reglamentación de 4 de Octubre de 1946 y de la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 sino a otras atenciones, éstas derivadas de su condición de Entidad de Previsión al servicio de los Colegios Médicos.

La peculiar situación que a partir de ese momento se produce es que una Entidad, que ya no figura en Registro Especial de las Entidades de Previsión Social, viene obligada respecto de una parte de los profesionales afiliados a sostener y cumplir un sistema de cobertura que no desaparecerá hasta que la Ley 55/1999 de 29 Diciembre, de Medidas Fiscales. Administrativas y del Orden Social establezca en su Disposición Decimoctava , con efectos del día 1 de Enero de 2000, ya que es con esa fecha con la que se deroga la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo .

A lo largo de su existencia, el sistema de Previsión nacido de la Reglamentación de 4 de Octubre de 1946 y de la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 , complementados con la Resolución de 10 de Septiembre de 1963 ha mantenido su separación respecto a las Instituciones de los Seguros Sociales Unificados, Mutualismo Laboral, motivada sin duda por la dificultad de integrar sus cuantías en los límites que aquellos sistemas imponían.

Ni siquiera en la etapa posterior, haciéndola coincidir con la Ley de Bases de Seguridad Social 193/1963 de 29 de diciembre y la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 se altera la situación de la protección otorgada a la actividad de asistencia médico-farmacéutica que se mantiene separada, inserta en una Entidad, la Previsión Sanitaria Nacional, y si bien aquella actividad conserva el carácter obligatorio para la afiliación y cotización, ni llega a adquirir nunca el de sustitutorio, pues ni el sistema ni la Previsión Sanitaria Nacional llegaron nunca a ser objeto de integración en la Seguridad Social y por lo que respecta a la Entidad en su lugar se ha operado como ya vimos la transformación de institución de Previsión Social en Mutua de Prima Fija, ni cabe reconocer el carácter de sistema complementario a la protección dispensada pues desde su inicio estaba excluida la obligación principal entre las Entidades contempladas en la Orden Ministerial de 4 de Octubre de 1946 y en la Orden Ministerial de 7 de Diciembre de 1953 , y para cuando los incumplimientos se producen, a partir de 1997, ni siquiera la Entidad encargada de la gestión, Previsión Sanitaria Nacional ostentaba su antiguo carácter, aunque no es éste el obstáculo principal para reconocer a las prestaciones devengadas la naturaleza de prestaciones de Seguridad Social sino las propiascondiciones históricas en las que se ha desenvuelto la protección derivada de la Asistencia Médico-Farmacéutica prestada por las Entidades Aseguradoras, peculiaridad en la que siempre destacó junto a su aislamiento del sistema de Seguridad Social de la época, la atribución a las Magistraturas de Trabajo de los litigios que pudieran surgir entre los facultativos sanitarios y dichas Entidades, competencia que se mantiene en tanto perviviera el sistema y diera lugar a prestaciones como es el caso que nos ocupa.

NOVENA

Estas son las consideraciones que llevan rechazar la aplicación de las normas sobre Seguridad Social añadiendo a lo anterior la dificultad, incardinable en la delimitación jurisdiccional, de que la decisión acerca del derecho a percibir una prestación, entraña una ulterior consecuencia sobre integración de una relación de aseguramiento en el sistema de Seguridad Social.

Madrid, a 29 de abril de 2004.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la sentencia de esta Sala de 29 de abril del 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2/2003 al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. D. Mariano Sampedro Corral y D. Manuel Iglesias Cabero.

PRIMERO

Mediante el presente voto particular expresamos, con todo respeto, nuestro desacuerdo con la decisión y criterios que mantiene la sentencia dictada con arreglo al parecer mayoritario de la Sala, que abandona la doctrina sentada en fechas recientes por esta misma Sala al resolver unos asuntos manifiestamente iguales al que es objeto de tratamiento en la presente litis. Esta doctrina se encuentra recogida en dos sentencias de 23 de diciembre del 2002, dictadas por el Pleno de la Sala , después de detenido estudio y largo debate, y fue seguida por las sentencias de 24 de febrero y 28 de mayo del 2003 . Siendo tan reciente el establecimiento de esta doctrina, no parece aceptable su modificación, máxime cuando en esencia las situaciones examinadas son las mismas, no habiéndose dictado ninguna disposición nueva, ni habiendo aparecido ningún nuevo dato o elemento que pudiera justificar tal cambio. Es cierto que la materia objeto de enjuiciamiento y estudio en todos esos procesos es de una gran dificultad e imprecisión, pero, a pesar de ello, considero que no existen causas que justifiquen el cambio de doctrina expresado; es más, estimamos que la doctrina sentada por las mencionadas sentencias de esta Sala es más acertada que la que se expresa en la presente sentencia mayoritaria.

SEGUNDO

El punto clave o básico para dar solución al actual litigio, así como a los anteriores que dieron lugar a las citadas sentencias de esta Sala, es la determinación o esclarecimiento de cual es la naturaleza jurídica del régimen de previsión social de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico-farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (en adelante, AMF-AT).

Las conclusiones que, a este respecto, llega la sentencia mayoritaria pueden resumirse en las siguientes expresiones: a).- De las notas características del referido régimen "cabe desprender que, en cuanto a ese colectivo, Previsión Sanitaria actuaba como entidad equivalente a gestora de la seguridad social, administradora de un conjunto de derechos y obligaciones de igual alcance a los de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social"; b).- Esta importante conclusión se basa "en que la afiliación era obligatoria, las cotizaciones reguladas por norma externa a la Mutualidad e ingresadas en ésta, (y) podía denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago"; c).- Posteriormente, después de la entrada en vigor de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , "se puede afirmar que el Régimen AMF-AT, al menos desde el punto de vista normativo, pasó a tener las características de un sistema complementario, al prescindirse de la obligatoriedad de afiliación inicial y surgir la obligación de encuadrarse los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social para la cobertura pública de las prestaciones generales"; d).- Como consecuencia de todo ello, la referida sentencia mayoritaria declara "que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar "materia de seguridad social", que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones, por el sistema de normas básicas de Seguridad Social".

No se comparte el parecer del voto mayoritario sobre la naturaleza de sistema de previsión social de que tratamos, pues entendemos que se trata de un sistema de carácter privado, que no es sustitutorio ni complementario del sistema de protección de la Seguridad Social española, sino que se trata de un régimen de previsión social ajeno a la Seguridad Social pública, con lo que no es posible que se le apliquen, ni siquiera con carácter supletorio o subsidiario, las normas propias de ésta.

TERCERO

La sentencia mayoritaria, de la que disentimos, en ningún momento proclama claramente y sin modalizaciones que el régimen de previsión social de los médicos de AMF-AT sea un régimen público de Seguridad Social, ni tampoco que se trate de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social. Lo que esta sentencia dice es que se trató de un sistema "de igual alcance" o "equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social", en la época anterior a la puesta en observancia de la Ley de la Seguridad Social de 1966; y que con posterioridad a ésta vino a "tener las características" de un régimen complementario de la misma.

Por ello aún admitiendo como cierta y real la base de partida del discurso argumental de la sentencia mayoritaria, no sería posible llegar a la conclusión final que la misma sienta, de que a las prestaciones del sistema de previsión social de los médicos de AMF-AT les son de aplicación subsidiaria las normas de la Ley General de la Seguridad Social. Así se deduce en las consideraciones que seguidamente se exponen:

1).- En primer lugar debe indicarse que las expresiones que utiliza la sentencia de la que discrepamos, según las que el régimen de previsión social discutido es "de igual alcance" o "equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social", son expresiones un tanto inconcretas y vagas, que no determinan con la necesaria exactitud y claridad la verdadera naturaleza jurídica de tal régimen. Lo único cierto que de las mismas se deriva, es, que no se trata exactamente de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, pues la equivalencia significa proximidad o similitud pero no igualdad plena de concepto, objeto y esencia.

Y siendo ésto así, difícilmente puede admitirse la aplicación supletoria a ese particular régimen de las normas de la Ley General de la Seguridad Social. Si ni siquiera es seguro que todas estas normas sean siempre aplicables, como supletorias, a un régimen claramente sustitutorio de la Seguridad Social, mucho más difícil será efectuar tal aplicación supletoria a un régimen que tan sólo se califica de "equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social".

2).- Entendemos que estos calificativos de equivalencia o igualdad de alcance podrían ser referidos a cualquier sistema de previsión social que reconozca a sus afiliados o beneficiarios unas prestaciones similares a la que se otorgan en el sistema público de la Seguridad Social, aún cuando aquél sea un régimen totalmente privado, sin conexión alguna con la Seguridad Social pública, y sin base ni dato alguno para ser calificado como sustitutorio de ésta. Esa equivalencia, basada en la proximidad de materias o ámbitos protegidos, puede encontrarse en distintas mutualidades de previsión social, cualesquiera que fuera la normativa que en su momento las regulase. Y no parece admisible que a todas esas mutualidades de previsión social les sean aplicables subsidiariamente las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social.

3).- La sentencia con la que no estamos de acuerdo, sostiene que el régimen de los médicos de AMF-AT tuvo la condición de complementario de la Seguridad Social a partir de la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 1966. Tampoco nos parece acertada esta afirmación, pues para que un régimen de previsión social tenga ese carácter, es de todo punto necesario que todos sus afiliados se encuentren encuadrados en un régimen propio de la Seguridad Social pública, que constituye su principal ámbito de protección social, siendo aquél un mero complemento o añadido de éste; y tal situación no aparece necesariamente en todos los médicos incluídos en el régimen discutido, pues no pocos de ellos no estuvieron amparados por la protección de la Seguridad Social pública.

4).- En cualquier caso, aunque como mera hipótesis de trabajo se admitiese ese carácter complementario de la Seguridad Social del régimen comentado, no sería posible, en nuestra opinión, afirmar la aplicación al mismo con carácter supletorio de la legislación de la Seguridad Social. Todo régimen complementario de la Seguridad Social se regula por sus propias normas, no siendo admisible una aplicación supletoria de la normativa de la Seguridad Social, de carácter general e ilimitado; no cabe establecer, con tal carácter general e imperativo, el principio de esa aplicación supletoria. No se descarta que la misma quepa en casos muy concretos y específicos, pero para llevarla a cabo es necesario estudiar y analizar con detenimiento el supuesto concreto que se tiene que resolver, la norma específica de la Seguridad Social pública que se quiere aplicar al mismo, las líneas esenciales que conforman la estructura del régimen complementario de que se trate, y la plena conformidad y compatibilidad de unos y otros. Y es obvio que, en la sentencia mayoritaria no se ha efectuado tal análisis, sino que se limitó tan sólo a seguir el principio general de la aplicación supletoria "in genere" de la normativa de la Seguridad Social.

CUARTO

Lo que se acaba de exponer en el fundamento de derecho precedente, hace lucir que aunque se acepte la base de la que parte la construcción discursiva de la sentencia mayoritaria, no es posible llegar a la conclusión final que tal sentencia adopta, pues, aún con tal base de partida, no puede sostenerse que sea aplicable supletoriamente la Ley General de la Seguridad Social al régimen de previsiónsocial de autos.

Pero es que además entendemos que un análisis detenido de la evolución histórica y vicisitudes de este régimen, así como de la normativa reguladora del mismo conduce a la conclusión de que se trata de un régimen, de protección social de carácter claramente privado, que no es ni sustitutorio ni complementario de la protección que dispensa el Sistema de la Seguridad Social, pues se trata de un ámbito protector totalmente ajeno e independiente de este Sistema de la Seguridad Social.

Por ello debe declararse que no es posible la aplicación supletoria de la normativa de la Seguridad Social al régimen específico que dio lugar a la controversia de autos. Al examen de estas cuestiones dedicamos los razonamientos jurídicos que siguen.

QUINTO

El sistema de previsión social de los médicos de AMF-AT no es, en modo alguno, un sistema protector de carácter público; su naturaleza es claramente privada. La condición privada de este sistema de previsión es puesta de manifiesto por las consideraciones que pasamos a exponer.

1).- Dicho sistema no está mantenido, ni regido, ni garantizado por los poderes públicos; no teniendo nada que ver con el régimen público de que habla el art. 41 de la Constitución española . No está dirigido ni gestionado por ninguna entidad ni organismo de carácter público; y los fondos de que se nutre y que sirven para cumplir la función protectora que le es propia y las obligaciones inherentes a la misma no tienen nada que ver con los haberes públicos, ni con las propiedades y pertenencias de las Administraciones públicas, ni con el patrimonio y recursos propios de la Seguridad Social, ni con el sistema financiero de la misma.

La entidad que gestionó, dirigió y ordenó este régimen especial fue la denominada Previsión Sanitaria Nacional, cuya naturaleza es claramente privada, no pudiendo ser calificados, de ningún modo, como públicos los fondos y haberes que esta entidad vino dedicando al cumplimiento de los fines y obligaciones de tal régimen.

Esta entidad tuvo una larga y diversa evolución histórica, pero en ningún momento de la misma tal entidad ostentó la condición de organismo público ni vinculado a la Administración pública; siempre se configuró como un ente de derecho privado; y el mismo carácter privado tuvo siempre el régimen de previsión social de los médicos de AMF-AT, tal como se explica en los párrafos que se consignan a continuación.

2).- La Previsión Sanitaria Nacional se creó en virtud de la Real Orden de 9 de mayo de 1930, recibiendo en aquel momento inicial la denominación de Previsión Médica Nacional. En el art. 1º de esta Real Orden se declara que se trata de una "Asociación de socorros mutuos", que se funda bajo los auspicios del Consejo General de los Colegios Médicos españoles "aunque con absoluta independencia económica". En el art. 2 de la misma se especifica que la referida entidad "persigue el fin de facilitar a la clase médica los medios de prevenirse mutuamente contra los principales riesgos de la vida", y en el art. 3 se precisa que "es objeto de la Previsión Médica Nacional cubrir los principales riesgos de los médicos y de sus familias mediante la reciprocidad de auxilios, el socorro mutuo entre los asociados, limitando su atención, por el presente, a los riesgos de invalidez permanente y muerte". Los arts. 7 a 19 de esta Orden regulan las prestaciones de invalidez y los arts. 20 a 30 las prestaciones por causa de muerte. Del contenido de los preceptos que componen esta Real Orden se pone en evidencia que la entidad de previsión mencionada es de carácter claramente privado, como corresponde a su naturaleza de asociación de socorros mutuos, no pudiendo ser calificada, de ningún modo, como entidad pública de previsión social. Su actividad, pues, se incardinaba en la previsión social privada, no en la previsión social pública.

3).- La Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1942 dictó nuevas normas reguladoras de la Previsión Médica Nacional; esas nuevas normas ratifican con toda claridad la naturaleza jurídico privada de la misma, no existiendo en ellas el más mínimo dato ni indicio que justifique una solución distinta.

Ratifican esta conclusión las posteriores disposiciones que regularon tanto la entidad comentada, que poco después recibió el nombre de Previsión Sanitaria Nacional, como el llamado régimen de previsión social de los médicos de AMF-AT, el cual régimen, conforme a dichas disposiciones también tiene un claro carácter privado.

4).- La Orden Ministerial de 4 de octubre de 1946 estableció las "normas para la regulación de las condiciones de trabajo de los Médicos al servicio de las Entidades de Asistencia Médico- Farmacéuticas". Esta Orden se dicta "en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942 ", como se explica en el preámbulo de la misma, lo que significa que, en definitiva, se trata de una reglamentación detrabajo; si bien hay que tener en cuenta que en esta Orden de 4 de octubre de 1946 se regulan no sólo las condiciones laborales de los médicos vinculados a las "entidades de asistencia médico-farmacéutica" con verdaderos contratos de trabajo, sino también las condiciones de los que estaban unidos a éstas por un contrato de arrendamiento de servicios de carácter civil, como se desprende de diferentes preceptos de esta Orden. La misma tiene un total de 98 artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones transitorias. De todo este articulado sólo los arts. 97 y 98 se dedican a regular la previsión social de estos médicos, pero de lo que estos preceptos prescriben no se puede deducir, en forma alguna, ni que se cree un régimen especial de previsión social para estos médicos, ni que tal régimen sea de carácter público. Estos dos artículos forman el capítulo IX de la Orden que se comenta, que lleva el título "jubilaciones"; el art. 97 establece "dos clases de jubilaciones", la jubilación "por invalidez para el trabajo profesional" y la jubilación "por edad", siendo esta última voluntaria, salvo que se demuestre mediante el informe que se determina en ese artículo "que sus facultades físicas no le permiten las actividades profesionales del cargo que desempeña". Ésto es, en esencia, la normativa de previsión social que se contiene en esta Orden de 4 de octubre de 1946 , por lo que malamente puede ser calificada de constitutiva de un régimen propio y específico de previsión social. Pero es más al hablar de la jubilación por edad, el referido art. 97 precisa que "será voluntaria, a petición del médico, al llegar éste a la edad fijada por Previsión Sanitaria Nacional para el percibo del Subsidio de Vejez"; debe añadirse que el art. 98 que se refiere a las aportaciones o cuotas que han de abonarse por empresas y trabajadores a fin de gozar de las prestaciones antes aludidas, dispone que tales aportaciones o cuotas se tienen que hacer efectivas a la Previsión Sanitaria Nacional, y además que el importe o cuantía de las mismas se fijará mediante el estudio llevado a cabo por una Comisión "integrada por el representante de las entidades o empresas (obviamente las dedicadas a la asistencia médico farmacéutica), de los Consejos Generales de Colegios Médicos y de Odontólogos, y de Previsión Sanitaria Nacional".

Esta escueta regulación inicial de la protección social de los médicos de las entidades de asistencia médico farmacéutica, pone de manifiesto que la misma nace en el seno de la Previsión Sanitaria Nacional, de forma tal que más que un régimen pleno, especial y diferente de previsión social, parece una especialidad o particularidad de la protección dispensada por la Previsión Sanitaria Nacional. Lo cual se corrobora por el hecho de que la cuantía de las cotizaciones o cuotas que se tenían que satisfacer en este ámbito protector se determinaban previo estudio de todas las partes interesadas, incluída la Previsión Sanitaria Nacional y el Consejo General de Colegios Médicos, siendo este último el que "bajo sus auspicios" se fundó aquélla, como indicó el art. 1º de la Real Orden de 9 de mayo de 1930.

5).- La Orden de 21 de junio de 1948 aprobó las tarifas de honorarios y retribuciones de "los facultativos médicos encargados de la asistencia de los obreros accidentados en el trabajo", y en las reglas 30 y 31 de la misma se recogen unas disposiciones muy similares a los arts. 97 y 98 de la Orden de 4 de octubre de 1946 , a que nos hemos referido en el número 4 inmediato anterior. Así pues las conclusiones expuestas al final de ese número 4) también son extensibles a estos médicos que prestaban la asistencia a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo.

6).- La Orden de 7 de diciembre de 1953 modificó la normativa referente a la protección social de los médicos al servicio de entidades de asistencia médico farmacéutica y también la de médicos de entidades aseguradoras de accidentes de trabajo; es decir, esta Orden reformó el art. 97 de la Orden de 4 de octubre de 1946 , y la norma o regla 30 de la Orden de 21 de junio de 1948. Con esta reforma se amplió la protección de esas dos colectividades de médicos, de forma que alcanzó, no sólo a las pensiones de jubilación e invalidez que estos últimos preceptos habían establecido, sino también "a pensiones de orfandad y de larga enfermedad, subsidio y socorro en caso de fallecimiento, premios de nupcialidad y natalidad, y asistencia sanitaria a pensionados". Como se ve se amplía en buena medida el campo de protección de los médicos comentados, pero, sin embargo, ni en esta Orden, ni en ninguna otra disposición dictada por aquellas fechas, se especifica ni determina cuales son el contenido, requisitos y caracteres de estas prestaciones, ni cuales son las exigencias y condiciones que hay que cumplir para obtener el derecho a disfrutarlas.

El art. 2 de esta Orden Ministerial sigue manteniendo el vínculo entre esta protección social y la entidad demandada, al establecer que las antedichas prestaciones "se harán efectivas a los interesados a través de la Mutualidad Previsión Sanitaria Nacional, que funciona adscrita al Consejo General de Colegios Oficiales Médicos".

Es cierto que se dispone el pago de "la cuota que se haya fijado por Orden ministerial", determinándose la cuantía de la misma en aquel momento en el 12 por 100 de las remuneraciones que los facultativos perciban por su trabajo (el 8 por 100 a cargo de la empresa y el 4 por 100 restante a cargo del facultativo). Además en ese art. 2º se dispone que las entidades de asistencia médico farmacéutica y las aseguradoras de accidentes de trabajo "deberán inscribir en la Mutualidad de referencia (la PrevisiónSanitaria Nacional) a los facultativos médicos que tengan a su servicio". Pero ninguna de estas dos prescripciones altera la naturaleza privada de la entidad dicha ni del régimen de previsión social de que tratamos, como más adelante se explica.

7).- El art. 4º de la comentada Orden de 7 de diciembre de 1953 declara que las Direcciones Generales de Trabajo y de Previsión "quedan facultadas ... para dictar cuantas resoluciones conduzcan a la recta interpretación y aplicación de esa Orden".

Basándose en esta delegación normativa, diez años después, la Dirección General de Previsión dictó la Resolución de 10 de Septiembre de 1963 que pasa por ser la norma básica constitutiva del régimen especial de previsión social de los médicos de AMF-AT. Esta Resolución sigue estableciendo la conexión entre este régimen y la entidad demandada en esta litis, precisando su regla 1ª que "la Mutualidad de Previsión Social, Previsión Sanitaria Nacional, tendrá a su cargo la Administración y Gobierno del régimen de Previsión Social establecido a favor de los facultativos sanitarios comprendidos en estas normas". Estimamos que los mandatos contenidos en esta Resolución confirman y refuerzan el carácter privado del régimen de protección social de que tratamos, como se expone en el razonamiento jurídico siguiente.

SEXTO

Como se acaba de precisar, en nuestra opinión, la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de septiembre de 1963, que es tenida como la disposición reguladora fundamental del régimen de previsión social de los médicos de AMF-AT, reitera y corrobora la naturaleza jurídica privada del mismo. A este respecto se destaca que:

A).- Este régimen está gobernado por la Previsión Sanitaria Nacional, como explícitamente proclama la regla 1ª de dicha Resolución. Esta entidad es de indudable naturaleza jurídico privada, siendo evidente que muy difícilmente cabe entender que un régimen público esté bajo el "gobierno" de un organismo privado.

Se resalta que no se trata de una simple gestión o administración de bienes y derechos de naturaleza pública por un ente privado, lo cual sería admisible en ciertos casos, sino del "gobierno" de tales bienes y derechos, es decir, del gobierno del régimen comentado. Gobierno equivale a mando y poder de disposición y de regulación, y este poder sobre un régimen de carácter público no puede adjudicarse a una entidad de naturaleza privada. Ello obliga a concluir que el régimen de previsión social de autos es de naturaleza privada al estar bajo el gobierno de un organismo que tiene claramente esta condición.

B).- Según precisa el párrafo segundo de la regla 1ª de la Resolución comentada, "el régimen de previsión a que se refieren estas normas es de los comprendidos en la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de 26 de mayo de 1943 ", y es evidente que las entidades y sistemas de previsión social encuadrados en esa Ley y Reglamento tienen un claro carácter privado, habida cuenta que:

a).- El preámbulo de esta Ley explica que una de las dos orientaciones en que se desarrolla la previsión ejercitada en forma de seguro es aquélla "de espíritu eminentemente social y privado, para lo cual las entidades que la interpretan adoptan siempre la forma mutualista o de asociación civil"; y a continuación precisa que las circunstancias concurrentes en el desarrollo de la previsión social, a partir de la Ley de 14 de mayo de 1908 reguladora de las actividades de seguros , obligaron "al Nuevo Estado a intervenir en el campo de la previsión social de carácter privado, reglamentando y vigilando, tanto su desenvolvimiento administrativo como técnico, a las entidades dedicadas al expresado género de actividades, que fueron exceptuadas de la expresada Ley de 14 de mayo de 1908 , y disponiendo que sean tuteladas por el Ministerio de Trabajo por medio de la Dirección General de Previsión". Estas declaraciones del preámbulo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 ponen de manifiesto con toda claridad que las mutualidades que en ella se regulan son entidades de carácter privado, teniendo también este carácter los regímenes de previsión social que esta norma comprende, sin perjuicio de la tutela, vigilancia y poder reglamentario que se reconoce al Ministerio de Trabajo a través de la Dirección General de Previsión, lo cual corresponde a la mentalidad de la época y al carácter intervencionista propio del Estado que la dictó.

b).- El Reglamento de la citada Ley se aprobó por el Decreto de 26 de mayo de 1943 y, cuando menos, en sus arts. 4 y 7 se reconoce que las entidades reguladas en esta normativa son "instituciones privadas de previsión social".

c).- Ratifican la condición privada de las mutualidades incluidas en esta Ley y los regímenes de previsión que éstas aplican, el mandato del art. 2 de la Ley y del art. 6 del Reglamento en cuanto disponen que las mismas "se regirán por sus propios estatutos o reglamentos"; lo preceptuado en el art. 2, párrafo tercero, de la Ley y el art. 3 del Reglamento según los que podían constituirse esas mutualidades y montepíos "por los particulares y por toda clase de entidades y empresas"; los requisitos que para talconstitución imponen el art. 3 de la Ley y el art. 4 del Reglamento , los cuales son propios de la creación o fundación de entidades privadas y totalmente impropios o ajenos a la fundación de las entidades públicas; así como también la organización y funcionamiento de tales mutualidades que prevén los arts. 14 a 24 del Reglamento .

De todo lo expuesto en este razonamiento jurídico se deduce, con toda nitidez, la naturaleza privada del régimen de protección social de los médicos AMF-AT, dado que tal régimen, según la normativa esencial que lo regula (la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de Septiembre de 1963), se encuentra comprendido en el ámbito de la Ley de 6 de diciembre de 1941 , y como las instituciones y regímenes que se incluyen en esta Ley son de naturaleza privada, como se acaba de ver, es indiscutible que el régimen de previsión social objeto de debate en esta litis tiene también naturaleza jurídico privada.

SÉPTIMO

Pero dicho régimen no solo no tiene carácter público, sino que además de ningún modo puede ser calificado como sustitutorio de la Seguridad Social; los preceptos de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y del Reglamento de 26 de mayo de 1943 , plenamente aplicables al mismo como venimos repitiendo, lo deja perfectamente claro. El art. 4º de esta Ley establece que "las prestaciones de las entidades a que se contrae la presente Ley serán totalmente independientes de los beneficios que puedan corresponder a sus asociados por consecuencia de los seguros sociales obligatorios establecidos por el Estado y compatibles con éstos, salvo que por disposición expresa del Ministerio de Trabajo las declare sustitutivas de dichos seguros sociales obligatorios"; y lo mismo dice el art. 11 del Reglamento . El Ministerio de Trabajo no dictó nunca una disposición de tal clase en relación con el régimen de previsión social de los médicos de AMF-AT, y por tanto este régimen no puede ser calificado como sustitutorio de la Seguridad Social. Pero es más, si el art. 4 de la Ley comentada y el art. 11 del Reglamento disponen que las prestaciones propias de los regímenes incluidos en esta normativa son "totalmente independientes" y "compatibles" con las prestaciones de la Seguridad Social pública, no es acertado afirmar que el régimen de protección social de autos es "equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social", como sostiene la sentencia mayoritaria, pues no puede existir tal equivalencia si sus prestaciones son totalmente independientes y compatibles con las de la Seguridad Social.

OCTAVO

La sentencia de la que discrepamos basa su conclusión de que el sistema de previsión social de autos es equivalente o de igual alcance a un régimen sustitutorio de la Seguridad Social, en que la afiliación en el mismo era obligatoria, las cotizaciones se regulaban por norma externa a la Mutualidad y que ésta podía denunciar descubiertos o dirigirse a la Inspección de Trabajo para instar la vía ejecutiva en caso de impago. Con respecto a esta argumentación de la sentencia mayoritaria debe tenerse en cuenta que:

1).- Estas consideraciones de la misma no desvirtúan ni desmontan los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores sobre la naturaleza privada del régimen de los Médicos de AMF-AT y que el mismo no podía ser calificado como sustitutorio de la Seguridad Social. Los datos que destaca la sentencia mayoritaria no se compaginan bien con la idea de las instituciones privadas que rige y se acepta en la actualidad, pero respondía al concepto intervencionista del Estado imperante en el momento en que se dictaron aquellas normas, concepto que, como ya se expuso, encontró expreso reflejo en el preámbulo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 , que habla de la intervención estatal "en el campo de la previsión del seguro social de carácter privado, reglamentando y vigilando, tanto en su desenvolvimiento administrativo como técnico, a las entidades dedicadas al expresado género de actividades", y dispone que estas entidades "sean tuteladas por el Ministerio de Trabajo". Sin duda, las situaciones comentadas son consecuencia o fruto de esa tutela, vigilancia y poder de reglamentación de los poderes públicos con respecto a las entidades de previsión social, pero no alteran la naturaleza jurídico privada de éstas.

2).- Incluso la obligatoriedad de afiliación presentó algunas excepciones de no escasa importancia. Así la regla 32 de la Orden de 21 de junio de 1948 permitía que las prestaciones de jubilación (por invalidez y por edad) que estatuía su regla 30ª, fuesen tomadas directamente a su cargo por las entidades aseguradoras para las que prestaban servicios los médicos, "en lugar de concertarlas con Previsión Sanitaria Nacional". Y esa regla 32ª no puede entenderse derogada por la Orden de 7 de diciembre de 1953 . Por otra parte la norma 2ª de la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de Septiembre de 1963 exceptuó de la afiliación obligatoria en Previsión Sanitaria Nacional no sólo a los médicos de la Caja Nacional de Accidentes de Trabajo, sino también a "los facultativos sanitarios que por estar afectos a determinadas Reglamentaciones de Trabajo se encuentren afiliados obligatoriamente al Montepío (o Mutualidad) Laboral correspondiente" y a "los Médicos de Empresa cuando se encuentren afiliados al Montepío Laboral del sector a que pertenezca la empresa". Esta última excepción pone en evidencia la imposibilidad de calificar al régimen de previsión discutido como sustitutorio de la Seguridad Social (ni siquiera como equivalente a tal condición sustitutoria) pues si un régimen de protección social tiene ese carácter los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito no están obligados a encuadrarse en el sistema público de la Seguridad Social; mientras que aquí sucede lo contrario, pues en relación con aquéllos queestaban comprendidos en el campo de acción del Mutualismo Laboral de carácter público, se mantenía su obligación de encuadrarse dentro del mismo, y en cambio se les liberaba de la obligación de afiliarse a la Previsión Sanitaria Nacional.

En cualquier caso, a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 es indiscutible que los médicos que trabajasen por cuenta ajena para las entidades de asistencia médico-farmacéutica o para las entidades aseguradoras de accidentes de trabajo, quedaron dentro del ámbito protector del Régimen General de la Seguridad Social, con lo que era obligado darlos de alta en el mismo, y por consiguiente, con respecto a esos médicos desde el 1 de enero de 1967 quedó totalmente sin efecto, la obligatoriedad de afiliación a la Previsión Sanitaria Nacional. Esto es obvio, pues los mandatos de una Ley, en este caso la Ley de la Seguridad Social, se imponen y prevalecen por completo y de forma absoluta sobre lo que se dice en una mera resolución administrativa. Es más, una interpretación racional y finalista de los apartados b) y c) de la regla 2ª de la Resolución de 10 de Septiembre de 1963, tantas veces citada, obliga a entender que las excepciones que estos preceptos establecen (y que se han comentado poco más arriba), una vez que entró en vigor la Ley de la Seguridad Social, acogen a todos los médicos que trabajasen por cuenta ajena para las empresas mencionadas, y que, en consecuencia, éstos ya no estaban obligados a afiliarse a la Previsión Sanitaria Nacional. Téngase en cuenta que si la Resolución de la Dirección General de Previsión citada eximió de esta obligación a los médicos que estaban obligatoriamente encuadrados en el Mutualismo Laboral de carácter público, con igual o mayor razón debe liberarse de aquella obligación a los médicos que, conforme a la Ley de la Seguridad Social, tenían que encuadrarse necesariamente en el Régimen General de la misma.

3).- Es cierto que el montante de las cuotas que las empresas y los médicos tenían que satisfacer a la Previsión Sanitaria Nacional, se fijó por la autoridad administrativa, como se desprende de lo prescrito por el art. 2 de la Orden de 7 de diciembre de 1953 y en la norma 10ª de la Resolución tantas veces citada; aún cuando en un principio la determinación de ese montante o cuantía se hizo mediante un estudio previo efectuado por los representantes de los organismos afectados. Pero esta circunstancia no altera la naturaleza privada del régimen de que tratamos, máxime cuando todos los recursos del mismo (entre los que se encuentran esas cuotas) participan de esa naturaleza, sin que en ellos exista ninguna porción o partida de carácter público, como se infiere de la regla 9ª de la Resolución referida.

NOVENO

La sentencia mayoritaria, con base en la repercusión que, con respecto a la estructuración y conformación jurídica del régimen de previsión social de autos, produjo la puesta en observancia de la Ley de la Seguridad Social de 1966, entiende que a partir de ese momento, es decir a partir de la vigencia de esta Ley, dicho régimen pasó a ser complementario de la Seguridad Social.

No se considera acertado este criterio, pues, por el contrario, estimamos que el sistema de previsión social de los médicos de AMF-AT no puede ser calificado como complementario de la Seguridad Social después de la entrada en vigor de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . Todo sistema de protección social complementario de la Seguridad Social exige que el conjunto de personas a las que se aplica, estén a su vez encuadradas en el sistema protector de la Seguridad Social pública, pues el régimen complementario, como su propio nombre indica, viene a ampliar y completar esa protección pública. Por ello si buena parte de los afiliados al régimen especial de que se trate no se encuentra encuadrado en ese sistema público, ni necesita este encuadramiento para inscribirse en ese régimen especial, difícilmente puede ser éste considerado como complementario de la Seguridad Social.

Esta conclusión se corrobora por lo que establece la normativa aplicable al régimen de previsión social de autos, que se vino exponiendo en los fundamentos de derecho precedentes. Como se precisa en la regla 1ª de la Resolución de la Dirección General de Previsión de 10 de septiembre de 1963, el régimen de previsión de los médicos de AMF-AT "es de los comprendidos en la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de 26 de mayo de 1943 "; y tanto el art. 4 de esa Ley como el art. 11 del Reglamento disponen que las prestaciones propias de dicho régimen son "totalmente independientes" de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social pública, lo que impide que aquéllas puedan ser consideradas como complementarias de éstas, pues esta complementariedad supone cierta conexión o relación entre unas y otras. La total independencia que los citados preceptos asignan a las prestaciones del régimen de previsión de autos, está reñida con esa complementariedad.

En cualquier caso damos por reproducido aquí lo que se expuso en el número 4 del razonamiento jurídico Tercero, pues el hecho de que unas prestaciones tengan el carácter de complementarias de la Seguridad Social, no significa que necesariamente le sean de aplicación los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social.

DÉCIMO

Todo cuanto se ha venido exponiendo en los razonamientos precedentes, conduce a laconclusión de que, a los efectos de la prescripción delas prestaciones reclamadas en el presente proceso, no procede aplicar los arts. 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social sino el art. 1966 del Código Civil , que es el criterio que hasta ahora ha venido siguiendo esta Sala en sus sentencias de 23 de diciembre del 2002 y en las de 24 de febrero y 28 de mayo del 2003 , criterio que, en nuestra opinión, debería haberse seguido manteniendo en la presente litis, cualesquiera que hubieran sido las consecuencias que de tal aplicación se derivaran en orden a la solución que hubiera de darse al presente proceso.

Madrid, a 29 de abril del 2004.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 231/2009, 23 de Marzo de 2009
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    • 23 Marzo 2009
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  • STSJ País Vasco 1881/2008, 15 de Julio de 2008
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    • 15 Julio 2008
    ...orden al pago de prestaciones, mencionando que en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 22.2.2005 (rec. 931/2004) y 29.4.2004, el TSJ de Madrid en sentencias de 30.11.2000, 22.11.2000, 20.3.2001 y 5.7.2002, el TSJ de Asturias en sentencia de 5.7.2002, el de Andalucía......
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